CE-25000-23-15-000-2010-00483-02(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00483-02(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad. Improcedencia de la sanción si no se puede imputar responsabilidad subjetiva al funcionario Conforme ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la finalidad del incidente de desacato es “sancionar al responsable del incumplimiento de un fallo de tutela, para lo cual no basta con que el Juez Constitucional determine la inejecución de la orden impartida en la sentencia, sino además debe establecerse la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de darle cumplimiento”, para lo cual es necesario comprobar que “(…) efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela”. Como quiera que en el asunto bajo estudio, no es posible imputar responsabilidad subjetiva al funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, ni alegar que actuó en forma negligente y abiertamente contraria a la orden dada por el juez de tutela, es menester revocar la sanción impuesta mediante auto de 22 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00483-02(AC)
Actor: DERLY SOFIA SILVA MENDOZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Y OTROS
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 22 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”) impuso sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante ACCION SOCIAL, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2010.
I. ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2010, las señoras MARTHA ELVIA BOHORQUEZ PAEZ y LUZ MIRIAM ROBAYO OLMOS propusieron incidente de desacato por el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”) en sentencia de 19 de abril de
2010.
1. Hechos
Los señores DERLY SOFIA SILVA MENDOZA, CARMEN JUDITH GARCIA
YAÑEZ, ANA VICTORIA SALCEDO GOYENECHE, DELSA MARIA CALDERON
NUÑEZ, ROSA ELENA SILVA SILVA, DIANA MILENA SILVA SILVA, SOLEDAD
VALENCIA PARDO, CATALINA VALENCIA PARDO, DENIS BUSTOS
MANCHOLA, SONIA PARRA CAÑON, ALIX ESMERALDA FIGUEROA
MONTAÑA, SILVANO GOMEZ MONTERO, ANA LUCIA GOMEZ VASCO,
CARLOS ARTURO ACOSTA ESPITIA, FERNANDO SANCHEZ LLANOS,
EUCLIDES LEON ROJAS, ARMANDO CAPIZ CHACON, LUZ STELLA SANCHEZ
QUINTERO, EDGAR COLLAZOS, JAIR CAÑON PINILLA, MARIA ANTONIA
GOMEZ MONTERO, CARMEN EMILIA ZAPATA DE RESTREPO, LUIS
ORLANDO VALENCIANO PAEZ, AUGUSTO DE JESUS RESPTREPO ZAPATA,
LUZ EULALIA BEDOYA DIAZ, OVED RESTREPO ZAPATA, JOSE DEL CARMEN
BAUTISTA RINCON, LUZ MYRIAM ROBAYO OLMOS, URSULA MILENA
PARADA CARMONA, BYRON GIOVANI PARADA CARMONA, YURI ADRIAN
PARADA CARMONA, FRANCISCA LUCIA YELA SOLARTE, FRANCISCA
PATRICIA MENESES YELA, JOHN FREDDY ALARCON LOPEZ, CARLOS
ARTUNDUAGA RODRIGUEZ, CARLOS ARTUNDUAGA PEÑA, NORALBA
ARTUNDUAGA RODRIGUEZ, JOSUE RESTREPO ZAPATA, GABRIELA AVILA
DE PEREZ, CARLOS JOSE ECHAVARRIA DAVID, MLLARED QUINTERO
HERRERA, FLOR ALBA MONTEALEGRE PACHON, LUS MILENA GONZALEZ HENAO, MARTHA EVELIA BOHORQEZ PAEZ, MARIA DEL CARMEN CETINA SANDOVAL y ALVARO RAMIREZ CHAVARRIA presentaron acción de tutela
contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, ACCION SOCIAL, FONVIVIENDA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - en adelante INCODER, por la afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda, a la familia, a la salud y al mínimo vital. Como fundamento de la acción, indicaron que son desplazados por la violencia y se encuentran inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPD, pese a lo cual no les había sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia y el subsidio de vivienda. Mediante sentencia de 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la protección integral de la mujer y de las personas de la tercera edad y los derechos fundamentales de los niños y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “1º) Tutélanse a la parte actora los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección de la mujer, los derechos de los niños, la protección de las personas de la tercera edad, y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, ordénase al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) que en el término de cuarenta y ocho horas (48) hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas administrativas, presupuestales, técnicas y de logística necesarias para entregar a los actores la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, lo mismo que, la prórroga de tal ayuda,
y los demás beneficios consagrados en dicha disposición legal especialmente, los contemplados en el artículo 17 de tal normativa; siempre y cuando cada una de las personas que integran la parte demandante se encuentren inscritas en el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) o por lo menos demuestren haber iniciado el trámite de la inscripción en el mismo. Adviértasele a la referida autoridad pública demandada que tal análisis que deberá realizarse en conjunto co la documentación aportada por ese preciso grupo de demandantes al proceso. 2º) Deniégase a los demandantes la salvaguarda de los derechos a la protección a la familia y a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Ampárese el derecho a la vivienda digna de las siguientes personas:
Nº NOMBRES Y APELLIDOS NUMERO DE
IDENTIFICACIO
N
1 ANA VICTORIA SALCEDO (…)
GOYENECHE 2 LUIS ORLANDO (…)
VALENCIANO PAEZ
3 LUZ EULALIA BEDOYA (…)
DIAZ 4 OVED RESTREPO (…)
ZAPATA
5 LUZ MYRIAM ROBAYO (…)
OLMOS 6 CARLOS ARTUNDUAGA (…)
