CE-25000-23-15-000-2010-00514-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00514-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / DERECHO DE PETICIONDocumentos sometidos a reserva La Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que dos de los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo a la petición y que esa decisión sea comunicada. En el caso concreto, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada dijo que, mediante oficio No. 1810-2010 del 8 de marzo de 2010, contestó de fondo la petición elevada por el señor Jairo Roberto Arciniegas. Así, en relación con el deber que tenía la referida entidad de responder de fondo la petición planteada por el demandante, la Sala estima, como bien lo dijo el a quo, que la respuesta contenida en el oficio No. 1810-2010 del 8 de marzo de 2010, únicamente en lo que tiene que ver con los puntos 2 y 3 de la solicitud, cumple dicho deber de forma cabal, pues, puso de presente que la información y los documentos requeridos por el accionante estaba sometida a reserva y que, por tal razón, no tenía derecho a acceder a ésta, a menos que tenga la autorización de
los titulares de dichos documentos, lo cual constituye una respuesta válida y concreta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición: Corte Constitucional, sentencia T-242 del 23 de junio de 1993
RESERVA DE DOCUMENTOS - Improcedencia de la tutela. Procedencia del recurso de insistencia / RECURSO DE INSISTENCIA - Documentos reservados / PETICION DE INFORMACION - Clases La Sala considera que de la manifestación hecha por la institución demandada en el sentido de que no puede proporcionar los documentos solicitados por un tercero (copias de los oficios por medio de los cuales se dio por terminado el contrato de prestación de servicios a unos excontratistas de la Universidad y copias de ciertos actos administrativos que dispusieron varios traslados) porque “no ha recibido autorización expresa de los involucrados”, se desprende que la razón principal que sustenta tal negativa, sin entrar a opinar sobre la validez o no del tal argumento, radica en el hecho de que los documentos pedidos tienen que ver con datos personales y de carácter privado de sus titulares, razón por la cual necesita una autorización expresa para entregarlos. Es decir, la negativa a conceder copia de la documentación solicitada sí contiene fundamentación relativa a reserva legal, que, para la universidad, opera en tal caso. Sobre tal oposición de reserva que hace la Universidad Militar Nueva Granada, esta Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver cualquier conflicto presentado en relación con el carácter de reservado de cierta información o documentos, pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró la figura del recurso de insistencia. Tal como se
deduce de los artículos 18 y 19 del Código Contencioso Administrativo, existen dos clases de petición de información. Una es la que alude a la petición de información en interés general y que versa sobre las normas y las funciones que organizan una determinada entidad pública, los métodos y los sistemas que esa misma entidad tiene para tramitar los asuntos, las informaciones relativas a las oficinas donde se pueden formular consultas y conocer las decisiones. Se trata de información que siempre debe estar disponible en favor de los asociados y de los usuarios de la entidad y sobre la que, por regla general, no puede oponerse la entidad a entregar por razones de reserva. La otra clase de información es la información de carácter especial y particular prevista en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política. Esta clase de información sí puede ser objeto de reserva y, por ende, puede ser de restringida circulación. Para hacer vívido el derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, cuando la autoridad pública aduce reserva alguna, precisamente, en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, el legislador consagró el recurso de insistencia como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información. (…) De lo expuesto y, en especial, de la regulación contenida en el artículo que se acaba de ver, se desprende que el recurso de insistencia exige como presupuesto la existencia a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos, de información o de documentos en los que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al
peticionario. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado y la reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información imponen a esta última que traslade la decisión al Juzgado o al Tribunal Administrativo de la jurisdicción, según el caso. Por esta razón, cuando la negativa al suministro de la información o de los documentos recaiga en este motivo, la garantía del derecho de petición presuntamente vulnerado se obtiene propiciando el interesado la operancia del referido mecanismo judicial ante la entidad que deniega la petición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 18 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 19 /, LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 25000-23-15-000-2010-00514-01(AC)
Actor: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A - que amparó de forma parcial el derecho de petición del señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez, en nombre propio, presentó demanda
de tutela contra el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, para que le fuera garantizado su derecho fundamental de petición, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición de documentos y cualquier otro mecanismo del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al señor Eduardo Antonio Herrera Berbel, servidor público que se desempeña como Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2010, a las 2.50 p.m., el cual fue radicado en la oficina de correspondencia, correspondiéndole el numero (sic) 256 y en caso de no cumplir lo ordenado, iniciarle el correspondiente incidente de desacato”.
