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CE-25000-23-15-000-2010-00438-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-00438-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION - Vulneración al no resolver solicitud de inclusión en nómina en el término de dos meses / DERECHO AL DEBIDO PROCESOVulneración al no resolver solicitud de inclusión en nómina en el término de dos meses / SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONADOS - Vulneración al no resolver solicitud de inclusión en nómina en el término de dos meses / CAJANAL – Término para responder peticiones En esta instancia, la Sala determinará si existe la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor. Para tal determinación, se hará referencia al Plan de Acción que presentó Cajanal EICE en Liquidación a la Corte Constitucional para resolver el problema estructural de esa entidad y que fue aprobado por la Corte, en el auto 305 de 2009. En dicho auto la Corte Constitucional aprobó, entre otras cosas, unos términos para que Cajanal en Liquidación dé respuesta a las peticiones presentadas por los interesados y, además, dijo que esos términos se contabilizarían desde el día en que la solicitud se presentara de manera completa. En el presente caso, al señor José Cristo Quiroga, mediante resolución 3107 del 31 de diciembre de 2008, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, se le reliquidó la pensión de vejez por un valor de $ 1.745.941 . De la revisión del expediente, se observa que el 4 de febrero de 2009, el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social que lo incluyera en la nómina de pensionados y aportó los documentos que para tal efecto se requerían. Ha pasado más de un

año y esa petición no ha sido resuelta. Según el mencionado plan de acción aprobado para Cajanal en Liquidación, las solicitudes de inclusión en nómina, para el caso de las reliquidaciones de cualquier pensión, deben resolverse en un término de 2 meses. En ese entendido, para la Sala es claro que la entidad demandada no resolvió, en el término establecido, la solicitud del señor Quiroga de ser incluido en nómina de pensionados. En consecuencia, vulneró el derecho fundamental de petición que invocó el actor. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el caso de los pensionados, la vulneración del derecho de petición implica la vulneración de los derechos al debido proceso y la seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de proteger dichos derechos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos para responder derechos de petición en Cajanal: Corte Constitucional, auto 305 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000 23 15 000 2010 00438-01(AC)

Actor: JOSE CRISTO QUIROGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION Y PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por una de las partes demandadas contra la sentencia del 9 de abril de 2010 proferida por la Sección

Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor José Cristo Quiroga pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, que considera vulnerados por las entidades demandadas.

Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “1. Se me tutele el derecho del debido proceso, derecho de petición, seguridad social y pago efectivo de una pensión calculada en forma correcta, en conexidad con el ingreso vital mínimo y los derechos adquiridos, contemplados en los artículos 23, 29, 48, y 53 de la Constitución Nacional.

2. Respetuosamente solicito, que como mecanismo DEFINITIVO de TUTELA, se ordene a la Caja Nacional de Previsión social en Liquidación, a efectuar la respectiva inclusión en nómina de pensionados de manera inmediata, de la resolución N° 003107 de Diciembre 31 de 2008, y el pago respectivo retroactivo que este acto administrativo genere.

3. Que la obligación legal, para que se incluya en la nómina del derecho declarado en una sentencia y referido en la resolución con la que se da cumplimiento legal a ese mandato judicial, no fue objeto del plan de acción propuesto por Cajanal para dar cumplimiento a los fallos y expedir los respectivos actos administrativos, por lo tanto esa entidad en un tiempo prudencial debió efectuar las respectivas inclusiones en la nómina de pensionados.

4. Se compulse copia de esta actuación, a las autoridades de control, para que se investigue la conducta asumida por la (sic) Dr. JAIRO DE JESÚS

CORTÉS ARIAS (Gerente Liquidador o quien haga sus veces) y la líder Grupo de Nomina (sic) Dra. Elizabeth Niño Rodríguez para evitar así y en lo sucesivo violación de normas Constitucionales que generen este tipo de acción por falta de inclusión en nomina (sic) de manera pronta de los actos administrativos que reconocen pensión, revisiones, reliquidación o sustituciones de pensión”.

B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado del demandante se advierten como relevantes los siguientes: - Que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cajanal en Liquidación, el 31 de diciembre de 2008, expidió la resolución 003107, en la que reliquidó la pensión de vejez del señor José Cristo Quiroga. - Que, el 4 de febrero de 2009, solicitó a Cajanal en Liquidación que lo incluyera en la nómina de pensionados y que, para tal efecto, aportó los documentos correspondientes. - Que han transcurrido 12 meses sin que Cajanal en Liquidación realice el procedimiento administrativo para que sea incluido en esa nómina. - Que, en consecuencia, Cajanal en Liquidación vulneró el término de dos meses establecido por la Corte Constitucional para dicho trámite. - Que, por lo anterior, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales que invocó.

C. Intervención de las entidades demandadas

a. Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – Cajanal La apoderada general de Cajanal en Liquidación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Explicó que, con el fin de resolver la solicitud del actor, la petición fue remitida al área correspondiente. Además, dijo que en el caso de Cajanal en Liquidación se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-1234 de 2008, declaró que en esa entidad había un estado de cosas inconstitucionales por los problemas estructurales que presenta y que, en consecuencia, los términos para resolver peticiones son diferentes.

D. El fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de abril de 2010, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor. En consecuencia, ordenó al Gerente de la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. – PAP Buenfuturo que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de ese fallo, incluyera al demandante en la nómina de pensionados.

El a quo sostuvo que Cajanal en liquidación vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Cristo Quiroga porque no contestó en el término que la Corte Constitucional ha dado para el caso de las solicitudes de inclusión en nómina, pues dijo que la petición se presentó el 4 de febrero de 2009 y, hasta la fecha, no ha dado respuesta, con lo que superó el término de 2 meses que tenía para contestar. Sin embargo, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta que Cajanal en Liquidación sólo puede desarrollar actividades encaminadas a obtener la liquidación definitiva de la entidad, era al Patrimonio Autónomo Buenfuturo a quien le compete incluir al demandante en la nómina de pensionados.

E. Impugnación El Gerente del Patrimonio Autónomo Buenfuturo impugnó el fallo del 9 de abril de

2010. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se declara que la acción de tutela es improcedente.

Sostuvo que el plazo que dio el a quo para reconocer la prestación económica del señor José Cristo Quiroga vulnera el principio de “primero en el tiempo primero en el derecho” de las demás personas que se encuentran en la misma situación que el actor y no han interpuesto tutela. Además, dijo que, debido al proceso de normalización documental que tiene esa entidad, es imposible cumplir el fallo en el término que otorgó el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, que considera vulnerados por las

entidades demandadas y, en consecuencia, pide que se le ordene a Cajanal en Liquidación que lo incluya en nómina de pensionados y le pague el retroactivo. En esta instancia, la Sala determinará si existe la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor. Para tal determinación, se hará referencia al Plan de Acción que presentó Cajanal EICE en Liquidación a la Corte Constitucional para resolver el problema estructural de esa entidad y que fue aprobado por la Corte, en el auto 305 de 2009. En dicho auto la Corte Constitucional aprobó, entre otras cosas, unos términos para que Cajanal en Liquidación dé respuesta a las peticiones presentadas por los interesados y, además, dijo que esos términos se contabilizarían desde el día en que la solicitud se presentara de manera completa. Tales términos son: “Reconocimiento cualquier pensión: 9 meses Reconocimiento 6 meses Notificación 1 mes Inclusión en nómina 2 meses Indemnización sustitutiva: 10 meses Reconocimiento 7 meses Notificación 1 mes Inclusión en nómina 2 meses Reliquidación de cualquier pensión: 10 meses Reconocimiento 7 meses Notificación 1 mes Inclusión en nómina 2 meses Derechos de petición: 3 meses (se resalta)” En el presente caso, al señor José Cristo Quiroga, mediante resolución 3107 del 31 de diciembre de 2008, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, se le reliquidó la pensión de vejez por un valor de $ 1. 745.941 (Fls. 2 a 5). De la revisión del expediente, se observa que el 4 de febrero de 2009, el actor

solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social que lo incluyera en la nómina de pensionados y aportó los documentos que para tal efecto se requerían (fl. 6). Ha pasado más de un año y esa petición no ha sido resuelta. Según el mencionado plan de acción aprobado para Cajanal en Liquidación, las solicitudes de inclusión en nómina, para el caso de las reliquidaciones de cualquier pensión, deben resolverse en un término de 2 meses. En ese entendido, para la Sala es claro que la entidad demandada no resolvió, en el término establecido, la solicitud del señor Quiroga de ser incluido en nómina de pensionados. En consecuencia, vulneró el derecho fundamental de petición que invocó el actor. Ahora bien, el impugnante argumentó que es imposible cumplir la orden de incluir al actor en nómina de pensionados, en el término que le otorgó el a quo. Dicho argumento no es admisible para la Sala si se tiene en cuenta que el actor presentó la petición hace más de un año, tiempo suficiente para que las demandadas hubieran realizado la actuación correspondiente, en cumplimiento del aludido plan de acción. En consecuencia, se repite, el derecho fundamental de petición del señor Quiroga ha sido vulnerado por las entidades demandadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el caso de los pensionados, la vulneración del derecho de petición implica la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de proteger dichos derechos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase la sentencia del 9 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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