RODRIGUEZ 7 MILLARED QUINTERO (…)
HERRERA 8 ALVARO RAMIREZ (…) CHAVARRIA Por lo tanto, ordénase al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) que haga entrega material a los demandantes del subsidio de vivienda a más tardar en la próxima asignación de dichos beneficios, actuación que no podrá exceder el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha
de notificación de esta decisión, siempre y cuando, las personas antes relacionadas, cumplan con los requisitos previamente establecidos para el efecto. Adicionalmente, el fondo de vivienda demandado deberá informar oportunamente a ese específico grupo de actores acerca de los trámites que deben surtir para que les sea asignado el subsidio de vivienda. 4º) Niégase la protección del derecho a la vivienda digna de los señores que a continuación se relacionan [los accionantes no incluidos en el numeral 3º de la providencia]. (…) Empero, ordénase a la señora Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y a los representantes legales de FONVIVIENDA y del INCODER que, en el ámbito de sus funciones y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informen a los señores de que trata el ordinal inmediatamente anterior que no han presentado postulación, cuáles son los requisitos que deben cumplir para acceder a la financiación de los proyectos productivos y a los subsidios de vivienda. Asimismo, ordénase a los citados funcionarios que en lo sucesivo o, cuando se vuelvan a abrir convocatorias para acceder a subsidios familiares de vivienda, informen a las personas antes citadas, a excepción del señor José del Carmen Bautista Rincón, cuál es la normatividad vigente aplicable al caso y las consecuencias que el desconocimiento de la misma puede acarrear, con el propósito de que éstas puedan tener acceso a tal beneficio. 5º) Por Secretaría, expídase copia integral y auténtica de la actuación con
destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelante las actuaciones del caso en relación con la conducta asumida por el representante legal de Acción Social dentro de la presente acción de tutela. (…)”1 Expresión entre corchetes fuera del texto original. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2010, las señoras MARTHA ELVIA BOHORQUEZ PAEZ y LUZ MIRIAM ROBAYO OLMOS accionantes dentro del proceso de la referencia, actuando mediante una misma 1 Cuaderno principal, folios 276 a 280. apoderada, presentaron incidente de desacato alegando que Acción Social no ha hecho entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. Previa la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, a ACCION SOCIAL, a INCODER y a FONVIVIENDA para que acreditaran el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de 19 de abril de 2010 y tras estudiar las respuestas al requerimiento, mediante auto de 2 de diciembre de 2010 resolvió abrir incidente de desacato respecto de las entidades citadas, con excepción del INCODER que demostró haber acatado el fallo.
II. PROVIDENCIAS CONSULTADAS
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”),
mediante auto de 22 de marzo de 2011 resolvió el incidente de desacato promovido el 8 de septiembre de 2010 por las señoras MARTHA ELVIA BOHORQUEZ PAEZ y LUZ MIRIAM ROBAYO OLMOS, imponiendo sanción equivalente a multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de ACCION SOCIAL, por considerar que no dio cumplimiento integral y oportuno al fallo de tutela de 19 de abril de 2010. Al respecto, apuntó que la orden dada a esa entidad consistía en hacer entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, la cual debe entregarse a la población en situación de desplazamiento hasta tanto supere su situación de especial vulnerabilidad. Dado que en el asunto de la referencia ACCION SOCIAL no probó haber entregado a las señoras Martha Elvia Bohórquez Páez y Luz Miriam Robayo Olmos la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en las condiciones antes descritas, consideró que existía incumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”) resolvió lo siguiente: 1º) Impónese sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a cargo de Juan Pablo Franco Jiménez, en su condición de Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (Acción Social) encargado del cumplimiento de la sentencia de 19 de abril de 2010, según la certificación que obra al folio 145 del cuaderno de incidente de desacato Nº 5 del expediente. Lo anterior, debido a que dicha autoridad pública no ha cumplido en forma integral y oportuna lo ordenado en el fallo de tutela de 19 de abril de 2010 proferido por esta Corporación. Adviértase a la autoridad pública sancionada que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior, deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 2º) Ordénase al representante legal de Acción Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas administrativas, presupuestales, técnicas y de logística necesarias para entregar efectivamentae a las señoras Martha Elvia Bohórquez Páez y Luz Miriam Robayo Olmos, la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, lo mismo que, la prórroga de tal ayuda, y los demás beneficios consaatrados en dicha disposición legal, especialmente, los contemplados en el artículo 17 de tal normativa, siempre y cuando ésta se encuentre inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD), o por lo menos demuestre haber iniciado el trámite de inscripción en el mismo.