2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1. Que el 2 de marzo de 2010, solicitó al Rector de la Universidad Militar Nueva
Granada que le proporcionara la relación de cargos de carrera administrativa que tiene esa institución y las personas que lo ocupan. Que, además, pidió copia de ciertos oficios y de algunos actos administrativos que dispusieron traslado de personal de esa universidad.
2. Que hasta la fecha de radicación de la presente tutela habían transcurrido más de 15 días sin que se haya dado respuesta a su solicitud.
3. Que esa circunstancia constituye una clara violación de su derecho fundamental de petición. 3 . Trámite de la solicitud
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A - y, por auto del 8 de abril de 2010, se admitió. Mediante sentencia del 22 de abril de 2010, esa Corporación amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez.
4. Argumentos de defensa en primera instancia Universidad Militar Nueva Granada El señor Rector de la Universidad Militar Nueva Granada contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que si bien era cierto que el actor había elevado una petición esa institución, era falso que no se le hubiera dado respuesta a tiempo, pues dicha solicitud fue resuelta “mediante oficio del 8 de marzo de 2009 (sic)”. - Que las pretensiones formuladas por el accionante carecen de fundamento legal y que, además, la formulación de éstas constituyen un ejercicio temerario de la acción de tutela. 5 . Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto del numeral 1º de la petición del 2 de marzo de 2010, pero declaró la improcedencia de la tutela en lo que tiene que ver con las demás solicitudes que contenía el referido escrito.
Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Que está demostrado que el accionante el día 2 de marzo de 2010, solicitó al señor Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, por una parte, que se le informara “la relación de los cargos de carrera administrativa de la
Universidad Militar Nueva Granada y las personas que actualmente los ocupan y que, por otro lado, se le entregara copia de los oficios por medio de los cuales se terminaron unilateralmente los contratos de prestación de servicios - CPS - celebrados con Filadelfo Robayo Castillo, Blanca Patricia Borrero, Aurora Bonilla Garzón y “demás personas a las que se le haya terminado unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios - CPS” y de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el traslado de la doctora Luz Angela Solano Azuero y del Coronel (R) Henry Fernández Mendoza al campus de Cajicá. Que la referida petición fue contestada parcialmente por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, pues en relación con lo planteado en el numeral 1º (los cargos de carrera administrativa de la institución demandada y las personas que actualmente los ocupan) “la Universidad Militar contestó la petición con otra pregunta o mejor dicho con un requerimiento, lo que hace que dicha petición no haya sido respondida de forma clara, concreta y precisa como lo exige la ley. Que respecto de las otras peticiones, la Universidad dijo que no podían ser atendidas toda vez que “no había recibido autorización expresa de los involucrados para hacer entrega” de los documentos y la información solicitada a un tercero. Es decir, existió una respuesta clara y de fondo en el sentido de que lo solicitado tiene el carácter de reservado. Sobre el particular, puso de presente que si el accionante está inconforme con dicha respuesta, sus argumentos pueden ser analizados por un juez pero no mediante la acción de tutela sino por medio del recurso de insistencia. 