CE-25000-23-15-000-2010-00429-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00429-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DOCUMENTO PUBLICO - Requisito para ser presentado en Colombia La Ley 455 de 1998, "por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, suprimió el trámite de legalización de los Actos Notariales, entre otros documentos “para permitir la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos”, de tal manera que un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. Precisamente el poder presentado por la sociedad actora fue presentado con la respectiva apostilla ante el Tribunal. Por lo tanto, se tiene que la solicitud de tutela fue acompañada con el respectivo poder para los efectos que aquí interesan.
FUENTE FORMAL: LEY 445 DE 1998
NOMBRES DE DOMINIO - Concepto. Regulación. Asignación. Categorías. Registro Los nombres de dominio no son sino la traducción a través de expresiones alfabéticas, numéricas o alfanuméricas de las denominadas "direcciones IP" ("Internet protocol"). Estas últimas, son uno de los elementos claves de Internet y consisten en conjuntos de números, separados por puntos, que individualizan e identifican los servidores y otros equipos conectados entre sí. El sistema de direcciones numéricas IP permite por sí mismo el uso de Internet, pero es más fácil para todos los usuarios sustituirlo por el sistema de nombres de dominio
(DNS, "domain name system") ya que admiten su memorización de modo que las personas pueden recordarlos y teclearlos en sus programas de navegación por Internet (por ejemplo www.ramajudicial.gov.co) a diferencia de lo que ocurre con las correlativas direcciones IP numéricas (ejemplo 172.49.6.98). El desarrollo ordenado del sistema de nombres de dominio, precisamente por afectar a una red global de alcance mundial como Internet en la que no hay una autoridad gubernativa única, fue asumido por una entidad que ha sido de facto reconocida por toda la comunidad de Internet como encargada de coordinar aquéllos. La "Internet Corporation for Assigned Names and Numbers" (ICANN), corporación estadounidense de carácter privado, es, por consenso, quien asigna las direcciones IP y regula el modo en que éstas se "traducen" a nombres de dominio. La "regulación" del sistema DNS es llevada a cabo por la ICANN configurando una estructura de orden jerárquico que, en primer lugar, distingue entre las diversas categorías de nombres de dominio, representadas normalmente por extensiones o sufijos precedidos de puntos. La primera categoría corresponde a los nombres de dominio de nivel superior (TLD, "top level domain") que pueden ser genéricos (así, las extensiones ".com", ".org" o ".net") como territoriales o de país (por ejemplo .co .ar o .mx). Existen también determinados nombres de dominio de primer nivel que se consideran especiales y quedan restringidos a determinadas categorías de sujetos (así, las extensiones ".gov", “.mil”, “.edu” o ".int"). Por convención los nombres de dominio del primer nivel genéricos se conocen por las siglas "gTLD" y
los nombres de dominio correspondientes a códigos de países por las siglas "ccTLD". La "gestión" de los nombres de dominio de nivel superior bajo el código de país "ccTLD" (es decir, los correspondientes a las extensiones o sufijos ".co", ".fr", ".ar", ".es", y similares, según los distintivos geográficos usualmente aceptados con base en la norma ISO 3166) ha de atenerse a la "regulación" emanada de la ICANN. Esta entidad, por su parte, no asume directamente la gestión de dichos nombres sino que la confía a entidades, públicas o privadas, a quienes corresponde la tarea de facilitar de modo ordenado a la comunidad de Internet en cada país la inscripción o registro de los nombres de dominio bajo el respectivo código territorial. DOMINIO .CO - Administración. Conflictos / CONFLICTOS DE DOMINIO .COImprocedencia de la tutela La empresa .CO Internet S.A.S., entidad