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CE-25000-23-15-000-2010-00493-01(PI)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-00493-01(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTORIDAD CIVIL - Concepto legal / AUTORIDAD CIVIL - Atribuciones que suponen su ejercicio / DIRECCION ADMINISTRATIVA - Funciones que implican su ejercicio / AUTORIDAD - Concepto para efectos de la pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA - Concepto de autoridad. Reiteración jurisprudencial Al estar probada la calidad de concejal del demandado, el parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre el concejal y la señora Nury Estella González Celis, conforme lo demuestran los respectivos registros civiles de nacimiento y que, ésta desempeñaba un cargo en el municipio de tenjo, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, hechos que no han estado en discusión. La Sala entra a analizar si, como lo dijo la sentencia apelada y no lo acepta el demandado, el cargo que desempeñaba la hermana del concejal cuando éste fue elegido, implicaba el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Sobre el particular los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, disponen: Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los

empleados con suspensiones, multas o destituciones. Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la Alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. El señor Procurador Delegado ante esta Corporación, trajo a colación 2 sentencias recientes de esta Corporación, que sirven para ilustrar el tema, así: En sentencia del 19 de marzo de 2009, exp. 2007-00704-02, Sección Quinta; C.P. Dra Susana Buitrago Valencia, se manifestó que el Consejo de Estado ha expresado que “autoridad” significa potestad , facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, por lo que quien la ejerce es la persona revestida de algún poder, mando o magistratura. En sentencia del 4 de junio de 2009, rad. 2007-00376-01, C.P. Dr Filemón Jiménez Ochoa, la misma Sección expresó que

la expresión “autoridad”, también consiste en el ejercicio del poder de mando que obliga a los particulares a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICUO 190

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad, para efectos de la perdida de investidura, sentencias, Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente núm. 2007 00704 02, del 19 de marzo de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, y Expediente núm. 2007 00376 01, del 4 de junio de 2009, C.P. Filemón

Jiménez Ochoa. INSPECTOR DE POLICIA - Funciones legales / INSPECTOR DE POLICIAAutoridad en materia de orden público / ORDEN PUBLICO - Concepto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto / INSPECTOR DE POLICIA - Ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL - Es ejercida por los Inspectores de Policía Ahora bien, para dilucidar si la hermana del concejal ejerce autoridad civil y/o administrativa, es necesario acudir a las normas concretas que regulan el cargo de inspector de policía que ella estaba ejerciendo en el momento de la elección del concejal demandado. Las funciones del inspector de policía están previstas en el artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de

Régimen Municipal, así: “ARTICULO 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. d) Ejercer las demás funciones que les deleguen” Las funciones específicas del inspector de policía, están dadas por el Decreto Municipal 105 del 23 de diciembre de 2008 (folio 89 a 91) por medio del cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Tenjo (…). Como puede observarse las funciones descritas comportan poder de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas, así como poder de decisión sobre los actos de los ciudadanos controlados, lo que confirma lo expuesto en el fallo apelado, que argumenta que la inspectora de policía del municipio de Tenjo tiene atribuciones para resolver los conflictos que afectan a toda la comunidad local en

aspectos fundamentales de la convivencia pacífica, tales como la seguridad, la salud pública, la seguridad alimentaria, la conservación y protección del medio ambiente, la movilidad, el espacio público y el patrimonio cultural, lo que implica el poder de sancionar las infracciones de policía, así como de resolver los conflictos que se susciten en la comunidad en el ámbito de las contravenciones. Es de tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1104 del 6 de noviembre de 2008 expresó sobre el particular: “En Sentencia C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que el orden público se refiere a las “condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables”. Así entonces el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la órbita

municipal” La Sala prohíja lo expresado en sentencia del 15 de agosto de 2002, rad. 2001-0918-01 (7656), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade, que reiteró jurisprudencia de la Sala Plena, así: “La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000, que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: «...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas...» A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas.” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 320 / DECRETO

014 DE 1999 / DECRETO MUNICIPAL 105 DE 2008 DEL ALCALDE MUNICIPAL DE TENJO NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de orden público y el carácter de autoridad en esa materia de los Inspectores de Policía, Corte Constitucional, sentencias, C-802 de 2002 y T-1104 de 2008. Sobre el ejercicio de autoridad civil por parte de los Inspectores de Policía, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente AC-7974, del 1º de febrero de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y Sección Primera, Expediente núm. 2001 00918 01 (7656), del 15 de agosto de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No constituye causal de pérdida de investidura prohibición establecida en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / CONCEJAL MUNICIPAL - Inexistencia de causal de pérdida de investidura en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / PERDIDA DE INVESTIDURA - Normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por parentesco con persona que ejerce autoridad civil en el municipio / PROHIBICIONES - Las establecidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no se aplican a concejales sino a sus parientes La excepción propuesta por el demandado para que se considere que no incurrió en causal de pérdida de investidura, contemplada, en su entender, en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1148 de 2007, no es de recibo,