6 . La impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Que los documentos que solicita y respecto de los cuales la entidad demandada opuso reserva legal, son actos administrativos suscritos por el representante de la Universidad Militar Nueva Granada y, por tanto, no tiene el carácter de reservados ni tratan temas relacionados con la defensa o la seguridad nacional o tienen que con el derecho a la intimidad de las personas relacionadas. Que la reserva que tienen ciertos documentos por estar relacionados con la defensa y seguridad nacional, no puede predicarse de aquellos que reposan en un establecimiento de educación superior, que, por regla general, son actos públicos. Que, de igual forma, aquellos actos administrativos por los cuales se dispuso el traslado de la doctora Luz Angela Solano Azuero y del Coronel (R) Henry Fernández Mendoza al campus de Cajicá, tampoco tienen el carácter de reservado, pues no tienen relación con la defensa o la seguridad nacional, ni con el derecho a la intimidad de los implicados. Manifestó que en la respuesta emitida por la Universidad Militar Nueva Granada no se invocó claramente la reserva de los documentos solicitados y que, por tal razón, contrario a lo dicho por el a quo, dicha comunicación no resolvió de fondo, de manera clara y de forma oportuna lo planteado por el señor Jairo Roberto Arciniegas. Que dentro de ese contexto, es claro que el Rector de la institución demandada no dio cumplimiento al artículo 21 de la Ley 57 de 1985, pues no indicó el carácter reservado de los documentos requeridos ni señaló las
disposiciones constitucionales o legales que fundamenta la supuesta reserva que recae sobre dichos documentos. Por último, puso de presente que en sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B -, en un caso similar al que ahora se debate, ordenó al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada que motivara o citara de forma expresa las normas que consagraban la reserva de los documentos en ese entonces requeridos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia, por una parte, será confirmada en lo que tiene que ver con lo resuelto en el numeral primero de la sentencia apelada, pero, por otro lado, será modificado el numeral segundo de dicha providencia. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala pone de presente que, en el caso
objeto de estudio, tiene por probados los siguientes hechos:
1. Que el 2 de marzo de 2010, el señor Jairo Roberto Arciniegas solicitó al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada lo siguiente:
… se relacionen los cargos de carrera administrativa de la Universidad Militar Nueva Granada y las personas que actualmente los ocupan. Igualmente se requiere copia auténtica de los oficios por medio de los cuales se terminaron los Contratos de Prestación de Servicios - CPS - celebrados entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Coronel (r) Filadelfo Robayo Castillo, la Doctora Blanca Patricia Borrero, la doctora Aurora Bonilla Garzón y demás personas a las que se le haya terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios. Asimismo, copia auténtica de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el traslado a la doctora Luz Angela Solano Azuero, a la Facultad de Derecho, y del Coronel (r) Henry Fernández Mendoza, al Campus de Cajicá”. (Folio 5 y 6).
2. Que, mediante oficio No. 1810-2010 del 8 de marzo de 2010, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada respondió la petición del accionante en el siguiente sentido: “1. En relación con su primera solicitud, le solicito dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, y en tal sentido precisar el objeto y alcance de su petición, como quiera que, existen
en la Universidad 396 cargos de Carrera Administrativa.
2. En relación con la solicitud de remitir copias de los oficios
por medio de los cuales se dio por terminado el contrato de prestación de servicios a unos excontratistas de la Universidad, le informo que no se ha recibido autorización expresa de los involucrados para hacer entrega de los mismos a un tercero.