encargada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para administrar el dominio .co., ha recurrido a los mecanismos de solución de conflictos de carácter extrajudicial, como un escenario idóneo para arreglar los problemas sobre la utilización de los nombres de dominio de Internet. Sin embargo, cabe precisar que según lo dispuesto en la “Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio” aprobada el 26 de agosto de 1999 por la ICANN, este mecanismo de solución de controversias extrajudiciales sólo tiene cabida en caso de conflictos entre particulares por el registro de un dominio Web determinado. Los litigios de distinta índole o naturaleza, (como el que enfrentan en esta
oportunidad la sociedad LAZAR GILINSKI & CIA SCS y las entidades encargadas de la Administración del .co) a juicio de la Sala, sólo pueden ser resueltos ante los tribunales judiciales de cada país, arbitraje u otro procedimiento que pueda estar disponible para las partes e intervinientes. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que la sociedad demandante insiste en que las labores desempeñadas por las Empresas CO. INTERNET S.A.S. y la Sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S., dada la delegación encomendada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, son propias de la función administrativa. Por el contrario, las Entidades accionadas son enfáticas en afirmar que el tema a dilucidar es eminentemente de carácter particular. Controversia que, a juicio de la Sala, carece de relevancia ius fundamental, en tanto que dentro las competencias asignadas a los jueces ordinarios (Contencioso-Administrativo o Civiles) se encuentra la de dilucidar este punto neurálgico del debate como también la de definir, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, si le asiste o no el derecho a la demandante de obtener el registro del dominio UK.CO en la Red. De ahí que el artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991, expresamente dispone: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Tampoco puede
analizarse el asunto objeto de debate bajo la modalidad del mecanismo transitorio, pues las piezas procesales en el expediente no dan cuenta de que Sociedad demandante esté expuesta a un inminente perjuicio irremediable, que haga imperativa e impostergable la protección que otorga la acción de tutela. Por el contrario, el problema planteado por la tutelante deja entrever un conflicto contractual de naturaleza económica que no puede ser zanjado por el Juez Constitucional, so pena de entrometerse en el ámbito de acción de las demás jurisdicciones establecidas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
ACCION DE TUTELA - Hecho superado La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por la Corte Constitucional señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. (…) De lo anterior se puede concluir que si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido. Tal situación se presenta en el caso objeto de estudio, en relación con el derecho fundamental de petición que fue amparado oficiosamente por el a quo a través de la sentencia impugnada, pues a folio 241 del expediente reposa el escrito de 23 de marzo de 2010 expedido por CO. INTERNET S.A.S., en donde da respuesta de
fondo a las inquietudes elevadas por la actora.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho superado: Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00429-01(AC)
Actor: LAZAR GILINSKI & CIA SCS
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES, SOCIEDAD .CO INTERNET S.A.S. Y SOCIEDAD CENTRAL
COMERCIALIZADORA DE INTERNET S.A.S.
Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el apoderado de la Sociedad LAZAR GILINSKI & CIA S.C.S contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Sociedad .CO Internet S.A.S y la Sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S.
1. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que consideró vulnerados por las entidades accionadas.
De la demanda y sus anexos se pueden extraer los siguientes hechos: 1.1. El 11 de diciembre de 2001, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado emitió, previa consulta del entonces Ministerio de Comunicaciones, un concepto en el que estableció que: “La administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuando el dominio .co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual es el Estado Colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo de la Constitución Política” 1.2. El 29 de julio de 2006 se convirtió en Ley de la República la iniciativa del Gobierno Nacional para dotar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de las facultades necesarias para reglamentar la administración del nombre de dominio .CO (punto CO) Dicha ley fue promulgada bajo el número 1065 de 2006 y establece que la administración del registro de los nombres de dominio .CO, es una función administrativa que podrá ser delegada a los particulares de acuerdo a la ley. 1.3. Para ese momento en Colombia sólo era permitido usar nombres de dominio que se compusieran de tres extensiones, como lo es: ejemplo.com.co; y bajo este esquema quien ejercía las funciones de Administrador y registrador de los dominios era la Universidad de los Andes. 1.4. Bajo dicho sistema, la accionante obtuvo el registro del siguiente nombre de
dominio en el tercer nivel, el cual se encontraba registrado desde antes del 30 de julio de 2008: UK.CO 1.5. Una de las más importantes novedades que introdujo en materia de propiedad intelectual la Ley 1065 de 2006, fue la de permitir el registro de nombres de dominio que tuvieran una estructura compuesta de dos extensiones, ejemplo.co; además, que como consecuencia directa de la expedición de la mentada ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones decidió adoptar un plan en el cual separaría las funciones de formulación de políticas de orientación, de aquellas de promoción y administración del dominio .CO. 1.6. Así las cosas, una de las decisiones que adoptó el Ministerio fue la de cambiar al Administrador de los dominios en Colombia, para lo cual, estableció la existencia de dos tipos de funciones a delegar, las cuales debían estar en cabeza de empresas privadas diferentes: la función de administración del dominio .CO y la función de registro de los nombres de dominio. Para la asignación de la función de administración del dominio .CO, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 284 del 21 de febrero del 2008, que abrió el Proceso Licitatorio No. 002 de 2009, se eligió como Administrador del dominio .CO a la Empresa .CO Internet S.A.S. 1.7. De igual modo, la función de registradores se dejó abierta al público, siendo requisito para ello, que estas empresas obtuvieran una acreditación. En el primer año de funcionamiento se determinó, que hubiera un máximo de diez empresas entre las cuales figura la Sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S., la cual opera bajo el nombre comercial Mi.Com.Co.
1.8. Teniendo en cuenta la amplia existencia de nombres de dominio registrados bajo el esquema .com.co, las entidades demandadas diseñaron un Plan de Ofrecimiento Gradual que consiste en el desarrollo de cuatro fases: 1) De Apadrinamiento, 2) De Protección Marcaria, 3) De Interés Comercial y 4) De Disponibilidad General. 1.9. Según las fases señaladas, la accionante estaba ampliamente facultada para solicitar el registro del nombre de dominio de segundo nivel UK.CO, ingresando en la etapa de apadrinamiento. 1.10. El 1° de marzo de 2010 la accionante solicitó ante el registrador autorizado Mi.Com.Co el registro del dominio UK.CO de acuerdo a las normas establecidas y obligatorias para esa época. Tal solicitud fue negada por el Registrador, por considerar que este nombre de dominio tenía menos de 3 caracteres y la longitud de los dominios de segundo nivel debe ser entre 3 y 63 caracteres. Igualmente denegó el registro del dominio por ser de carácter restringido. 1.11. Al establecer comunicación con la Sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S., fueron informados que estos dominios por ser de tercer nivel, sí debían ser registrados, para lo cual era necesario contar con los códigos de apadrinamiento que les habían sido otorgados por el Administrador de dominio. Para la solicitud de dichos códigos, se debía establecer comunicación directa con el Administrador del dominio .CO; se recibieron los mentados códigos excepto los códigos de apadrinamiento del dominio UK.CO. 1.12. El 4 de marzo de 2010 se solicitó al Administrador para que aclarara la
negativa de no expedir el código de apadrinamiento del dominio UK.CO, recibiendo una respuesta el día 5 de marzo del mismo mes y año por la Sociedad Administradora .CO Internet S.A., quien manifestó que el dominio solicitado hacia parte de una lista de dominios restringidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, razón por la cual no se podía adjudicar. 1.13. El 8 de marzo de los corrientes, al contactar al Administrador para solicitar el documento en el cual se restringía el registro de algunos dominios (dentro del cual se encuentra el aludido), éste hizo entrega de un documento no oficial, en el cual se encontraban los dominios que según el artículo 3.4 de la Resolución No.1652 de 2008 son restringidos. 1.14. El mismo día el Administrador publicó la mentada lista en su página de Internet; y fue publicada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el pasado 11 de marzo de 2010. 1.15. Considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, porque el listado de los dominios de carácter restringido no había sido publicado al momento en que elevó la solicitud de inscripción de la página Web UK.CO. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas en la medida que les corresponda, autorizar y realizar el registro del nombre de dominio UK.CO a beneficio de la demandante en desarrollo del derecho preferente que la misma tiene, de acuerdo con la vigencia de la norma. Finalmente depreca, que sea registrado el nombre de dominio UK.CO dentro de la denominada etapa de apadrinamiento, ya que el día 31 de marzo del año 2010,
vence el término para hacer uso del derecho preferente a favor de esta.
2. OPOSICIÓN 2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto existen otros medios de defensa judicial. De igual modo señala, que la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que se le haya causado por la presunta omisión de los demandados; por lo cual, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para debatir este tipo de asuntos.
En relación con la presunta vulneración al debido proceso aduce, que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el mes de noviembre de 2009, y tal como se evidencia en el documento “Memoria Comité Asesor No.12”, ya había tomado la decisión de incluir UK.CO, y otros en el listado de dominios restringidos. Resalta, que la decisión sobre la restricción de dominio se aplica a todos los titulares de dominios de tercer nivel que estén en los mismos supuestos, sin distinción o diferencia y por ende no existe discriminación para alguno de ellos. 2.2. La Sociedad .CO INTERNET S.A.S. por intermedio de apoderado especial, solicita que la Acción de Tutela sea rechazada por ineptitud sustantiva derivada de la inexistencia del poder para actuar por parte del abogado que suscribe la acción, por cuanto la sociedad tutelante acude a la Jurisdicción Constitucional mediante un poder general, que no cumple con los requisitos del Art. 65 del C.P.C, por no haber sido constituido mediante escritura pública, como lo estipula la mentada
norma. Resalta, que si bien el carácter informal de la Acción de Tutela permite que ella pueda ser tramitada sin la asistencia de un abogado, también lo es que no se pueden soslayar los requisitos exigidos por la ley para otorgar poder para actuar dentro de un proceso judicial. Dando contestación a cada uno de los hechos, se refirió a los mismos: Es cierto que el Honorable Consejo de Estado, emitió el concepto al cual se refiere el actor, así como también, que el Estado Colombiano emitió las Leyes 1065 de 2006 y 1341 de 2009, las cuales han regulado de manera integral el Régimen Legal de la Administración de c.c TLD.Co. Narra, que el registro de dominio hecho por el accionante es el UK.COM.CO y en este sentido es totalmente diferente al dominio citado en el escrito de tutela, pues aquel corresponde a un dominio de segundo nivel, y el realmente registrado (uk.com.co) corresponde al tercer nivel. Indica, que la Ley 1065 de 2006, no hace referencia a la propiedad intelectual ya que su objetivo primordial fue establecer las facultades del Estado Colombiano para la regulación y administración de los nombres de dominio bajo el código cc.TLD.co. Que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución No. 1652 de 2008, proferida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, la Sociedad actora no tenía derecho a registrar como dominio de segundo nivel el UK.CO, por cuanto el Ministerio en la citada Resolución, restringió su uso. Concluye, que el registro de un nombre de dominio, no comporta un derecho fundamental, por lo que el actor deberá acudir a los medios legales de su consideración, para hacer valer sus derechos, ya que la Acción de Tutela no es el
mecanismo idóneo para ello. 2.3. La Central Comercializadora de Internet S.A.S., argumenta, que la negativa de un registro no es competencia de la Central Comercializadora de Internet S.A.S., sino del Administrador del dominio .CO, quien a su vez, debe seguir las políticas formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; mucho menos puede afirmarse, que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con la Central Comercializadora de Internet S.A.S. Manifiesta, que es clara la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ya que el derecho a la libre competencia económica no es un derecho tutelable. De igual modo no se establece la causa o manifestación de un perjuicio irremediable para hacer efectivo el carácter subsidiario de la Acción de Tutela. Concluye, que en ningún momento la sociedad ha realizado actos discriminatorios, y por el contrario ha fijado normas comunes para las personas solicitantes del registro de dominios.
3. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del trece (13) de abril de dos mil diez (2010) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y tuteló el derecho fundamental de petición de la Sociedad Lazar Gilinski y Cia S.C.S.
Consideró, que la mencionada lista de dominios restringidos tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo, pues fue expedida por la Sociedad Administradora del Dominio .CO, quien se fundamentó en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Resolución No. 01652 del 30 de julio de 2008; y se emitió en ejercicio de una
función administrativa, que la hace pasible del control de legalidad de la acción consagrada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Estimó, que entre la sociedad accionante y el Administrador de dominio .CO existen unas diferencias contractuales, que pueden se resueltas mediante Tribunal de Arbitramento o ante la Jurisdicción Ordinaria. Tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad demandante, puesto que elevó una solicitud el día 1 de marzo de 2010 ante la sociedad .CO Internet S.A.S, sin que ésta haya resuelto de manera clara, precisa y congruente lo solicitado.
4. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de las Sociedades Lazar Gilinski & Cia S.C.S, Central Comercializadora de Internet S.A.S. y la Sociedad .CO INTERNET S.A.S impugnaron el fallo proferido por el a quo. 5.1. La Sociedad Lazar Gilinski & Cia S.C.S reiterando los hechos narrados en el escrito de tutela agregó, que el a quo en el fallo impugnado no emitió pronunciamiento alguno frente a la inaplicación del debido proceso por parte de las entidades demandadas, razón por la cual solicita se replanteé la decisión adoptada.
Aseveró, que la vulneración del derecho al debido proceso se materializó en el momento en que la autoridad correspondiente aplicó de manera caprichosa la Ley, empleando una norma que no ha sido previamente promulgada. 4.2. Por su parte, la Central Comercializadora de Internet S.A.S. manifestó su inconformidad, no en consideración a lo decidido en la parte resolutiva del mentado fallo, sino por las apreciaciones contenidas a lo largo del mismo
referentes a la supuesta atribución de funciones administrativas en cabeza de la Sociedad. Adujo, que la actividad realizada por la Sociedad no constituye materialmente competencias administrativas, ya que teniendo en cuenta los términos definidos por la ley, su función principal es ser intermediario entre el Administrador y los usuarios; por lo tanto, la única actividad de los registradores consiste en canalizar solicitudes realizadas por los usuarios a través de su sitio web. Narró, que es preciso recordar que la negativa del registro, no es competencia de Central Comercializadora de Internet S.A.S. sino del Administrador del dominio .Co quien a su vez, debe seguir las políticas formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Concluyó, que las funciones desarrolladas por los registradores no constituyen funciones administrativas por lo que no se les permite ejercer el poder público. 4.3. Igualmente la Empresa .CO Internet S.A.S. manifestó su inconformidad con el fallo de tutela proferido. Afirmó, que la Acción de Tutela debe ser rechazada por sustracción de materia. Explica, que la orden impartida por el Tribunal, ya se cumplió, y con el escrito de impugnación anexa copia de la comunicación emitida el 23 de marzo de 2010, en virtud de la cual la Sociedad accionada responde en forma, clara, precisa y de fondo, la solicitud presentada el día 1° de marzo de 2010 por la Sociedad Lazar Gilinski & Cia. Relató, que la simple confrontación de la fecha de la respuesta a la solicitud de la Sociedad demandante (23 de marzo del 2010) y la fecha de la sentencia (13 de abril del 2010) permite concluir, que no se configuró la violación del derecho
fundamental de petición como se afirmó en la sentencia recurrida. Para resolver se,
5. CONSIDERA 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para revisar la conducta de las entidades accionadas, al negar el registro de la página
Web: UK.CO.