como veremos más adelante. Dice esta norma: “ARTÍCULO 1o. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles) El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: ARTÍCULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Como lo expresó el fallo apelado, la norma transcrita se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a la función pública en virtud de normas de carrera administrativa y no para la elección de los miembros de las corporaciones públicas, sumado a que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación y aplicación restrictiva. Si se tiene en cuenta que lo que pretende la norma, es impedir que la persona que tenga “autoridad”, pueda influir en el electorado en favor de su pariente que aspira a ser concejal, lo que iría contra el principio de igualdad de oportunidades de los otros

candidatos, es irrelevante que el cargo que desempeña el pariente sea de carrera administrativa, como es el caso de la hermana del demandado, porque se trata de que estos servidores, que tienen autoridad, en todo momento actúen con imparcialidad. Como bien lo señaló el Procurador Delegado, esta Sección en diversos pronunciamientos ha señalado que la causal prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1147 de 2007, no se refiere a una causal de pérdida de investidura, porque no va dirigida, en este caso, a los concejales, sino que es una prohibición para sus parientes. Dijo la Sección en sentencia del 13 de agosto de 2009: “Así, para la Sala es claro que el artículo 49 de la ley 617 de 2000 no puede constituir en ningún caso el fundamento jurídico normativo para la solicitud de pérdida de investidura del demandado, en tanto que las prohibiciones y presupuestos fácticos en él contenidos sólo son predicables respecto del Cónyuge y de sus parientes ……, pero en modo alguno acarrea la pérdida de investidura del concejal respectivo”. En conclusión, las prohibiciones consagradas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, están consagradas exclusivamente, en este caso, para los parientes de los concejales; por lo tanto la excepción de que trata el parágrafo 1° debe aplicarse respecto de los destinatarios de la norma, por lo que no es aplicable a los concejales ni menos aún para excepcionarlos de la inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 4° de la ley ídem.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 49 / LEY 1148 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter de prohibición y no de causal de perdida de investidura de la situación prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2001, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2009 00010 01, del 13 de agosto de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00493-01(PI)

Actor: JOSUE MARTINEZ ROMERO

Demandado: FREDY HERNAN GONZALEZ CELIS

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Tenjo, del señor Fredy Hernán

González Celis.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor Josué Martínez Romero, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretar la

pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca, al señor Fredy Hernán González Celis. Señaló que el demandado fue elegido concejal por el municipio de Tenjo, para los periodos constitucionales 2004-2007 y 2008-2011, cuando su hermana, la señora Nury Estella González Célis, labora para la administración municipal de Tenjo como inspectora municipal desde el año de 1992, con vinculación legal y reglamentaria y nombramiento de carrera administrativa y ejerce autoridad como inspectora del municipio de Tenjo. Que el concejal incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por violación al artículo 183 de la Constitución Política, al artículo 43 numeral 6 de la Ley 136 de 1994, que dispone que no podrá ser concejal quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar y al artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la petición y argumentó que para la época de la elección, su hermana ocupaba un cargo de carrera administrativa, por concurso de méritos, que ha venido desempeñando desde el año de 1992. Señaló que si bien el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagra como inhabilidad para ser concejal, los vínculos de consanguinidad con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, el actor no hizo referencia a la excepción consagrada en el parágrafo 1° del artículo

49 de la Ley 617 de 2000, que exceptúa los nombramientos realizados en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa, lo cual es aplicable a su caso, porque su hermana está posesionada en un cargo de carrera desde el año de 1992; que además la norma constitucional que cita el actor, no es aplicable a los concejales. Audiencia Pública El 27 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el actor, el demandado y su apoderado y la Procuradora Cuarta Delegada ante esa Corporación. Manifestó que la excepción de que habla el demandado no se aplica en este caso, porque no está en discusión la procedencia de un nombramiento, sino la inhabilidad del concejal para ser elegido en razón a que su hermana ejercía autoridad dentro de la misma jurisdicción o municipio. La señora Agente del Ministerio Público solicitó que se deniegue la solicitud de pérdida de investidura, porque la excepción que consagra la ley es aplicable en este caso. El concejal demandado por intermedio de su apoderado manifestó que el hecho de que una persona ingrese a la carrera administrativa por mérito, no implica que se restrinja el derecho de sus familiares para aspirar a cargos de elección popular y para ello citó apartes de la sentencia C-380 de la Corte Constitucional en la cual se analizó el tema del ingreso por méritos a la carrera administrativa, de quienes tienen parentesco con los nominadores. Argumentó que así como no pueden restringirse los derechos fundamentales de quien ingresa por mérito al servicio, tampoco pueden limitarse a quien eligió como

profesión u oficio ser concejal; agregó que la restricción prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 fue invocada incorrectamente por el actor, porque esta disposición fue derogada tácitamente por el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que la violación al régimen de inhabilidades dejó de ser causal de pérdida de investidura; que las causales de pérdida de investidura son taxativas.

II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura del concejal demandado por violación del régimen de inhabilidades consagrada en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Señaló que la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades no fue derogada por la Ley 617 de 2000, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en este sentido, máxime si se tiene en cuenta que el numeral 6° del artículo 48 de la ley 617 de 2000 estableció como causal de pérdida de investidura “las demás causales previstas en la ley”. Que en este caso no es aplicable el artículo 183 de la Constitución política, porque esta norma hace referencia expresa y restrictiva a las causales de pérdida de investidura de los congresistas y las normas aplicables a los concejales en esta materia son la Ley 136 de 1994 y la 617 de 2000, de conformidad con el inciso segundo del artículo 312 de la Constitución Política. Manifestó que pese a que el demandado renunció al cargo de concejal en febrero

de 2009, la acción impetrada se puede ejercer aún respecto de quienes ya se les venció el periodo para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquier otra circunstancia, criterio que ha sido reiterado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, por lo cual la acción de pérdida de investidura no caduca. Consideró que de conformidad con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, relacionados con los conceptos de autoridad civil y administrativa y con la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de lo que significa autoridad, frente a las funciones concretas del cargo de la hermana del concejal demandado, como Inspectora de Policía, previstas en el Decreto 1333 de 1986 y sus funciones específicas previstas en el Decreto Municipal 105 del 23 de diciembre de 2008, la inspectora ejerce autoridad civil y dirección administrativa, puesto que bajo las competencias relativas a las funciones de policía administrativa, ejerce un poder de subordinación respecto de los integrantes de la comunidad. Señala que de conformidad con lo que la Corte Constitucional ha entendido como “poder de policía”, la inspectora del municipio de Tenjo tiene atribuciones para resolver conflictos que afectan a toda la comunidad local, en aspectos fundamentales de la convivencia pacífica, que conllevan el poder de sancionar las infracciones de policía, así como de resolver los conflictos que se susciten en la comunidad en el ámbito de las contravenciones, al igual que controlar las actividades relativas a las pesas, precios, medidas y horarios y ejercer control sobre los empleados a su cargo, entre otras.

Que las citadas funciones llevan implícita una potestad de mando, con el deber de acatamiento por parte de los particulares, cuya desobediencia conlleva la facultad de la compulsión o coacción por medio de la fuerza pública e incluso con capacidad para ejercer el jus puniendi del estado en su modalidad policiva, por lo que resulta demostrado el ejercicio de autoridad administrativa desde el punto de vista material, por parte de la hermana del concejal, quien ejerce el cargo desde 1992; luego, se configuró la causal alegada. Respecto a la excepción invocada por el demandado en el sentido de que el cargo de su hermana es de carrera y por lo tanto no incurrió en violación del régimen de inhabilidades, encontró que, de conformidad con el artículo 49 parágrafo 1° de la ley 617 de 2000, ésta no puede aplicarse o extenderse para el caso, porque se refiere a las prohibiciones que tienen, entre otras, los concejales y en general la administración y los servidores públicos, para hacer nombramientos de personas que se encuentran dentro de ciertos grados de consanguinidad o de afinidad con ellos; que por lo tanto la excepción invocada para el caso, se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a la función pública en virtud de las normas de carrera administrativa y no así para la elección de los miembros de corporaciones públicas cuyo ingreso no se surte por el sistema de méritos, sino precisamente por la elección popular.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado, mediante apoderado, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos:

Insiste en que la sentencia apelada no analizó todos los fundamentos fácticos que rodean el caso, porque sus circunstancias son particulares y únicas. Transcribe el artículo 43 numeral 6 de la Ley 136 de 1994 y expresa que dicha norma fue derogada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Considera que se debió aplicar la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la señora Nury Stella González, hermana del concejal, es inspectora municipal del municipio de Tenjo, con vinculación legal y reglamentaria en virtud de su nombramiento en carrera administrativa desde el año de 1992, por lo cual no ejerce autoridad civil, política o militar, ni dirección administrativa por no estar descrita dentro de las normas legales pertinentes, ni se dio un aprovechamiento de su cargo con fines electorales. Se refiere a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, relacionado con la prohibición a los servidores públicos de nombrar familiares y al impedimento para que éstos sean designados en el mismo nivel territorial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda, en la contestación de la demanda y en la audiencia pública.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Sostiene que para la configuración de la causal se requiere que el pariente del concejal, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Manifiesta que comparte los argumentos del Tribunal y que la Sección Primera del

Consejo de Estado ha indicado que los inspectores de policía ejercen autoridad civil; que el Manual Especifico de funciones y Competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Tenjo comportan poder de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas, así como poder de decisión sobre los actos de los ciudadanos controlados, por lo que el recurso no tiene vocación de prosperidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1 numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por ello se conoce del recurso de apelación interpuesto por el concejal demandado del municipio de Tenjo, señor Fredy Hernán González Celis.

B. Causal endilgada y marco normativo y jurisprudencial que rige el caso.

De conformidad con la sentencia apelada el demandado incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, que está consagrado como causal de pérdida de investidura para los concejales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 48 de la Ley 617 de 2000, que rezan: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido

concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses

anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidad

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