3. Me remito a la respuesta dada en el punto anterior”.
3. Que la citada respuesta fue notificada al señor Jairo Roberto Arciniegas el día 8 de marzo de 2010.
Las anteriores precisiones permiten despachar de forma desfavorable los motivos de reparo que la parte actora formuló contra la sentencia de primera instancia, que, en concreto, tienen que ver con el hecho de que, a su juicio, la institución demandada no expuso de forma expresa reserva alguna de los documentos pedidos en el escrito del 2 de marzo de 2010. La Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, es claro que dos de los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo a la petición y que esa decisión sea comunicada. En el caso concreto, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada dijo que, mediante oficio No. 1810-2010 del 8 de marzo de 2010, contestó de fondo la
petición elevada por el señor Jairo Roberto Arciniegas. Así, en relación con el deber que tenía la referida entidad de responder de fondo la petición planteada por el demandante, la Sala estima, como bien lo dijo el a quo, que la respuesta contenida en el oficio No. 1810-2010 del 8 de marzo de 2010, únicamente en lo que tiene que ver con los puntos 2 y 3 de la solicitud, cumple dicho deber de forma cabal, pues, puso de presente que la información y los documentos requeridos por el accionante estaba sometida a reserva y que, por tal razón, no tenía derecho a acceder a ésta, a menos que tenga la autorización de los titulares de dichos documentos, lo cual constituye una respuesta válida y concreta. 1 Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales?. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho? la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión?; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo?. Además, la jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho la Corte: "...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). “? En efecto, la Sala considera que de la manifestación hecha por la institución demandada en el sentido de que no puede proporcionar los documentos solicitados por un tercero (copias de los oficios por medio de los cuales se dio por
terminado el contrato de prestación de servicios a unos excontratistas de la Universidad y copias de ciertos actos administrativos que dispusieron varios traslados) porque “no ha recibido autorización expresa de los involucrados”, se desprende que la razón principal que sustenta tal negativa, sin entrar a opinar sobre la validez o no del tal argumento, radica en el hecho de que los documentos pedidos tienen que ver con datos personales y de carácter privado de sus titulares, razón por la cual necesita una autorización expresa para entregarlos. Es decir, la negativa a conceder copia de la documentación solicitada sí contiene fundamentación relativa a reserva legal, que, para la universidad, opera en tal caso. Sobre tal oposición de reserva que hace la Universidad Militar Nueva Granada, esta Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver cualquier conflicto presentado en relación con el carácter de reservado de cierta información o documentos, pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró la figura del recurso de insistencia. Tal como se deduce de los artículos 18 y 19 del Código Contencioso Administrativo2, existen dos clases de petición de información. Una es la que alude a la petición de información en interés general y que versa sobre las normas y las funciones que organizan una determinada entidad pública, los métodos y los sistemas que esa misma entidad tiene para tramitar los asuntos, las informaciones relativas a las oficinas donde se pueden formular consultas y conocer las decisiones. Se trata de información que siempre debe estar disponible en favor de 2 “Artículo 18. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a
ellas, con información actualizada de interés general acerca de:
1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso;
2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer las decisiones.
3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.
Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copias de los anteriores documentos. Artículo 19. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. los asociados y de los usuarios de la entidad y sobre la que, por regla general, no puede oponerse la entidad a entregar por razones de reserva. La otra clase de información es la información de carácter especial y particular prevista en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política. Esta clase de información sí puede ser objeto de reserva y, por ende, puede ser de restringida circulación. Para hacer vívido el derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, cuando la autoridad pública aduce reserva alguna, precisamente, en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, el legislador consagró el recurso de insistencia como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información. El citado artículo a la letra dice:
“Artículo 21. La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consulta o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.”3. De lo expuesto y, en especial, de la regulación contenida en el artículo que se acaba de ver, se desprende que el recurso de insistencia exige como presupuesto la existencia a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos, de información o de documentos en los que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario. 3 Artículo modificado por la Ley 446 de 1998 en cuanto a la competencia de los juzgados que conocen del recurso de insistencia en única instancia cuando la autoridad que negó la petición es del orden distrital o municipal La insistencia del peticionario sobre lo solicitado y la reafirmación de la autoridad
acerca de la confidencialidad de la información imponen a esta última que traslade la decisión al Juzgado o al Tribunal Administrativo de la jurisdicción, según el caso. Por esta razón, cuando la negativa al suministro de la información o de los documentos recaiga en este motivo, la garantía del derecho de petición presuntamente vulnerado se obtiene propiciando el interesado la operancia del referido mecanismo judicial ante la entidad que deniega la petición. De esta forma, se reitera que la tutela no es el medio ideal para resolver los conflictos que se presenten en relación con el carácter de reservado de cierta información o documentos, pues para tal efecto, está prevista la figura del recurso de insistencia. Por lo anterior, la Sala, como se anticipó, confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y modificará el numeral segundo de dicha providencia en el sentido de rechazar por improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A. en lo que tiene que ver con el numeral primero de esa providencia, que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del señor Jairo Roberto Arciniegas. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia en el sentido de rechazar por improcedente la presente acción de tutela en lo que tiene
que ver con la pretensión del señor Jairo Roberto Arciniegas encaminada a la obtención de copias de los oficios por medio de los cuales se dio por terminado el contrato de prestación de servicios a unos excontratistas de la Universidad Militar Nueva Granada y de copias de ciertos actos administrativos que dispusieron varios traslados en esa institución. TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente