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CE-25000-23-15-000-2010-00371-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-00371-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA – No puede ser utilizada para revivir términos fenecidos Se advierte del escrito presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que obra a folio 25 del expediente, que al actor le fue practicada una Junta Médica Laboral que concluyó con el Acta de 13 de marzo de 2009, notificada al actor el 26 de mayo del mismo año. Con fundamento en lo anterior, evidencia la Sala que el actor no ha ejercido oportunamente los recursos judiciales existentes ante su inconformidad con la calificación recibida mediante la citada acta de la Junta Médica Laboral, ya que no interpuso el recurso apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Al no haber ejercido dicho recurso, el acto administrativo quedó en firme, pudiendo recurrir el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir cualquier inconformidad frente a la decisión de la Junta Médico Laboral. Ahora bien, observa la Sala que el actor no aportó copia del Acta de 13 de marzo de 2009 expedida por la Junta Medicó Laboral y aduce que se debe realizar una nueva valoración por cuanto la lesión sufrida ha venido aumentando progresivamente con el transcurso del tiempo. No obstante, teniendo en cuenta que no obra copia de la citada acta no es posible determinar si en la misma no se hizo referencia al eventual empeoramiento de su condición de salud, sin embargo, si en realidad se omitió dicho pronunciamiento, el actor también puede controvertir tal circunstancia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas es ese medio judicial de defensa el idóneo

para este caso, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos fenecidos por la inactividad de los sujetos procesales que, tras actuar sin diligencia, instauran la acción de tutela, pues de lo contrario se desnaturalizaría dicho mecanismo extraordinario de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00371-01(AC)

Actor: BAIRON ALEXANDER ERAZO TORO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que accedió parcialmente al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES El señor BAIRON ALEXANDER ERAZO TORO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petición.

Hechos Indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Prestó el servicio militar obligatorio como soldado campesino. Indica que en un entrenamiento sufrió una fuerte caída que desgarró el muslo de su pierna derecha.

Señala que a pesar de lo anterior, en principio los comandantes no le permitieron trasladarse a que le prestaran atención médica oportuna, al considerar que lo sucedido era propio de la vida militar, sin embargo, al final del día, debido al intenso dolor fue trasladado al dispensario correspondiente en donde le suministraron una faja elástica para proteger su muslo y continuar en la instrucción. Explica que a pesar de su lesión, permaneció en la instrucción por un periodo de siete (7) meses, tiempo en el que le suministraron calmantes para el dolor pero no se le realizaron exámenes ni tratamientos para su rehabilitación, mientras tanto, su pierna se desformaba cada día más debido a la inflamación del muslo. Debido a la evidente inflamación del muslo fue remitido nuevamente al dispensario y de allí al hospital central, en donde iniciaron los tratamientos médicos tendientes a recuperar su lesión, pero señala que ya era demasiado tarde. Indica que los tratamientos duraron aproximadamente 18 meses, periodo en el que se realizó una junta médica provisional en la que se concedieron 6 meses más en atención a la complejidad de la lesión. Finalmente, el 13 de marzo de 2009, se realizó la Junta Médica cuyas conclusiones le fueron notificadas el 26 de mayo de 2009 mediante acta 29607. Trascribe las conclusiones de la Junta y concluye que las mismas se quedaron cortas ante las conclusiones del médico especialista, quien advirtió en el “momento” no se requiere cirugía, lo que permite inferir que no es descartable ese procedimiento de acuerdo con la evolución de la

lesión. Señala que fue desvinculado del Ejército Nacional y de contera del sistema de salud, por lo que quedó “a la deriva y lesionado”. Explica que una año después de efectuada la Junta Médica, su salud ha empeorado sin encontrar el tratamiento correspondiente ya que su situación económica no se lo permite, además, se encuentra desempleado. Agrega que las entidades accionadas se niegan a prestarle el servicio de salud al advertir que no se encuentra vinculado al Ejército Nacional. Pretensiones Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos necesarios que permitan la recuperación de la lesión sufrida así como la de las demás que hayan surgido en virtud de ella. Así mismo, solicita que se ordene una nueva valoración por el Tribunal Médico de Revisión Militar a efecto de que se establezca el grado de evolución de sus secuelas y la disminución de la capacidad laboral. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se ordenó notificar a las entidades accionadas y se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como dependencia encargada de coordinar la prestación de los servicios de salud a los soldados. (fl.