(…)”2
III. ACTUACION POSTERIOR AL AUTO QUE IMPUSO SANCION POR DESACATO Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de abril de 2011, ACCION SOCIAL manifestó que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”), por cuanto sí reconoció y entregó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a las señoras Martha Elvia Bohórquez Páez y Luz Miram Robayo Olmos. Sin embargo, no puede exigírsele que reconozca la ayuda en forma indefinida, automática o permanente, pues para ello es necesario evaluar las condiciones de vulnerabilidad del solicitante a efectos de constar si las mismas persisten o si, por el contrario, se ha logrado su estabilización socioeconómica.
Agregó que la entrega de la prórroga da la ayuda humanitaria de emergencia debe sujetarse al orden cronológico determinado por ACCION SOCIAL, de conformidad con las fechas de las solicitudes que se radican en la entidad, pues según ha indicado la Corte Constitucional, la programación de la entrega debe atender a los principios de igualdad y equidad, de manera que no es posible acudir a la acción de tutela para obtener tal ayuda en forma prioritaria y eludiendo el orden establecido.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la sanción de multa impuesta al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de ACCION SOCIAL por el desacato al fallo de tutela de 19 de abril de 2010 debe mantenerse o si, por el contrario, ese funcionario demostró el cumplimiento integral de la citada sentencia.
La orden impartida a Acción Social en sentencia de 19 de abril de 2010 fue la siguiente: 2 Cuaderno principal, folio 304 y 305 “(…)1º) Tutélanse a la parte actora los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección de la mujer, los derechos de los niños, la protección de las personas de la tercera edad, y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, ordénase al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) que en el término de cuarenta y ocho horas (48) hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas administrativas, presupuestales, técnicas y de logística necesarias para entregar a los actores la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, lo mismo que, la prórroga de tal ayuda, y los demás beneficios consagrados en dicha disposición legal especialmente, los contemplados en el artículo 17 de tal normativa; siempre y cuando cada una de las personas que integran la parte demandante se encuentren inscritas en el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) o por lo menos demuestren haber iniciado el trámite de la inscripción en el mismo. Adviértasele a la referida autoridad pública demandada que tal análisis que deberá realizarse en conjunto co la documentación aportada por ese preciso grupo de demandantes al proceso” Dentro del expediente quedó acreditado que una vez proferido y notificado el fallo de 19 de abril de 2010, ACCION SOCIAL hizo entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia o de su prórroga a las incidentantes, así: Nº de Beneficiario Fecha de Valor Archivo docum pago Pagado de Origen ento (…) Martha Evelia Bohórquez 21/04/2010 $975.000 (…) Páez (…) Luz Miriam Robayo Olmos 22/04/2010 $1.470.000 (…) Igualmente, la entidad afirma que pese a haber reconocido y pagado a las incidentantes la prórroga antes descrita, procedió a adelantar nuevamente el proceso de valorización y caracterización necesario para determinar si resultaba procedente ampliar la prórroga de la ayuda, concluyendo que su entrega resultaba viable. En consecuencia, puso a disposición de las señoras Bohórquez Páez y Robayo Olmos “PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA, por concepto de auxilio de tres (3) meses de asistencia alimentaria y tres (3) meses de alojamiento transitorio”, recursos que fueron colocados en el Banco Agrario a disposición de las accionantes, de la siguiente forma: Martha Evelia Bohórquez Páez Cédul Total Asistencia Valor Auxilio de Valor Dpto/ Fecha a entregad Alimentari Alojamient Mun de Orden o a o Giro de Pago (…) $915.000 3 $645.00 3 $270.00 Bogotá, 11/01/113 0 0 D.C. (…) $862.500 3 $532.50 3 $330.00 Bogotá, 07/04/11 0 0 D.C. Luz Miriam Robayo Olmos Cédul Total Asistencia Valor Auxilio de Valor Dpto/ Fecha a entregado Alimentari Alojamient Mun de Orden a o Giro de
Pago (…) $1.470.00 3 $1.050.00 3 $420.00 Bogotá, 26/01/1 0 0 0 D.C. 1 (…) $1.470.00 3 $1.050.00 3 $420.00 Bogotá, 07/04/1 0 0 0 D.C. 1 A juicio de esta Sala, los documentos allegados por ACCION SOCIAL durante el trámite del incidente de desacato4, demuestran que dio cumplimiento al fallo de tutela de 19 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto, efectivamente, ha reconocido y pagado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las incidentantes e, incluso, durante 3 Esta ayuda fue entregada a la señora Martha Evelia Bohórquez Páez, a través de su esposo o compañero permanente, el señor Carlos Alejandro Chimbi Ramírez, quien hace parte de su núcelo familiar junto con los menores Jonathan Andrés Martínez Bohórquez, Julián Camilo Villalba Bohórquez y Shalom Alejandro Chimbi Bohórquez 4 Cuaderno principal, folios 230 a 266 y Cuaderno dos, folios 1 a 29 el año en curso ha puesto a su disposición ayudas para alimentación y alojamiento que cubren el primer semestre, puesto que en enero se reconoció ayuda por tres meses y en abril se accedió a la prórroga por el mismo término. Adicionalmente y en lo concerniente a las medidas adoptadas para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de las incidentantes según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 387 de 1991, ACCION SOCIAL manifestó
