CE-25000-23-15-000-2010-00816-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00816-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Trámite En relación con el certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que expide la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Decreto 2894 de 1990, determina en sus artículos 2, 3 y siguientes, el trámite administrativo a seguir como lo es la radicación de la solicitud y la consecuente petición de información a las autoridades competentes sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos que reposen en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes. Los artículos 6 y 8 ibidem establecen el término de duración del certificado, que para personas naturales es de un año anulable unilateralmente en cualquier momento, y la posibilidad de solicitarlo en cualquier tiempo. A su vez, el Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, fija en el artículo 82, los fines para los cuales se expide incluyendo, entre otros, el destinado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el otorgamiento de licencias del personal aeronáutico, que puede otorgarse hasta por cinco años (artículo 83 ibidem). El artículo 36 de la Ley 962 de 2005, modificó el parágrafo del artículo 82 del Decreto anterior, en el sentido de indicar que “En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico”, además, podrá ser otorgado a “entidades, organismos o
dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2894 DE 1990 - ARTICULO 2 / DECRETO 2894
DE 1990 - ARTICULO 3 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 82 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 83 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 36
DERECHO DE HABEAS CORPUS - Concepto. Núcleo esencial. Alcance / AUTODETERMINACION INFORMATICA - Concepto El artículo 15 de la Constitución Política, consagra la protección del derecho fundamental de habeas data entendido como el conocimiento, actualización y rectificación de las informaciones que manejan bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. En sentencia T-272 de 17 de abril de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el consolidado desarrollo jurisprudencial precisando que el núcleo esencial del habeas data, está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica, es decir, que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella; en cuanto a la libertad económica, dijo que ésta puede ser vulnerada al restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona o por la ley. Otra premisa fundamental para autorizar la circulación de datos personales es la veracidad y exactitud de la información en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata corrección o el retiro de toda información que no corresponda a la realidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autodeterminación informática, Sentencia T-657
de 2005, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. CERTIFICADO DE CARENCIA DE ANTECEDENTES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Nueva solicitud. Vulneración del derecho de petición por negativa a respuesta a nueva solicitud Ahora bien, en relación con la segunda solicitud radicada en junio de 2009 ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, observa la Sala que la normatividad que rige el trámite administrativo de expedición del Certificado de Carencia de Antecedentes no le impide al interesado presentar nuevas solicitudes en ese sentido. Al establecer la entidad demandada que el actor debe solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria de los Actos Administrativos que en su momento decidieron abstenerse de expedir el certificado, le impide al actor obtener un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los registros actuales que aparecen en las bases de datos de las entidades encargadas de los registros por comisión de conductas punibles como el tráfico de estupefacientes. En este sentido, la entidad accionada no puede relevarse del conocimiento de una segunda petición aduciendo que en una oportunidad anterior se abstuvo de expedir el certificado pues ello implicaría que los registros permanezcan indefinidamente en la base de
datos de las Entidades que le reportan a la Dirección Nacional de Estupefacientes y que tal decisión sea permanente. Por ejemplo, en el sub lite se encuentra demostrado que para septiembre de 2009 la base de datos de la INTERPOL Bogotá ya no reportaba registro de antecedentes internacionales en contra del actor, es decir, que los mismos pueden cambiar con el tiempo dependiendo de los informes que envíen los países afiliados a la Agencia que, según lo dicho por la misma, tienen autonomía para ingresarlos, modificarlos o desactivarlos atendiendo orden judicial. Por las razones expuestas, el proveído impugnado que negó la tutela incoada amerita ser revocado para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenarle a la entidad demandada que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente acción, culmine el trámite administrativo establecido en la ley respecto de la nueva solicitud de expedición del Cerificado de Carencia de Antecedentes presentada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00816-01(AC)
Actor: CESAR IVAN BARRIOS VANEGAS Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que
negó la tutela incoada por CESAR IVAN BARRIOS VANEGAS contra la Dirección Nacional de Estupefacientes. ESCRITO DE TUTELA CESAR IVAN BARRIOS VANEGAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, trabajo y “Denegación de Justicia”. Como consecuencia solicitó ordenarle a la entidad demandada que, en el término de 48 horas, profiera acto administrativo en el que declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1416 de 13 de diciembre de 2007, confirmada por la No. 1061 de 6 de agosto de 2008; expida el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para tramitar la renovación de la licencia de piloto ante al Aeronáutica Civil y comunique tal decisión a la Fiscalía, Policía, Aeronáutica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Fuerza Aérea. Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 13 de febrero de 2007, el tutelante solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes el certificado de antecedentes por narcotráfico, requiriendo para tramitar la renovación de su licencia de piloto ante la Aeronáutica Civil. La Dirección Nacional de Estupefacientes, para darle trámite a la solicitud, requirió a las distintas entidades que manejan bases de datos en relación con la comisión de tales delitos, para que informaran si el actor tenía alguna reseña. El DAS, mediante Oficio de 12 de marzo de 2007, informó que el actor figuraba
con expediente en INTERPOL con “condena pendiente por violación de la Ley 30 de 1986”; información que fue corroborada por la Oficina de la INTERPOL a través del Oficio de 7 de julio de 2005 (sic). Con base en la información anterior, la entidad demandada, mediante Resoluciones Nos. 1416 de 13 de diciembre de 2007 y 1061 de 6 de agosto de 2008, se abstuvo de expedir el certificado. El 7 de abril de 2009 presentó derecho de petición de “Actualización Corrección de Informes” ante el DAS, Oficina Central Nacional INTERPOL. Mediante Oficio de 5 de mayo de 2009, el DAS le informó que la Oficina de INTERPOL en Francia es la “ordenadora del registro” y la Oficina de INTERPOL en Wiesbadem, Alemania, es a la que le solicitó la aclaración jurídica del informe. Pese a lo anterior, el 22 de julio de 2009 presentó una nueva petición por ser la Oficina de INTERPOL de Colombia la que tiene la anotación por violación de la Ley 30 de 1986, exigiendo el “retiro de la información de la base de datos de ese organismo de cualquier registro en mi contra en el que certifique condena pendiente…” y una vez aclarada enviar la información a la Dirección Nacional de Estupefacientes. El DAS, mediante Oficio de 3 de agosto de 2009 respondió la petición anterior informándole al actor que “una vez verificada la información se procedió a solucionar su requerimiento”, lo que evidencia que corrigió el registro con la verdadera información que otorgaron las Oficinas de la INTERPOL de Francia y Alemania.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 28 de agosto de 2009, el tutelante solicitó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones por medio de las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el certificado de inexistencia de antecedentes por narcotráfico. Mediante Oficio de 22 de septiembre de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud por improcedente aludiendo que la aclaración proferida por el DAS “apreciada en su tenor literal la misma no logra desvirtuar la noticia de condena proferida en su contra por un tribunal de Frankfurt”, por tal razón lo instruye para que presente al estado Alemán, petición de aclaración de antecedentes judiciales y registro de los mismos. La respuesta anterior fue expedida antes de que el DAS le enviara a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la información que solicitó para resolver la petición, la cual fue remitida por el Departamento Administrativo de Seguridad el 30 de septiembre de 2009 informando que el tutelante “no registra ninguna anotación o antecedentes en otro país. Igualmente le informo que en Colombia no registra ninguna investigación o condena por infracción de la Ley 30 de 1986”. Lo anterior fue confirmado por Oficio de 30 de octubre de 2009. La Dirección Nacional de Estupefacientes nunca le solicitó a la INTERPOL aclaración respecto del alcance de la no existencia de requerimiento de autoridades judiciales a nivel internacional máxime cuando es esta Agencia la que también lleva un registro de los antecedentes judiciales que figuran en este país. Tampoco solicitó información sobre la condena impuesta en Alemania porque si
hubiera sido así habría obtenido la respuesta enviada al tutelante según la cual “No figura a la fecha ningún registro sobre antecedentes penales en su contra”. Lo anterior evidencia que si bien es cierto para 2007, las Resoluciones cuestionadas se sustentaron en los informes de la INTERPOL, también lo es que en septiembre de 2009, los informes de esta Agencia Internacional fueron corregidos en el sentido de indicar que “no registro ninguna anotación o antecedentes en otro país y no registro ninguna investigación o condena por infracción a la Ley 30 de 1986.”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela incoada (fls. 122 a 159). Manifestó que en principio la tutela es improcedente si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos actos administrativos de carácter particular que pueden ser atacados a través del mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley. Sin embargo tratándose de la posible vulneración del derecho al habeas data la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela cuando el afectado ha requerido a la entidad accionada para que rectifique la información que sobre él registra y ésta no ha procedido en dicho sentido, causándole un grave perjuicio. La violación alegada en este caso radica en que pese al informe rendido por el DAS según el cual el actor no tiene antecedentes por tráfico de estupefacientes o requerimiento por autoridad judicial internacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes se negó a expedirle el certificado de carencia solicitado, hecho que hace evidente la necesidad de estudiar el fondo del asunto “con el fin de establecer si tal negativa …constituye una arbitrariedad que viola el derecho
del accionante a que la información que reposa en los registros de la DNE sea modificado y, en consecuencia de esto, se conculcan los demás derechos invocados”. Luego de citar las normas que regulan las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en relación con la expedición de el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes concluyó que dicha entidad debe requerir a las autoridades competentes para que informen si existen registros que vinculen al solicitante con el delito de tráfico de estupefacientes y, si es así, abstenerse de expedir el certificado. Transcribó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que se refirió al certificado de carencia de antecedentes por narcotráfico para ejercer la profesión de piloto para concluir que tal exigencia pretende el bien común y el interés de la sociedad de perseguir el delito. “Y, en caso de existir errores en la información, el afectado puede solicitar el derecho a la rectificación”. Luego hacer el recuento de los documentos que obran en el plenario como son las resoluciones acusadas y los informes en los que se sustentó la decisión, así como los expedidos con motivo de la petición de rectificación, concluyó que la respuesta dada por la Oficina de INTERPOL Bogotá el 3 de agosto de 2009, indicando que “una vez verificada la información se procedió a solucionar su requerimiento” no aclara la situación del accionante respecto de la condena que aparece en informe anterior, pues lo que indica es que “para esa fecha el mismo no es requerido, lo cual, se insiste, no elimina el antecedente requerido”.
Está probado que el accionante fue capturado en Alemania y condenado en 1998 por el delito de narcotráfico a pena privativa de la libertad por 9 años y que la sentencia que así lo hizo fue objeto de solicitud de revisión por parte del abogado del actor el 8 de diciembre de 1998, sin que exista prueba de la decisión final. No existe claridad sobre la situación jurídica del accionante porque él afirma que quedó en libertad y pudo regresar al país sin tener que cumplir la totalidad de la pena por que hubo un “acuerdo o negociación”, es decir que no hay certeza sobre la inexistencia de antecedentes por narcotráfico y en ese sentido la actuación de la entidad accionada no resulta arbitraria o injusta. Como no se demostró que la información que aparece en los registros es errada, la decisión de la entidad de abstenerse de proferir el certificado debe mantenerse hasta el momento en que se demuestre que la misma no se ajusta a la realidad. LA IMPUGNACION El actor impugnó el anterior proveído (fl.162). Manifestó que no es cierto lo dicho por el A quo cuando afirma que no existe prueba que permita aclarar lo que sucedió porque en el expediente obran cuatro oficios proferidos por la INTERPOL en agosto, septiembre y octubre de 2009 que comprueban que “NO EXISTE
INFORMES FUNDAMENTADOS, REGISTROS, ANOTACIONES, INVESTIGACIONES, CONDENAS, ANTECEDENTES O REQUERIMIENTOS ACTUALMENTE” en contra del actor.
Si bien es cierto los actos administrativos cuestionados por medio de los cuales la demandada se abstuvo de proferir el certificado se sustentaron en el informe de la
INTERPOL que daba cuenta de la condena impuesta en Alemania también lo es que no se puede desconocer que el nuevo informe de 2009 hace constar que no hay antecedentes. Si la INTERPOL desde septiembre de 2009 le entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la respuesta a los requerimientos por qué hasta el 5 de mayo de 2010 le envía al actor telegrama para que se notifique de la Resolución No. 0753 que resolvió negativamente la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, es decir, con posterioridad a la notificación de la presente acción que pretende, entre otros, la protección del derecho fundamental de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Dirección Nacional de Estupefacientes, le vulneró al actor los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, trabajo y acceso a la justicia al no declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos en 2007, a través de los cuales se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes requerido para renovar la licencia de piloto, pese a que, según el actor, la INTERPOL en 2009, “aclaró” la situación “corrigiendo el registro”. De lo probado en el proceso Por Resolución No. 1416 de 13 de diciembre de 2007, la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitado por el señor Cesar Iván Barrios con el fin de tramitar la renovación de su licencia de piloto porque los informes obtenidos de la INTERPOL dan cuenta de
una condena por narcotráfico impuesta en Alemania en 1998. Agregó (fl.118 del anexo 1): “… el cumplimiento de la pena o fenómenos atinentes a ésta, resultan ajenos al objeto de control administrativo ejercitado por esta Entidad, toda vez que la finalidad de certificación recae sobre informes fundamentados y no de manera exclusiva sobre antecedentes penales”. La decisión anterior fue confirmada mediante la Resolución No. 1061 de 6 de agosto de 2008, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto, argumentando “Que la libertad a la que se hizo acreedor Cesar Iván Barrios Vanegas no implica la desaparición del dato negativo constituido por la condena, toda vez que los fenómenos relativos al cumplimiento de la sanción resultan ajenos, como se dijo con antelación, al objeto de la función encomendada a esta Dirección…”. (fl.228 del anexo 1) Mediante petición radicada en el DAS, Oficina Central Nacional de INTERPOL, el 24 de abril de 2009, el tutelante solicitó la actualización y corrección de informes que reposan en las bases de datos de esa entidad incluyendo los hechos nuevos (fl.13). En respuesta a lo anterior, el Jefe de INTERPOL Bogotá, mediante oficio de 5 de mayo de 2009, le informó que cada oficina central de esa agencia (187) es autónoma para ingresar y modificar los registros, e incluso para desactivarlos atendiendo orden judicial por tal razón, se solicitó a la OCN Wiesbadem, información relacionada con su situación jurídica (fl.16).
Mediante oficio de 1 de junio de 2009, el Jefe de la INTERPOL Bogotá, le informó que de acuerdo con la información obtenida de la oficina de Alemania “puede aplicar a un certificado con Registro Federal de Antecedentes Judicial”, a través de la página web (fl.17). Por oficio de 3 de agosto de 2009, y en respuesta a la nueva petición de “aclaración y corrección”, presentada por el tutelante el 22 de julio de ese año (fl.18), el Jefe de la Oficina de la INTERPOL le informó que “una vez verificada la información se procedió a solucionar su requerimiento” (fl.20). El 16 de junio de 2009, el tutelante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 93 de la Ley 30 de 1986, con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 21). La Subdirectora de Estupefacientes, mediante oficio de 10 de julio de 2009, le manifestó que al quedar en firme los actos administrativos por medio de los cuales esa Entidad se abstuvo de proferir el certificado, puede, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 67 del C.C.A., “ejercer la excepción de pérdida de ejecutoriedad, para lo cual deberá agregar los soportes que considera necesarios con el propósito de demostrar que el fundamento material del acto administrativo denegatorio del Certificado ha desaparecido…” (fl.22). Atendiendo lo anterior, el tutelante presentó petición de pérdida de fuerza ejecutoria el 28 de agosto de 2009, la cual fue resuelta por la Subdirectora de
Estupefacientes mediante oficio de 22 de septiembre de ese año, advirtiéndole que la misma “resulta improcedente” porque el informe de inexistencia de requerimientos de autoridades judiciales a nivel internacional comunicado por la Oficina de la INTERPOL, DAS, el 3 de agosto “no logra desvirtuar la noticia de condena proferida en su contra por el Tribunal Regional de la ciudad de Frankfurt Am Main … podrá llegar los documentos y demás medios probatorios relacionados con su situación jurídica ante las autoridades alemanas, en especial, los relativos a las gestiones realizadas por el abogado… acerca del juicio penal…”. (fl.33). El tutelante presentó un nuevo derecho de petición ante la oficina de la INTERPOL Bogotá el 22 de febrero de 2010, insistiendo en la “Actualización y Rectificación de Información” (fl.35), allegando la copia del certificado expedido por el Registro Central Federal de Alemania junto con la traducción del mismo según la cual “No figura a la fecha ningún registro sobre antecedentes penales en su contra” (fl.39). En respuesta a lo anterior, el Jefe de la OCN INTERPOL (E), Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Policía Nacional, Ministerio de Defensa, mediante oficio de 11 de marzo de 2010 (fl.43), le manifestó que mediante comunicados de 30 de septiembre y 30 de octubre de 2009 dirigidos a la Subdirección Nacional de Estupefacientes por el entonces Jefe de la Oficina de la INTERPOL, que el tutelante no “registraba antecedentes internacionales a la fecha. En virtud de lo anterior, respetuosamente me permito sugerirle se dirija directamente a la Subdirección Nacional de Estupefacientes con el fin
solucionar su situación” (sic). A folio 98 obra copia de la Resolución No. 0753 de 22 de abril de 2010, enviada al expediente en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal, por medio de la cual la entidad demandada decidió no declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1416 de 13 de diciembre de 2007 y, en consecuencia la dejó en firme y con plena fuerza ejecutoria, junto con la que desató el recurso de reposición. Sustentó la decisión argumentando lo siguiente: “Que debido a la imposibilidad de borrar una información que compromete a su titular con uno de los delitos respecto de los cuales debe certificar su inexistencia esta Entidad, no ha de tenerse consolidada una situación concreta (sic), ni puede impedirse a la Administración el que ejerza la función legalmente encomendada y constitucionalmente concordante con el ordenamiento superior. Que, si bien es cierto, referente a las anotaciones que le reportan los organismos de seguridad del Estado esta Dirección puede descartar aquellas respecto de las cuales se verifique su ausencia de relación con delitos de narcotráfico o conexas, o porque hayan desaparecido por decisiones emitidas directamente por las autoridades de conocimiento (absoluciones, inhibiciones, preclusiones de investigación o cesaciones de procedimiento por inexistencia del hecho o por no haberse vinculado a la persona que solicita el certificado), no puede en cambio exacerbar el ámbito de competencia de otra autoridad eliminando el dato, o proceder a omitirlo a sabiendas de la imposibilidad de borrarlo, so pretexto de tenerlo como aclarado con el cumplimiento o la extinción de la sanción de la condena
constitutiva del antecedente, con lo que se invadiría un ámbito jurisdiccional del juez ejecutor de la pena, factor ajeno al objeto preventivo encomendado a esta Entidad, al decidir sobre la expedición del Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes.”. Contestación de la acción La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó declarar improcedente la tutela incoada (fl. 61). Manifestó que la función de esa entidad es prevenir el ejercicio e incremento de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, motivo por el cual está facultada para denegar el Certificado a un solicitante, con base en la existencia de un registro de inteligencia debidamente justificado. La ley le fija al interesado la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión que profiera la Dirección de Estupefacientes o agotar el trámite de revocatoria directa contra el acto administrativo, en cualquier tiempo, siempre que sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme con el interés público o social o porque cause un agravio injustificado a una persona. La acción se torna improcedente en este caso porque el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones contenciosas para debatir los actos administrativos proferidos por la Dirección de Estupefacientes. No existe violación de derecho fundamental alguno porque no es la Dirección de Estupefacientes la que decide si determinada persona es acreedora o no de una licencia de piloto pues si bien la certificación es un requisito indispensable para obtenerla tal nexo causal no puede considerarse violatorio del derecho al trabajo. En relación con la caducidad de la información negativa si bien es cierto la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la información recaudada no tiene vocación de perennidad, también lo es que dicha Corporación ha sostenido que sólo el legislador tiene la potestad de fijar un límite de permanencia. Análisis de la Sala En relación con el certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que expide la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Decreto 2894 de 1990, determina en sus artículos 2, 3 y siguientes, el trámite administrativo a seguir como lo es la radicación de la solicitud y la consecuente petición de información a las autoridades competentes sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos que reposen en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes. Los artículos 6 y 8 ibidem establecen el término de duración del certificado, que para personas naturales es de un año anulable unilateralmente en cualquier momento, y la posibilidad de solicitarlo en cualquier tiempo. A su vez, el Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, fija en el artículo 82, los fines para los cuales se expide incluyendo, entre otros, el destinado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el otorgamiento de licencias del personal aeronáutico, que puede otorgarse hasta por cinco años (artículo 83 ibidem). El artículo 36 de la Ley 962 de 2005, modificó el parágrafo del artículo 82 del Decreto anterior, en el sentido de indicar que “En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo
soliciten sin fin específico”, además, podrá ser otorgado a “entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas”. En el sub lite se encuentra demostrado que el tutelante solicitó por primera vez la expedición del Cerificado de Carencia de Antecedentes por narcotráfico en 2007 con el fin de obtener su licencia de piloto, documento que la Entidad demandada se abstuvo de expedir teniendo en cuenta la información reportada por la oficina de la INTERPOL Bogotá, según la cual el actor fue condenado por la Justicia Alemana a pena privativa de la libertad por 9 años por el delito de narcotráfico. En abril de 2009, el actor le solicitó a la Oficina de la INTERPOL la corrección de la información y el 16 de junio de 2009, solicitó nuevamente la expedición del Certificado de Carencia de Antecedentes a la Dirección Nacional de Estupefacientes que le recomendó solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por medio de los cuales se abstuvo de proferirlo. En abril de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0753, negó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y en consecuencia las dejó en firme. Derecho de Habeas Data El artículo 15 de la Constitución Política1, consagra la protección del derecho fundamental de habeas data entendido como el conocimiento, actualización y rectificación de las informaciones que manejan bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional en sentencia T-774 de 25 de septiembre de 2007, M.P. Dr.
Nilson Pinilla Pinilla, en relación con el derecho al Habeas Data, precisó: “(…) En términos generales, habeas data es el derecho que poseen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que repose en cualquier banco de datos, público o privado, y de exigir de quien maneje y administra sus datos personales el debido uso de dicha información, tal como en Colombia estatuye el artículo 15 de la Constitución, que ya no conlleva la inercia frente a lo que pasa con tales datos, pues bien puede saber cómo se recolectaron, para qué van a ser utilizados, quién los tiene y, si son equívocos, erróneos o extralimitados, solicitar su corrección, modificación o cancelación. (…)” En sentencia T-272 de 17 de abril de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el consolidado desarrollo jurisprudencial precisando que el núcleo esencial del habeas data, está constituido por el derecho a la autodeterminación
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