  1. Oposición  El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio en este momento procesal.  El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se vincule al Tribunal Médico de Revisión Militar, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor están dirigidas a que se realice una nueva Junta Médica por parte de ese

Tribunal. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 25 de marzo de 2010, declaró improcedente la acción respecto a la pretensión relativa a que se practique una nueva valoración medica para calificar su estado de invalidez y concedió la tutela respecto al derecho fundamental de la salud, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, restablecer la atención del servicio médico al actor por personal especializado que pueda determinar el tratamiento integral que requiere para la lesión que padece. La decisión se fundamentó en que el derecho fundamental a la salud del actor se encuentra amenazado debido a la lesión adquirida con causa y durante el servicio militar que prestó al Ejército Nacional. Respecto al grado de incapacidad y el consecuente valor de la indemnización o de la eventual pensión a que puede tener derecho son situaciones que debieron cuestionarse a través de las acciones judiciales ordinarias.  La impugnación El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que lo que se solicita es que se evalúen las secuelas que luego del primer dictamen han agravado su situación médica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene en el presente asunto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en primera instancia amparó los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional restablecer la atención del servicio médico al actor por personal especializado que pueda determinar el tratamiento integral que requiere para la lesión que sufrió. Respecto a la pretensión dirigida a que se practique una nueva valoración para la calificación de su estado de invalidez, el a quo declaró que tal pretensión es improcedente a través la presente acción. El actor impugnó la decisión y señaló que su salud se ha agravado luego del primer dictamen, por lo que es necesario que se realice una nueva valoración de las secuelas de la lesión sufrida. Tendiendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la impugnación presentada por el actor está dirigida a controvertir la decisión del a quo que declaró improcedente la acción respecto a la pretensión relativa a que se practique una nueva valoración médica para calificar su estado de invalidez, por lo que no es del caso pronunciarse respecto a la orden proferida por el Tribunal dirigida a que la

accionada restablezca la atención del servicio médico al actor, habida cuenta que tal decisión no fue impugnada por ninguna de las partes y además según se advierte del escrito presentado por la entidad accionada y que obra a folio 49 del expediente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia. Aclarado lo anterior, se advierte del escrito presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que obra a folio 25 del expediente, que al actor le fue practicada una Junta Médica Laboral que concluyó con el Acta de 13 de marzo de 2009, notificada al actor el 26 de mayo del mismo año. Con fundamento en lo anterior, evidencia la Sala que el actor no ha ejercido oportunamente los recursos judiciales existentes ante su inconformidad con la calificación recibida mediante la citada acta de la Junta Médica Laboral, ya que no interpuso el recurso apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Al no haber ejercido dicho recurso, el acto administrativo quedó en firme, pudiendo recurrir el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir cualquier inconformidad frente a la decisión de la Junta Médico Laboral. Ahora bien, observa la Sala que el actor no aportó copia del Acta de 13 de marzo de 2009 expedida por la Junta Medicó Laboral y aduce que se debe realizar una nueva valoración por cuanto la lesión sufrida ha venido aumentando progresivamente con el transcurso del tiempo. No obstante, teniendo en cuenta que no obra copia de la citada acta no es posible determinar si en la misma no se hizo referencia al eventual empeoramiento de su condición de salud, sin embargo,

si en realidad se omitió dicho pronunciamiento, el actor también puede controvertir tal circunstancia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas es ese medio judicial de defensa el idóneo para este caso, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos fenecidos por la inactividad de los sujetos procesales que, tras actuar sin diligencia, instauran la acción de tutela, pues de lo contrario se desnaturalizaría dicho mecanismo extraordinario de amparo. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia de 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, objeto de impugnación.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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