Previo a resolver el problema planteado se abordará una cuestión que no fue analizada en el fallo impugnado. 5.3. De la legitimación en la causa por activa Una de las “excepciones” propuestas por el apoderado de una de las partes convocadas, que no fue resuelta por el a quo en la sentencia impugnada, hace referencia a la falta de poder para ejercer acciones de tutela a nombre de la Sociedad de Lazar Gilinski & Cia por parte del defensor judicial, en tanto que el documento allegado al proceso, no cumple con las previsiones de los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen protocolizar los poderes generales mediante escritura pública, y en caso de que sean suscritos en el extranjero, deben ser autenticados ante el cónsul o agente diplomático de la república. Tal excepción, a juicio de la Sala, no cuenta con vocación de prosperar en esta instancia constitucional, en tanto que los Actos Notariales que han sido formalizados en el extranjero, no necesitan ser legalizados por los agentes diplomáticos o consulares de Colombia para que puedan ser exhibidos en nuestro
territorio. La Ley 455 de 1998, "por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, suprimió el trámite de legalización de los Actos Notariales, entre otros documentos “para permitir la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos”, de tal manera que un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. Precisamente el poder presentado por la sociedad actora fue presentado con la respectiva apostilla ante el Tribunal. Por lo tanto, se tiene que la solicitud de tutela fue acompañada con el respectivo poder para los efectos que aquí interesan. 5.4. De la improcedencia de la acción de tutela para analizar las controversias que se susciten en el registro de nombres de dominio Para tener una mayor claridad en el tema, con ayuda del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2001 y de la normatividad aplicable, es preciso hacer una breve referencia al régimen de los nombres de dominio, con particular atención a los problemas que plantea el tratamiento de los conflictos que sobre ellos se susciten. Los nombres de dominio no son sino la traducción a través de expresiones alfabéticas, numéricas o alfanuméricas de las denominadas "direcciones IP" ("Internet protocol"). Estas últimas, son uno de los elementos claves de Internet y
consisten en conjuntos de números, separados por puntos, que individualizan e identifican los servidores y otros equipos conectados entre sí. El sistema de direcciones numéricas IP permite por sí mismo el uso de Internet, pero es más fácil para todos los usuarios sustituirlo por el sistema de nombres de dominio (DNS, "domain name system") ya que admiten su memorización de modo que las personas pueden recordarlos y teclearlos en sus programas de navegación por Internet (por ejemplo www.ramajudicial.gov.co) a diferencia de lo que ocurre con las correlativas direcciones IP numéricas (ejemplo 172.49.6.98). El desarrollo ordenado del sistema de nombres de dominio, precisamente por afectar a una red global de alcance mundial como Internet en la que no hay una autoridad gubernativa única, fue asumido por una entidad que ha sido de facto reconocida por toda la comunidad de Internet como encargada de coordinar aquéllos. La "Internet Corporation for Assigned Names and Numbers" (ICANN), corporación estadounidense de carácter privado, es, por consenso, quien asigna las direcciones IP y regula el modo en que éstas se "traducen" a nombres de dominio. La "regulación" del sistema DNS es llevada a cabo por la ICANN configurando una estructura de orden jerárquico que, en primer lugar, distingue entre las diversas categorías de nombres de dominio, representadas normalmente por extensiones o sufijos precedidos de puntos. La primera categoría corresponde a los nombres de dominio de nivel superior (TLD, "top level domain") que pueden ser genéricos (así, las extensiones ".com", ".org" o ".net") como territoriales o de país (por ejemplo .co .ar o .mx). Existen también determinados nombres de dominio de
primer nivel que se consideran especiales y quedan restringidos a determinadas categorías de sujetos (así, las extensiones ".gov", “.mil”, “.edu” o ".int"). Por convención los nombres de dominio del primer nivel genéricos se conocen por las siglas "gTLD" y los nombres de dominio correspondientes a códigos de países por las siglas "ccTLD". La "gestión" de los nombres de dominio de nivel superior bajo el código de país "ccTLD" (es decir, los correspondientes a las extensiones o sufijos ".co", ".fr", ".ar", ".es", y similares, según los distintivos geográficos usualmente aceptados con base en la norma ISO 3166) ha de
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