CE-25000-23-15-000-2010-00551-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00551-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
GARANTIAS CONVENCIONALES - Improcedencia de la tutela Sea lo primero manifestar que frente a la pretensión del actor, de que por vía de tutela se le hagan efectivas las garantías convencionales de los artículos 167 y 168 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, la Sala considera que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, consistente en interponer ante el Ministerio de la Protección Social una querella en contra de la empresa, por incumplimiento de las garantías convencionales, razón por la cual, y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6° numeral 1°, la acción de tutela es improcedente. AMENAZA A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL - Estado debe evitar que se materialice el daño / NIVELES DE RIESGO - Clasificación / NIVEL DE RIESGO EXTRAORINARIO - Características. Protección especial por parte del Estado / NIVEL DE RIESGO EXTREMO - Debe ser grave e inminente Cuando una persona se encuentra en peligro, y considera amenazados sus derechos fundamentales y los de su familia, tales como la vida y la integridad personal, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es necesario que el Estado dirija su accionar con el único fin de evitar que se materialice un daño concreto, accionar que sólo podrá estar antecedido de un conocimiento de los diferentes factores de riesgo que rodean a la persona. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T 976 de 2004 M.P. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, ha señalado las herramientas para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto, y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación: “1.Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. 2. Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. 3. Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico. (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. (iii) debe ser presente, esto es, no
remoto ni eventual. (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor. (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos. (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. 4. Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una
vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los niveles de riesgo: Corte Constitucional,
sentencia T976 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
PROGRAMA DE PROTECCION DE DERECHO HUMANOS - Parámetros.
Población objeto del programa / ACTIVISTA SINDICAL - Programa de protección de derechos humanos El Decreto 2816 de 2006 “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”, determina y establece los diferentes parámetros que fija el programa de protección para acceder al mismo. Del mismo modo, el Decreto 1740 de 2010 determina lo siguiente: “Artículo 4. Población objeto del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. El Programa prestará protección a personas que se encuentren en la situación descrita en el artículo 1 de este decreto y las cuales estén comprendidas dentro de los siguientes grupos: 1. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. (…)”. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la normatividad anteriormente descrita y en las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que el actor cumple con los requisitos exigidos para acceder al Programa de Protección Especial que ofrece la Dirección de Protección y de Servicios Especiales del Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la cual se procederá
en la parte resolutiva de esta providencia, al amparo del derecho fundamental a la vida y en consecuencia a garantizar la seguridad del actor y de su familia, ordenándole al Ministerio del Interior y de Justicia, que adelante y culmine el trámite respectivo para brindarle la protección al actor, de acuerdo con el Programa de Protección en mención, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, denegando las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2816 DE 2006 - ARTICULO 23 / DECRETO 1740
DE 2010 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00551-01(AC)
Actor: EDGAR ROCHA PEDROZO
Demandado: NACION, MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide oportunamente la impugnación interpuesta por el actor, contra el fallo de 26 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio del cual se declaró improcedente la tutela incoada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- EDGAR ROCHA PEDROZO, actuando en nombre propio, en escrito radicado el 7 de abril de 2010 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, interpuso acción de tutela en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo, al trabajo, a la libre movilidad, a la seguridad personal, al debido proceso, al derecho de reunión y de asociación, a la dignidad humana y al derecho de igualdad frente a otros dirigentes sindicales de la Empresa
ECOPETROL.
I.2La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 1°: Menciona que es empleado y dirigente sindical, del sindicato de trabajadores de base y de primer grado de ECOPETROL S.A. – SINCOPETROL, desde hace 14 años; es ex directivo sindical del Sindicato Nacional de Transportadores de Empresas Operadoras, Contratistas y Subcontratistas de Servicios, y Actividades de la Industria del Petróleo Petroquímica y Similares – SINDISPETROL; ex – dirigente de la Organización Sindical Asociación de Directivos Profesionales, Técnicos y Trabajadores de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo y sus Derivados de Colombia – ADECO - Seccional Barrancabermeja. 2°: Menciona que al interior de las organizaciones sindicales en mención se presentaron diferencias por sus orientaciones políticas, lo que generó discriminación y acoso laboral y sindical, por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. 3°: Asevera que sufrió, por parte de ECOPETROL amenazas de despido y
finalmente fue retirado del cargo de dirigente sindical de ADECO, sin haberse dado estricto cumplimiento a las formas del Código Sustantivo del Trabajo y a los estatutos de la organización sindical. 4°: Asevera que desde el año 2004 hasta el 2010, ha sido objeto de amenazas telefónicas contra su vida, su familia y su patrimonio, y de señalamientos tendenciosos por tener vínculos con grupos paramilitares, amenazas que ha denunciado oportunamente ante las autoridades competentes. 5°: Resalta que en el año 2006 el Ministerio del Interior y de Justicia le realizó dos estudios de seguridad para determinar el nivel de riesgo al que se encontraba sometido, y que en el año 2007 ese Ministerio le solicitó al DAS una reevaluación del estudio técnico y del riesgo en mención, frente a lo cual la Policía Judicial lo determinó como extraordinario. En el año 2009 se dispuso la reevaluación del riesgo, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se haya determinado nuevamente el tipo de riesgo. 6°: Resalta que en el año 2006 el Director de Responsabilidad Integral de ECOPETROL le retiró la medida de seguridad personal. 7°: Asevera que, teniendo en cuenta su difícil situación de seguridad, a finales del año 2007 elevó solicitud al Programa de Ayuda Humanitaria para Refugiados de la Embajada del Canadá, y el 06 de junio de 2008, ese país le notificó que él y su grupo familiar habían sido acogidos en el programa, otorgándole la respectiva documentación y pasajes aéreos para viajar, al igual que las recomendaciones
para ingresar al país en mención. 8°: Expresó que el 13 de agosto de 2008 le notificó a ECOPETROL la decisión del Gobierno Canadiense de acogerlo en el mencionado programa, y su salida del País, solicitándole mantener vigentes sus garantías laborales y convencionales. 9°: Aseguró que la Subcomisión de Derechos Humanos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., Regional Magdalena Medio le otorgó la garantía contemplada en el artículo 168 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, prorrogada en repetidas ocasiones. 10°: Adujo que por decisión de la mencionada subcomisión, se dispuso el reintegro a su lugar de trabajo, motivo por el cual se vio en la obligación de retornar al país con su familia, manteniéndose vigentes las diferencias con otros miembros de la organización sindical USO, la cual propició un ambiente hostil, deteriorando de igual forma sus relaciones con ADECO. 11°: Resalta que continúa recibiendo amenazas en contra de su vida por parte de grupos ilegales, y que no cuenta con los medios necesarios que permitan que se minimice el riesgo al que se encuentra expuesta su vida y la de su familia. 12°: Comenta que con fundamento en lo anterior, en el mes de junio del año 2009 le solicitó a ECOPETROL S.A. las garantías y las medidas necesarias para neutralizar su riesgo. 13°: Anotó que mediante acta 03 de 18 de marzo de 2010, la Subcomisión de Derechos Humanos y Paz del Magdalena Medio de la Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL S.A., dio por finalizadas las garantías de protección, así como también dispuso que los beneficios del artículo 168 de la Convención Colectiva del Trabajo le serían prorrogados hasta el 04 de abril de 2010, y le ordenó reintegrarse a su lugar de trabajo a partir del 05 de abril del mismo año. 14°: En su sentir, ECOPETROL S.A. al haberle retirado las medidas de seguridad, tales como el auxilio de seguridad y el permiso remunerado, el no respetarle el status de refugiado reconocido por Canadá, obligarlo a retornar a la zona de conflicto (Barrancabermeja) ante su latente situación de riesgo, y ante las continuas amenazas de muerte en contra suya y de su familia, lo ha puesto en situación de indefensión. Con fundamento en lo anterior solicita que se amparen los derechos fundamentales que alega como vulnerados, y que en consecuencia se ordene a ECOPETROL S.A. que le restablezca las garantías de seguridad que venía disfrutand, y que se dé aplicación a los artículos 167 y 168 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO. I.2 – La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestando que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la aplicación de las medidas convencionales consagradas en los artículos 167 y 168. Por otra parte, la tutela tampoco es procedente toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez de
la acción. Considera que no hay prueba suficiente dentro del expediente, que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales que invoca como presuntamente vulnerados. Por último, considera que no es la autoridad llamada a responder por la seguridad personal del accionante, sino el Ministerio del Interior y de Justicia, entidad demandada en la tutela de la referencia. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que el Programa Especial de Protección creado en 1997, tiene como objetivo inicial proteger los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal de los dirigentes sindicales, activistas políticos y personal de las ONG s defensoras de derechos humanos, testigos en casos de violación de derechos humanos, y derecho internacional humanitario de periodistas, comunicadores sociales, alcaldes personeros, concejales, diputados, población en desplazamiento con riesgo extraordinario, funcionarios y ex funcionarios responsables del diseño, coordinación y ejecución de la política de paz o de derechos humanos del Gobierno Nacional. La protección en mención se encuentra regulada a través del Decreto 2816 de 2006, el cual determina las condiciones para que una persona pueda ser beneficiaria del programa de protección. Aclara que el actor en su condición de dirigente sindical, ha sido beneficiario de varias medidas de protección por parte de la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. – Dirección de Seguridad, medidas sobre las cuales el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia no tiene injerencia alguna.
El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER del Ministerio del Interior y de Justicia, el día 8 de noviembre de 2006, recomendó asignar un escolta al esquema de seguridad del actor, y con posterioridad recomendó prorrogar la protección por 3 meses más. Aseveró que el nivel de riesgo valorado en cuatro ocasiones diferentes por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, evidenció que el nivel de riesgo al que se encontraba sometido el accionante era de carácter ordinario, lo que quiere decir que es el riesgo normal al que una persona se ve expuesta por el hecho de vivir en sociedad; resultado distinto al que arrojó el estudio efectuado por la Policía Nacional, donde se determinó que el riesgo al cual se encontraba sometido el actor era de carácter extraordinario, sin embargo el Ministerio del Interior y de Justicia manifiesto que los únicos estudios de los cuales tiene conocimiento, son los realizados hasta el momento por el DAS, y que no tiene conocimiento de los efectuados por la Policía Nacional. Señaló que el día 13 de mayo de 2008, el Ministerio solicitó nueva valoración de riesgo para el actor, la cual no pudo ser llevada a cabo por desinterés del mismo. Posteriormente, el día 25 de febrero de 2009 se adelantó el correspondiente estudio, el cual arrojó el mismo resultado de los anteriores, es decir, que el riesgo al cual se encontraba sometido el actor continuaba siendo de carácter ordinario; igual resultado arrojó el estudio de seguridad realizado por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, afirmó que al actor se le han brindado las medidas necesarias de protección para su seguridad, y concluye que para brindar protección especial, el resultado del estudio de seguridad debe arrojar un nivel de riesgo alto, por tanto, la petición de protección no se puede ofrecer debido a que los últimos estudios demuestran que el riesgo al que se encuentra sometido el actor es de carácter ordinario. Por último, resalta que el actor ya no goza de la calidad de dirigente sindical. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 26 de abril de 2010, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor. Como primera medida manifestó que las pretensiones de la demanda no son conexas, pues las entidades accionadas tienes funciones disímiles, y la una no coopera con la otra, pues el Ministerio del Interior y de Justicia es la entidad que desarrolla los Programas de Protección de Derechos Humanos, y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., funge como la parte empleadora del actor, al cual le es oponible la convención colectiva signada con la organización sindical U.S.O. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a las pretensiones de la demanda de tutela, el actor busca el restablecimiento de su seguridad, y que se le continúen aplicando las garantías de los artículos 167 y 168 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con la accionada. Así pues, una de las pretensiones del actor esta encaminada a lograr la efectividad de sus derechos convencionales, teniendo en
cuenta su condición de dirigente sindical, pretensión que sólo puede ser resuelta a través de las acciones propias de la justicia laboral ordinaria, frente a lo cual la acción de tutela no es procedente dado su carácter subsidiario, salvo que se esté frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no plantea el caso sub examine. Manifiesta el juez d primera instancia que, de acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se puede apreciar que efectivamente el actor fue beneficiario de las garantías convencionales consagradas en los artículos 167 y 168 de la Convención Colectiva del Trabajo, beneficios que la Subcomisión de Derechos Humanos y Paz de ECOPETROL le retiró, y ordenó el reintegro a su lugar de trabajo, resaltando que el actor no atendió algunas recomendaciones hechas por la organización para garantizar su protección. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia no encuentra que el accionante haya sido victima de persecución laboral ni sindical, puesto que el empleador ha garantizado sus derechos como trabajador. Ahora bien, en cuanto a la protección de su derecho a la vida y a la integridad física teniendo en cuenta su calidad de dirigente sindical, manifestó que la Corte Constitucional mediante providencia T 976 de 2004, M.P Dr. Jaime Araujo Rentería, determinó las características que debe reunir el riesgo o amenaza que amerite la acción del Estado. Con fundamento en lo anterior, la Corte consideró que uno de los requisitos para acceder a la mencionada protección, es que se determine por intermedio de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el nivel de
riesgo o amenaza del cual es objeto el solicitante; pero el nivel de riesgo al que se encontraba sometido el actor no pudo ser verificado debido a que este no mostró el suficiente interés para adelantar el correspondiente estudio. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Ministerio del Interior y de Justicia, elevó la correspondiente solicitud de protección a la Policía Nacional - Oficina de Derechos Humanos, las medidas preventivas de protección. Los testimonios rendidos por los señores Aldemar Velásquez Vásquez, Raúl Fernández y Fernando Pava Martínez, muestran que las dificultades del actor comenzaron en el año 2003 en el ejercicio de sus funciones como activista sindical, motivo por el cual tuvo que salir del país y radicarse en el exterior; del mismo modo afirmaron que continúa siendo miembro activo del sindicato, y que teme por su vida. Manifestaron que tuvieron conocimiento de las amenazas por el actor, y que hay rumores de amenaza al actor por parte de grupos paramilitares, pero que no les consta nada. Se evidencia que los hechos puestos en conocimiento de las autoridades competentes se fundamentan principalmente en hechos acaecidos varios meses atrás, salvo la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación Regional Santander, por parte del señor Eloy Martínez Rodríguez, el cual puso en conocimiento el 07 de noviembre de 2009 que fue objeto de amenazas por mensajes de texto. Pese a lo anterior, el juez de primera instancia consideró que, teniendo en cuenta que en Colombia las amenazas contra la vida y la integridad física no son ajenas a los integrantes del gremio sindical y dada la calidad de dirigente sindical que
ostenta el actor, se ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia Dirección de Derechos Humanos, para que en cooperación con ECOPETROL S.A., determinara el nivel de riesgo o amenaza del accionante y si fuera del caso, ordenó tomar las medidas necesarias, tendientes a la protección de la vida e integridad del mismo, siempre y cuando este último se pusiera a disposición de las autoridades, en aras de obtener la respectiva evaluación del nivel de riesgo o amenaza. III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN III.1. El apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., impugnó el fallo de 26 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que el ente competente para adelantar el respectivo estudio de seguridad al actor, es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad que, como se puede observar en el expediente, es la que ha efectuado todos los estudios de seguridad del actor, los cuales han arrojado un resultado de “riesgo ordinario”. El Ministerio del Interior y de Justicia ha elevado varias solicitudes ante el DAS, con el fin de que revalúe el nivel de riesgo del actor, el cual durante el 2005 determinó que el mismo era de carácter ordinario. En el año 2008 y en el 2009 el estudio no se pudo llevar a cabo por falta de interés del actor. El actor violó las directrices de seguridad diseñadas para él, por la Subcomisión de Derechos Humanos y Paz del Magdalena Medio, lo cual llevó a la empresa ECOPETROL S.A., a tomar las medidas necesarias en cuanto a la protección del
mismo, lo que hoy solicita por vía de la acción de tutela. En efecto, adujo que antes de tomar una decisión que revoque o confirme, es necesario y determinante saber cuál es el resultado que entrega el DAS en este último estudio. III.2. El Señor Edgar Rocha Pedrozo, mediante escrito radicado el 28 de abril de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó “se aclare, adicione y complemente el proveído PRIMERO del fallo, y se REVOQUE el numeral CUARTO del proveído del fallo en cuanto negó por improcedente las demás pretensiones de la demanda de Tutela”. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe prueba dentro del expediente que demuestre que no ha acatado las recomendaciones de la Subcomisión de Derechos Humanos y Paz del Magdalena Medio de ECOPETROL. Aclaró que sus padres residen en el municipio de Cantagallo Bolívar, y que él vela por el amparo de la vejez y la salud de sus padres; que tiene 3 hijos residentes en Barrancabermeja, los cuales son parte de su núcleo familiar, y por tanto, debe cumplir con sus funciones de padre, por lo que ha visitado el municipio de Barrancabermeja. Señaló que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que está vigente entre la organización sindical ADECO y ECOPETROL S.A., y por tal motivo tiene derecho a las garantías convencionales de los artículos 167 y 168, de la mencionada convención. Sostuvo que los dirigentes de la empresa han tenido injerencia indebida en las
decisiones sindicales, en el sentido de excluirlo de los beneficios que le han sido otorgados, como quiera que el señor Fernando Rojas Quimbaya, Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de ECOPETROL, desvirtúa su calidad de afiliado y dirigente sindical, atentando contra sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la reunión, al libre desarrollo y movilidad. Reiteró el actor goza de la calidad de Directivo Sindical, está inscrito en el registro único de la población desplazada RUP, estuvo como refugiado por Gobierno Canadiense, y es objeto de amenazas, por lo que considera que el Estado está en el deber legal de proteger sus derechos. El actor señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia evade su responsabilidad, pues en reiteradas oportunidades ha elevado solicitudes a las cuales no se les ha dado un trámite pronto y eficaz. Menciona que no es acertada la afirmación efectuada por el Ministerio del Interior y de Justicia en la contestación de la demanda de tutela, en el sentido de que se le han efectuado cuatro (04) estudios de riesgo, pero en realidad el sólo tiene conocimiento de dos (02); uno en el año 2007 efectuado por la Policía Nacional el cual arrojó como resultado un riesgo extraordinario, y el ultimó de fecha de 19 de agosto de 2009 efectuado por la misma entidad que para la época determinó el riesgo como “bajo”. Por último afirmó que no es falta de interés en colaborar con las autoridades competentes para adelantar el estudio de seguridad requerido, toda vez que para la fecha del 13 de mayo de 2008 él se encontraba en Canadá en calidad de
refugiado. III.3. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, también impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando la imposibilidad de darle cumplimiento al fallo, debido a que no cuenta con el personal, ni las herramientas necesarias para el estudio; además, la Policía Nacional es la entidad encargada de desarrollar el mismo, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 6°, y articulo 13 del Decreto 2816 de 2006. El Ministerio del Interior y de Justicia no valora el riesgo del accionante, pues su función es la solicitar al DAS o a la Policía Nacional, el estudio del Nivel de Riesgo. El resultado que arroje el estudio, se presenta ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, como insumo y para el análisis y la recomendación de las medidas de protección correspondientes. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior no es competente para valorar el riesgo al que se encuentra sometido el accionante y menos para definir y tomar las medidas de protección tendientes a la seguridad personal del mismo, pues estas últimas son definidas por el anteriormente mencionado CRER, tan pronto la Policía Nacional allegue el resultado del estudio de riesgo del señor ROCHA. Resaltó que en la contestación de la demanda de tutela se le aclaró al Despacho que de acuerdo con el registro sindical allegado por el sindicato ADECO, el actor no aparece registrado como sindicalista (Ver fl. 451 del expediente), requisito esencial para ser beneficiario de las medidas de protección del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos
humanos, según lo determina el Decreto 2816 de 2006 en su artículo 2°; por lo que si del estudio de seguridad se desprende que el accionante requiere de una protección especial por parte del Estado, pero éste no hace parte de la población que señala el Decreto en mención, este caso sería de competencia exclusiva de la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 218 de la Constitución Política, la cual le impone el deber a esta entidad de brindar seguridad a todos los ciudadanos que así lo ameriten. III.4. Llegada la oportunidad procesal para decidir, advirtió la Sala Unitaria que no existía dentro del expediente estudio alguno que demostrara el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido realmente el actor, motivo por el cual mediante proveído de 15 de junio de 2010, se le solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS remitiera con destino al proceso de la referencia, una copia del tantas veces mencionado estudio de seguridad del accionante para determinar realmente el nivel de riesgo y amenaza. Mediante oficio DAS.OJUR.102 N°575919 – 05, radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de junio de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dio contestación al requerimiento efectuado por la Sala Unitaria, allegando copias y originales de los dos últimos estudios de seguridad realizados al actor; el primero de 16 de junio de 2010 en donde se concluye que es negativo el riesgo, y el otro de 19 de mayo de 2010,
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