CE-25000-23-15-000-2010-00525-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00525-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCURSO DE MERITOS - Eventos de procedencia de la acción Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que ii) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir, que el amparo es improcedente: i) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que la actora pretende que la CNSC utilice la lista de elegibles, señalada en la Resolución No. 1549 de 21 de septiembre de 2009, dentro de la cual ocupó el tercer lugar, para proveer
cargos iguales o equivalentes al No. 44317 de la Secretaría Distrital de Hacienda, Profesional Especializado 222-30. En la medida en que el lugar ocupado por la accionante en la referida lista, está por fuera del rango de cargos a proveer, bajo los criterios anteriores, se configura una de las excepciones frente a las cuales es procedente la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela en concursos de méritos, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de mayo de 2010.
Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. CONCURSO DE MERITOS - La provisión del empleo debe ser con quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES - No puede ser utilizada para un empleo diferente “Al escoger empleo específico, seleccionó el identificado con el número 44317 de la Secretaría Distrital de Hacienda, Profesional Especializado 222-30; de acuerdo a la OPEC, sólo se ofertó un cargo con este perfil; dentro de la lista de elegibles conformada para ese empleo” y la petente ocupó el tercer puesto de la citada lista, por lo que, en atención a que la provisión de empleos mediante concurso, debe observar la escogencia de los aspirantes en estricto orden de mérito, es con quien ocupe el primer lugar, con quien debe proveerse el empleo. En consideración a lo anterior, comparte la Sala lo expresado por la entidad accionada, respecto que no hay lugar a solicitar la utilización de la lista de elegibles publicada mediante la
Resolución No. 1549 de 21 de diciembre de 2009, para proveer empleos que la actora considera similares al No. 44317, pues ello implicaría desconocer los derechos y expectativas de los demás aspirantes que en igualdad de condiciones participaron en la Convocatoria, independientemente de que en cada lista de elegibles, el primero en orden de elegibilidad, ostente un puntaje menor del que logró aquella. Además, los cargos relacionados por la petente, según se observa del informe presentado por la CNSC, ya fueron objeto de oferta o serían ofertados próximamente, en el marco de la Convocatoria No. 01 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Número de radicación: 25000-23-15-000-2010-00525-01(AC)
Actor: DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO.
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de 21 de abril de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la acción de tutela incoada por ella, contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil, CNSC.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Dora Gladys Rodríguez Rubio, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad y debido proceso. Como fundamento de su acción, expuso: Participó en la Convocatoria N° 001 de 2005, de la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC), mediante la cual se sometieron a concurso los empleos de carrera administrativa de la entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004. Se inscribió en el empleo identificado en la Oferta Pública de Empleo con el No. 44317, para la dependencia de Recursos Humanos en la Secretaría Distrital de Hacienda aprobando las pruebas de conocimientos básicos y análisis de antecedentes, obteniendo un puntaje de 75.777 para la prueba de Recursos Humanos. El 21 de diciembre de 2009, la CNSC mediante Resolución No. 1549, publicó la lista de elegibles para proveer el empleo No. 44317 en la cual ocupa el puesto No. 3. Verificadas las listas de elegibles para cargos iguales o equivalentes en el Distrito Capital, su puntaje corresponde al segundo lugar de la misma, puntaje superior a muchos de quienes fueron nombrados en periodo de prueba. Al verificar la OPEC para la aplicación V, en todas las etapas proyectadas 1, 2, y 3, se publicó para nueva inscripción, cargos iguales o equivalentes, sin que se utilizaran en forma prioritaria la lista de elegibles, violándose su debido proceso y derecho a la igualdad, al negársele la posibilidad de acceder a uno de esos cargos, sobre los cuales cumple los requisitos establecidos para su desempeño. En razón de lo anterior, el 2 de enero de 2010, radicó ante la CNSC, derecho de
petición, solicitando la utilización de la lista de elegibles en estricto orden de mérito, de acuerdo a lo consagrado en la normatividad vigente en materia de carrera administrativa, Ley 909 de 2005, respecto de la utilización de la referida lista, antes de la inscripción de nuevos aspirantes en dichos empleos. Al no recibir respuesta, el 12 de febrero de 2010, reiteró su solicitud, dando la entidad accionada respuesta a la primera petición, el 23 de marzo de 2010, de la cual se deduce que los empleos serán ofertados para los nuevos aspirantes que se inscribieron en la aplicación V, que no se inscribieron en las aplicaciones II y III, por lo que estos están siendo favorecidos sobre aquellos que como ella, estuvieron atentos a presentarse dentro del cronograma establecido inicialmente y que superaron las pruebas obteniendo buenos puntajes, generándose una situación de desigualdad. Así mismo, en la respuesta dada por la CNSC, se dejó claro que las listas de elegibles sólo serían utilizadas a petición de las entidades, significa ello, que si aquellas no solicitan su utilización, tampoco serán efectivas de manera que pueden llegar a transcurrir los dos años de vigencia y serán inoperantes. A partir del 19 de abril de 2010, la CNSC ofertará para inscripciones de nuevos aspirantes varios de los empleos a los cuales podría acceder de utilizarse la lista de elegibles, por lo que el tiempo es un factor determinante, siendo la tutela el mecanismo más expedito para la protección de los derechos fundamentales invocados dado lo tardía que puede resultar una acción ordinaria y la corta vigencia que tiene la lista de elegibles.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) declarar que la CNSC desconoció los derechos fundamentales invocados, al no señalar en la Resolución No. 1549 de 2009, o en cualquier otro acto administrativo, los parámetros o las actuaciones necesarias para hacer efectiva la lista de elegibles, permitiendo verificar en forma oportuna la posibilidad real de su acceso a un cargo similar o equivalente al que fue objeto de la Convocatoria No. 001 de 2005 y en tal medida, se le ordene a la entidad accionada, actuar de conformidad, ii) ordenar a la CNSC resolver de fondo su petición sobre la utilización real de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1549 de 2009 y demás aspectos allí relacionados, iii) publicar la presente acción de tutela en la página de la CNSC para conocimiento de otros aspirantes que se encuentren en sus mismas condiciones y iv) suspender la inscripción de nuevos aspirantes en abril y junio de 2010, para cargos iguales o equivalente, mientras se da respuesta de fondo a su solicitud.
II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC En Oficio visible de folios 34 a 39, la Asesora Jurídica de la CNSC, Lorena Velazquez Grajales, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Al escoger la actora cargo específico, seleccionó el No. 44317 de la Secretaría Distrital de Hacienda, Profesional Especializado 222-30, y de acuerdo a la OPEC, sólo se ofertó un cargo con ese perfil dentro de la lista de elegibles conformada a
través de la Resolución No. 1549 de 21 de diciembre de 2009, dentro de la cual, aquella ocupó el tercer lugar de escogibilidad, por consiguiente y dado que la provisión de cargos mediante la lista de elegibles, exige la selección de los aspirantes en estricto orden de mérito, es con el primero de los enlistados, con quien debe proveerse el cargo y así en estricto orden descendente, según el caso. De ahí, que el hecho de que la aspirante haya ocupado el tercer lugar en la referida lista, diseñada, se repite para proveer únicamente un cargo, no constituye en ningún momento violación a los derechos fundamentales por ella invocados. No existe sustento legal ni fáctico alguno para solicitar el uso de la lista de elegibles contenida en la referida resolución, para proveer otros cargos que la actora considera similares al que escogió en la Convocatoria No. 001 de 2005, desconociendo los derechos y expectativas de los demás aspirantes que en iguales condiciones participaron en la misma, independientemente de que en cada lista de elegibles, quien ocupe el primer lugar, tenga un puntaje menor al que la aspirante logró. Una vez verificado el sistema de correspondencia, la CNSC encontró que la actora ha radicado dos peticiones, la primera, fue resuelta mediante Oficio No. 01-7765 de 23 de marzo de 2010, en donde se le indicó la forma y procedimiento para el empleo de la lista de elegibles. La segunda solicitud, fue contestada vía correo electrónico el 15 de abril de 20101, por ello, la razón que motivó esta acción, en relación con la falta de respuesta a su petición, ya no sería actual, constituyendo
un hecho superado.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia de 21 de abril de 2010, negó la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 63 a 82): Las disposiciones del Acuerdo No. 21 de 2008, establecen que la CNSC, asignará en estricto orden de mérito, los empleos vacantes objeto del concurso, y en caso de que en las entidades para las cuales se realizó el concurso tengan vacantes en empleos iguales o equivalentes, se tendrá en cuenta la lista de elegibles, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y el perfil del cargo.
La CNSC señaló a la actora, la imposibilidad de utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1549 de 21 de diciembre de 2009, en la medida en que al haber ocupado el tercer puesto para el cargo No. 44317 de la Secretaría Distrital de Hacienda, por ella seleccionado, perdió la oportunidad de ser nombrado en este, ya que solamente había una vacante2. Además, los empleos señalados como equivalentes fueron ofertados en la Convocatoria No. 001 de 1 En donde se ratificó la imposibilidad de emplear la lista de elegibles para proveer los cargos que la aspirante solicita. 2 Dicha circunstancia no constituye por sí sola, amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados, ya que el haberse inscrito en el concurso implicaba someterse a unas reglas inherentes al mismo. 2005, sin que la aspirante haya optado por estos cargos y los restantes, ya están
ocupados en periodo de prueba, por las personas que obtuvieron el mayor puntaje dentro del proceso de selección. Por lo anterior, si se accediese a las pretensiones de la actora, se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes que están en las mismas condiciones que aquella. Al quedar en tercer lugar en la lista de elegibles para proveer el citado cargo, le permite a la actora acceder a los cargos públicos ante una nueva vacancia, mientras dure vigente la referida lista, motivo por el cual, no se observa la violación al debido proceso. No se observa vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto no se encuentra acreditado en el proceso, que a otras personas en la misma situación fáctica de la accionante, se le haya dado un trato distinto. Tampoco se violó el derecho al trabajo, pues aquella solamente tenía la expectativa de ser titular de un cargo para el que concursó. Respecto del derecho de petición presentado por la actora ante la CNSC, el 24 de febrero de 2010, se le dio respuesta con ocasión de la presente acción de tutela, más allá de los 15 días hábiles previstos en la ley, lo cual deviene en la desaparición de los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda, configurándose así un hecho superado.
IV. EL RECURSO DE IMPUGNACION En escritos de 5 y 6 de mayo de 2010 (Fls. 122 a 127), la actora, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En ningún momento está cuestionando la normatividad relacionada con la utilización de las listas de elegibles, por el contrario, lo que alega es que no se
está dando aplicación a la misma, por cuanto no existe garantía real de su utilización. Tampoco hay garantía en la conformación de las listas de elegibles generales, en razón a la demora que ha tenido el proceso de selección, que conlleva al vencimiento de estos. Se encuentra vulnerado su debido proceso, dado que verificado su puntaje frente a otros aspirantes en la misma prueba temática de recursos humanos, en el Distrito Capital este es más alto, motivo por el cual, la posibilidad de acceder a un empleo equivalente en otra entidad del Distrito, sería mucho mayor. En Oficio de 25 de abril de 2010, desvirtuó lo dicho por la entidad accionada en el sentido de que todos los empleos fueron ofertados, por cuanto el identificado con el No. 19654, que fue ofertado en la aplicación II, está ocupado en provisionalidad y como no se inscribió ningún aspirante en esa oportunidad, no hay lista de elegibles de la entidad. Entonces en este caso y en los empleos declarados desiertos, que están siendo ocupados por provisionales, no se está dando aplicación al Acuerdo No. 21 de 2008. Insiste en la falta de garantías sobre la efectiva aplicación de la norma en materia de utilización de la lista de elegibles, en términos del debido proceso e igualdad de oportunidades, frente a otros aspirantes, especialmente a los que eventualmente estuvieron cobijados por el Acto Legislativo No. 01 de 20083.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora se inscribió en la Convocatoria N° 001 de 20054, para aspirar al cargo No. 44317, aprobando las pruebas de conocimientos básicos y análisis de antecedentes, obteniendo un puntaje de 75.777 para la prueba de Recursos
Humanos y ocupando posteriormente el tercer puesto en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1549 de 2009. Alega la actora que en la OPEC para la aplicación V, en las etapas proyectadas 1, 2, y 3, se publicó para nueva inscripción, cargos iguales o equivalentes al No. 44317, sin que se utilizaran en forma prioritaria las listas de elegibles; por lo que mediante derecho de petición de 2 de enero de 2010, solicitó a la CNSN, la utilización de las citadas listas, en estricto orden de mérito, antes de la inscripción de nuevos aspirantes en dichos empleos. En respuesta de 23 de marzo de 2010, dicha entidad le informó que los cargos serían ofertados para los nuevos 3 No tiene ningún reproche respecto de quienes obtuvieron los primeros puntajes y ganaron su derecho a ser nombrados en periodo de prueba para las aplicaciones I, II y III, sino que reprocha la desigualdad generada cuando se hace un favorecimiento a quienes estuvieron amparados con el Acto Legislativo No. 001 de 2008, que en gran porcentaje perdieron y son los cargos que están siendo escogidos en la aplicación V, presentándose una desigualdad de condiciones respecto de quienes como ella, se encuentran en la lista de elegibles de la aplicación II, con muy buenos puntajes. 4 Por la cual la CNSC, sometió a concurso los empleos de carrera administrativa de la entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004. aspirantes que se inscribieron en la aplicación V, que no pudieron inscribirse en la
II y III5.
De conformidad con lo señalado, entiende la Sala que la inconformidad de la
actora, radica en que se vulneró su derecho al debido proceso e igualdad, por cuanto dentro del concurso de méritos de la referencia, la CNSN no ha utilizado la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1549 de 2009, para ocupar un cargo similar o equivalente al del empleo No. 44317 para la dependencia de Recursos Humanos en la Secretaría Distrital de Hacienda. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala encuentra que, debe determinar, si la acción de tutela resulta procedente cuando se impetra para discutir actuaciones realizadas dentro de un concurso de méritos y en caso de resultar viable, entrar a decidir de fondo el asunto.
1. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia6.
En dicha oportunidad, se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades, procurar la obtención de un empleo en condiciones dignas, el cual además de procurar la solución a las necesidades económicas de las personas, les permite concretar un proyecto de vida, interactuar en la sociedad y aportar a la construcción de la misma. De ahí que, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en
juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello, tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional, por el funcionario judicial 5 Alega la actora que dicha situación, favorece a quienes sólo se inscribieron en la aplicación V, sobre aquellos que como ella, estuvieron atentos a presentarse dentro del cronograma establecido inicialmente y que superaron las pruebas obteniendo buenos puntajes, lo cual, vulnera el derecho a la igualdad. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto, el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: i) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que ii) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo
criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir, que el amparo es improcedente: i) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso7. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que la actora pretende que la CNSC utilice la lista de elegibles, señalada en la Resolución No. 1549 de 21 de septiembre de 2009, dentro de la cual ocupó el tercer lugar, para proveer cargos iguales o equivalentes al No. 44317 de la Secretaría Distrital de Hacienda, Profesional Especializado 222-30. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo
que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. En la medida en que el lugar ocupado por la accionante en la referida lista, está por fuera del rango de cargos a proveer, bajo los criterios anteriores, se configura una de las excepciones frente a las cuales es procedente la acción de tutela.
2. Análisis del caso en concreto A través de la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual, la entidad accionada convocó a concurso abierto de méritos para proveer
empleos de carrera administrativa de la entidades y organismos del orden nacional y territorial que se rigen por la Ley 909 de 2004. Dentro del citado concurso, los aspirantes en la fase I, debieron presentar una prueba básica general de preselección, la cual, junto con los requisitos mínimos de los empleos, constituyen los factores indispensables que deben tener todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera administrativa. La aludida prueba fue presentada el 10 de diciembre de 2006 por los aspirantes que no habían sido eximidos por el artículo 10 de la Ley 1033 de la misma anualidad. Sin embargo, mediante sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, la Corte Constitucional declaró inexequible entre otros apartes el primer, segundo y tercer inciso de la citada disposición, y como consecuencia de ello, la CNSC, tuvo que citar a todos los provisionales para que presentaran la prueba básica de preselección, lo cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2007. Posteriormente, fueron publicados los resultados del referido examen y se dio inicio al diseño de la Fase II o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria No. 001 de 2005. Inicialmente, la entidad accionada, ofertó las aplicaciones I, II y III para los niveles profesional y asesor, reglamentadas a través del Acuerdo No. 21 de 2008.
Dicho Acuerdo, en su artículo 1º, preceptúa que la segunda fase o específica, comprende las etapas de escogencia del empleo específico, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de las listas de elegibles y las reclamaciones, entre otras. A su vez, el artículo 3 de la aludida disposición8, reglamenta lo relacionado con la Oferta Pública de Empleos, OPEC, y el artículo 4, ibídem, consagra que con anterioridad a la aplicación de las pruebas de la fase II o específica, la CNSC, debe fijar las fechas para que los aspirantes que hayan aprobado la prueba básica de preselección, escojan de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC-, el cargo específico para el cual deseen concursar, pudiéndose registrar únicamente a un empleo. Para este efecto, dicha entidad, dispone de un aplicativo en la Web que permite a cada aspirante realizar su inscripción y relacionar la experiencia y la educación exigida como requisito mínimo para el ejercicio del empleo. Por lo anterior, el aspirante debe imprimir este registro y anexarlo a la carpeta que soporta documentalmente la información de requisitos registrada. La CNSC, puede programar la escogencia del empleo específico teniendo en cuenta la publicación por fracciones de la OPEC y el cronograma de aplicación. Por su parte, el Acuerdo No. 025 de 18 de julio de 2008, por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles
de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa, señala en su artículo 6º, que una vez consolidados los resultados y en estricto orden de mérito, se conformarán las listas de elegibles de los empleos objeto de concurso, con los aspirantes que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas de carácter eliminatorio conforme lo establecido en la convocatoria y el reglamento del concurso. Así las cosas, una vez provistos los cargos objeto de concurso, las entidades para las cuales este se realizó, deben utilizar las respectivas listas de elegibles para proveer vacantes en empleos iguales o equivalentes, siempre que los mismos sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo convocado, para lo cual tienen que hacer la solicitud a la CNSC9. Una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la referida entidad, conformará las listas generales de 8 Acuerdo No. 21 de 2008. Artículo 3º.- Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-. “La Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECcontendrá la identificación de los empleos a ser provistos en este proceso de selección. Incluirá la denominación, código, grado de los empleos, funciones, asignación básica, requisitos indicando si admite o no equivalencias, competencias de conformidad con los manuales específicos de funciones y requisitos de cada una de las entidades, así como el número de empleos a proveer y su ubicación. La Oferta Pública de Empleos –OPECdeberá ser publicada en las páginas Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las entidades para las cuales se realiza el concurso. En las páginas de estas últimas, sólo se publicarán los empleos
concernientes a cada una de ellas. Para efectos de posesión en los empleos objeto de concurso, no podrá exigirse a los elegibles requisitos diferentes o adicionales a los reportados por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECal momento del cierre de la misma por parte de la - CNSC -. Una vez publicada la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECsólo podrán ser retirados empleos de la misma, hasta diez (10) días antes de la fecha prevista para el registro al empleo específico, salvo que de la misma sea necesario retirar empleos para ser provistos por orden o decisión judicial. Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá publicar la Oferta Pública de Empleos –OPECfraccionada de acuerdo con el cronograma de aplicación de las pruebas previstas para el desarrollo de la Fase II o específica.”. 9 Artículo 9 del Acuerdo No. 025 de 18 de julio de 2008. elegibles por cada uno de los procesos misionales o transversales a los que pertenecen las pruebas de competencias funcionales aplicadas en el proceso de selección y conforme al número asignado a cada una de ellas, en estricto orden de mérito, con los elegibles que conforman las listas de cada entidad10, la cuales pueden solicitar a la entidad accionada, el uso de cada una de las listas generales de elegibles dentro del grupo de entidades a la que pertenezca, sólo cuando compruebe que ha agotado o carece de su propia lista de elegibles para el proceso respectivo. En estos términos, la lista general de elegibles se debe utilizar en estricto orden de mérito para proveer empleos iguales o equivalentes en los
que se encuentren inscritos los elegibles11. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada debe asignar en estricto orden de
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