que mediante Oficio 20101038465791 de noviembre de 2010 (folios 253 a 255) dirigido a las señoras Bohórquez Páez y Robayo Olmos, les informó los programas diseñados para la población desplazada y las entidades encargadas de ejecutarlos, así como los procedimientos exigidos para hacerse beneficiario de los mismos. Por otra parte, remitió informes en los que puede apreciarse que las incidentantes están afiliadas al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y han sido beneficiarias de los siguientes programas: (i) Formación para la Población Desplazada a cargo del SENA; (ii) Acompañamiento Familiar “Juntos” a cargo de ACCION SOCIAL; (iii) Familias en Acción a cargo de ACCION SOCIAL y (iv) Generación de Ingresos. Resulta pertinente resaltar que en más de una ocasión esta Corporación ha admitido que informes como el rendido en el asunto de la referencia por ACCION SOCIAL, sirven como prueba de las ayudas otorgadas por esa entidad a la población en situación de desplazamiento. Así se dijo en auto de 4 de marzo de 2010 (M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), al resolver la consulta del incidente de desacato propuesto por una mujer desplazada, a quien le había sido concedido el amparo de tutela, ordenándosele a ACCION SOCIAL la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. En aquella oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación indicó: “(…) observa la Sala que posterior al auto de 10 de noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió el incidente de desacato, la Jefe de la Oficina
Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, presentó un informe que obra a folios 55 a 64 del expediente, en el que, entre otros argumentos, expone: La atención Humanitaria de Emergencia a la cual tienen derecho la señora ZAMBRANO MOSQUERA y su núcleo familiar, por encontrarse en condición de desplazamiento y estar debidamente incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada - RUPD, bajo el código 488215, les ha sido debidamente programada y entregada conforme a los establecido en la Ley 387 de 1997 y Decreto 2565 de 2000. Debiendo dirigirse la misma si no lo ha hecho aún, a la oficina del Banco Agrario de su domicilio, a fin de realizar el respectivo cobro (…) Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que el fallo origen del presente incidente de desacato se ha venido cumpliendo, toda vez que según se advierte del informe dado por Acción Social, la atención humanitaria le ha sido “debidamente programada y entregada” a la señora ZAMBRANO MOSQUERA y su núcleo familiar, sin embargo, es ella quien debe dirigirse al Banco Agrario de su domicilio para realizar el cobro señalado en el cuadro anterior.”5 Adicionalmente, no puede perderse de vista que conforme ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la finalidad del incidente de desacato es “sancionar al responsable del incumplimiento de un fallo de tutela, para lo cual no basta con que el Juez Constitucional determine la inejecución de la orden impartida en la sentencia, sino además debe establecerse la responsabilidad
subjetiva del funcionario encargado de darle cumplimiento”6, para lo cual es necesario comprobar que “(…) efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela”7. 5 Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2010. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente Nº 2009-00087-01. Actora: Sonia Zambrano Mosquera. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 12 de agosto de 2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente Nº 2010-00760-00. Actor: Norela Bella Díaz Agudelo. 7 Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia de 21 de noviembre de 2002. M.P. Álvaro González Murcia. Expediente Nº 2000-90021-01. Actor: Departamento de Cundinamarca. Como quiera que en el asunto bajo estudio, no es posible imputar responsabilidad subjetiva al funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, ni alegar que actuó en forma negligente y abiertamente contraria a la orden dada por el juez de tutela, es menester revocar la sanción impuesta mediante auto de 22 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”). En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”) mediante providencia de 22 de marzo de 2011, al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) con ocasión del incidente de desacato promovido por las señoras
MARTHA ELVIA BOHORQUEZ PAEZ y LUZ MIRIAM ROBAYO OLMOS.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO