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CE-25000-23-15-000-2010-00956-01(AC)-2010

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-00956-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CERTIFICADO JUDICIAL - Expresión registra antecedente pero no es requerido por autoridad judicial es discriminatoria / HABEAS DATAVulneración por expresión registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial / CERTIFICADO JUDICIAL - Excepción de inconstitucionalidad El DAS puede aclarar, variar o modificar la situación anotada en los archivos y prontuarios de los sindicados de delitos, pero no cancelar la información que se encuentra registrada en el certificado de antecedentes judiciales, como pretende el actor; de modo que, por tal cargo, no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, la situación es diferente con el certificado judicial en línea adoptado mediante la Resolución N 1157 de 2008, según la cual “En caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda inscrita a la que hace referencia el literal b) del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha (día, mes, año), nombre con cédula de ciudadanía N, de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.”. La Sala, en un caso de presupuestos similares, consideró que la anotación REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL resultaba discriminatoria para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta por sentencia condenatoria, o, como en el caso del actor, se vieron favorecidas con la prescripción de la sanción penal. Para la Sala, el hecho de que la Resolución 1157 de 2008 permita que se

advierta que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, desconoce la Constitución, comoquiera que atenta contra el derecho al habeas data, al buen nombre y, además, contradice el principio consagrado en el artículo 34, según el cual en Colombia no hay penas perpetuas. En efecto, obligar al ciudadano a que, pese a haberse extinguido la sanción penal que le fuera impuesta por sentencia condenatoria, soporte mantener una anotación de tales características, pública e indefinidamente en su certificado judicial, atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo, a la vida en condiciones dignas, al habeas data y al buen nombre. Por esta razón, la Sala estima pertinente que, de la misma forma en que lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 4 de mayo de 2010 reseñada, se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución N 1157 de 2008 únicamente en lo que hace relación a la frase “registra antecedentes”.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION NUMERO 1157 DE 2008

DERECHO AL BUEN NOMBRE - Concepto / BASE DE DATOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Obligación de actualización / EXTINCION DE LA SANCION PENAL - No da lugar a anotaciones en certificado judicial El DAS asegura que no puede predicarse un perjuicio para la persona cuyo certificado judicial “registra antecedentes”, comoquiera que dicho documento no puede apartase del registro delictivo, por muy “penoso y vergonzoso” que este

sea. Para la Sala, tales afirmaciones no son de recibo, pues la jurisprudencia ha definido el derecho al buen nombre como “el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias…”. Igualmente, ha destacado que la capacidad para que una persona pueda reclamar su protección, depende de un reconocimiento externo, identificado como una aceptación que la sociedad hace del cumplimiento de sus deberes, respecto del prójimo y respecto de sí mismo. (Corte Constitucional. Sentencias C063 de 1994 y SU1723 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero). Sin embargo, en el caso particular, los procesados a quienes se les extingue la sanción penal, tienen derecho a que el DAS les actualice dicha información (sin apreciaciones subjetivas sobre la honra u honorabilidad del ciudadano) y proceda a efectuar las respectivas modificaciones en el certificado judicial, a fin de que no se perpetúe en el tiempo una circunstancia superada legalmente. En otras palabras, la obligación de mantener actualizada la base de datos del DAS, en los eventos en los que la sanción se ha extinguido por una causa legal, lejos de constituir una enmienda al buen nombre del procesado (ya sea porque esté en capacidad de reclamar su protección o no), corresponde al cumplimiento del deber legal de actualizar los registros delictivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00956-01(AC)

Actor: HENRY BRIÑEZ LOPEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La acción.

El ciudadano Henry Briñez López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, solicitó protección a sus derechos fundamentales al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS. 1.1. Los hechos. Mediante sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, el actor fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en proveído de 2 de agosto de 2004, decretó la extinción de la sanción penal, por prescripción. La decisión se comunicó oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, como consta en el oficio de 28 de abril de 2010, denominado “solicitud de estado procesal”, que aporta con la demanda. Pese a la extinción de la sanción penal, el 29 de abril de 2010 el DAS expide

certificado judicial en el que consta que el actor “registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial”. Esta situación ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, y le ha impedido acceder a un empleo, debido a la anotación penal que registra. 1.2. Pretensiones. “1. Ordenar al Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, o a quien haga sus veces, que conforme a lo dispuesto por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), en auto interlocutorio 993, que en el perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación y orden respectiva por parte de su digno despacho, actualice su base de datos y sea borrado mi nombre y número de cédula de los registros de antecedentes penales que en dicho Departamento llevan respecto de las personas que por azares de la vida, por desgracia, en tiempo anterior hemos sido reseñados por sentencia condenatoria.

2. Ordenar que, corolario de lo anterior, se cancele el reporte de antecedentes penales que con mi nombre y número de cédula mantiene el DAS en su base de datos.

3. Que en consecuencia me sea expedido certificado judicial vigente, esto es, con la anotación de que no registro antecedentes penales.”

2. La contestación.

El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS manifestó que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3° del Decreto 3738 de 2003 (diciembre 19)1, debe registrar toda sanción de naturaleza penal; razón por la cual los antecedentes judiciales deben permanecer en la base de datos de la entidad,

para ser comunicados a las autoridades judiciales que los requieran. Mencionó que con la implementación del certificado judicial en línea, a partir del 7 de noviembre de 2008, la Resolución Interna N° 1157 de 2008 “por la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial” dispuso en el parágrafo del artículo 1°: “Parágrafo: En caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda inscrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha (día, mes, año), nombre con cédula de ciudadanía N°, de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.”2 Resaltó que el derecho fundamental al buen nombre está ligado a la conducta social y a los actos públicos de las personas; por lo tanto, el registro de antecedentes que aparece en el DAS, es simplemente el reflejo de sus hechos pasados. Afirmó que la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, por penoso que sea, no puede tenerse como una sanción, sino como un registro indispensable para el funcionamiento institucional, como lo señaló la Corte en sentencia SU082/95.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección D), en sentencia de 18 de mayo de 2009, amparó los derechos fundamentales al 1 Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el

Decreto 218 de 2000. 2 La norma no ha sido demandada en acción de nulidad. habeas data al debido proceso del actor y ordenó al Director del DAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, expidiera un nuevo certificado judicial que no registre antecedentes provenientes de la sentencia de julio 13 de 1999, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira. Adujo el a quo que el actor tiene derecho a que se expida un nuevo certificado judicial que no contenga anotación alguna sobre registro de antecedentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, que preceptúa: “Articulo 11. El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio…los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: … b) Cuando la pena se haya declarado prescrita…” Trajo a colación la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la Corte Constitucional (Referencia: T-817342) que señaló: “Por otra parte, y en cuanto a los antecedentes penales que según el actor para el momento en que interpuso la acción de tutela le aparecían en las Oficinas del DAS, encuentra la Corte que independientemente de lo que acaba de sostenerse respecto a la posible homonimia o suplantación, lo cierto es que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído del 27 de junio de 2001, declaró extinguida la condena impuesta al señor Luís

Alejandro Herrera Aguilar, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, por parte del juzgado accionado, y que dicha actuación fue debidamente informada al DAS, razón por la cual no se entiende el motivo por el cual esta autoridad no obró conforme a lo dispuesto en el Decreto 2398 de 1986 y canceló en el prontuario correspondiente al actor…” Por último, anotó que en un caso similar el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al habeas data y ordenó al DAS expedir un nuevo certificado judicial en el cual se prescindiera de la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES”.3 3 Providencia de 2 de marzo de 2010. Expediente: 2010-478. M.P.: Mauricio Martínez Sánchez.

III. RECURSO DE APELACION Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2010 (Fls. 64 a 67) el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, argumentó que no puede pretenderse que mediante la acción incoada sean suprimidos los antecedentes penales registrados en esa entidad, los cuales son verídicos y se encuentran actualizados.

Agregó que en la sentencia de primera instancia se aplicó el artículo 11 del Decreto 2395 de 1986, que habla de cancelación de antecedentes, pero ello de ninguna manera puede entenderse como el deber de borrar todo registro de la base de datos. Además, el mencionado Decreto 2398 fue derogado por el Decreto 3738 de 2003 (19 de diciembre). Por último, mencionó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que el modelo de certificado judicial se estableció de conformidad con

la ley, las facultades otorgadas al Director del DAS y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el mencionado artículo, que no haya otro medio de defensa judicial.

1. Del asunto planteado a la Sala.

Con el ejercicio de la presente acción, pretende el demandante que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS “cancelar” los antecedentes penales que registra en esa entidad, en virtud de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado, porque la sanción penal se extinguió, por prescripción. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar i) si la información que mantiene el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en su base de datos, sobre los registros delictivos y los antecedentes penales, vulneran el derecho al habeas data y si ii) el DAS al mantener la anotación sobre una sentencia condenatoria, cuando la pena se ha extinguido por alguna de las causas contempladas en la ley, vulnera el derecho fundamental al habeas data.

2. Derecho fundamental al habeas data.

El derecho fundamental al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la

Constitución Política, se entiende como el deber que tiene cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre cualquier persona exista en su base de datos. La Corte Constitucional en sentencia T-729 de 20024, realizó un amplio estudio sobre el alcance del derecho fundamental al habeas data, y lo definió de la siguiente manera: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad5 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios6 que informan el proceso de administración de bases de datos personales.

3. Registros delictivos y certificados judiciales.

4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 ? Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002, “En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: "...el derecho a la autodeterminación

informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” 6 ? Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002 “El fundamento de validez de los llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte "el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso informático" y del cual derivan "unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo", y que a su vez son el resultado "de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático." (T-307 de 1999) De conformidad con el Decreto 3738 de 20037, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS expedir los certificados judiciales a nivel nacional, con base en la información que repose en sus archivos (Artículo 1°). Para ello, establecerá y adoptará el modelo del certificado judicial, el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución (Artículo 2°). El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, mantiene y actualiza los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que le remiten las autoridades judiciales (Artículo 3°, ídem). El artículo 8° del citado Decreto establece lo siguiente:

“Artículo 8°. Los sindicados de delitos, podrán presentar al Departamento Administrativo de Seguridad en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y prontuarios. (Subrayado fuera de texto)” De la lectura del citado artículo se desprende que el DAS puede aclarar, variar o modificar la situación anotada en los archivos y prontuarios de los sindicados de delitos, pero no cancelar la información que se encuentra registrada en el certificado de antecedentes judiciales, como pretende el actor; de modo que, por tal cargo, no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, la situación es diferente con el certificado judicial en línea adoptado mediante la Resolución Nº 1157 de 2008, según la cual “En caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda inscrita a la que hace referencia el literal b) del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha (día, mes, año), nombre con cédula de ciudadanía N°, de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.” (Resaltado de la Sala) 7 ? Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000. La Sala, en un caso de presupuestos similares8, consideró que la anotación

REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD

JUDICIAL resultaba discriminatoria para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta por sentencia condenatoria, o, como en el caso del actor, se vieron favorecidas con la prescripción de la sanción penal. En dicha oportunidad se dijo: “Es preciso manifestar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2010 M.P José Leonidas Bustos Martínez, en un caso de similares circunstancias fácticas, se pronunció sobre el punto en comento, amparando los derechos fundamentales del actor, manifestando lo siguiente: "De entrada la Sala advierte que revocará el fallo impugnado y concederá el amparo invocado, acudiendo a la argumentación que se tuvo en cuenta al resolver sobre un caso similar mediante fallo de tutela de 4 de mayo de 2010 -radicación 47546-, en el cual se dijo: «En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente. No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma

se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con 8 Sentencia de 10 de junio de 2010; Expediente: 2010-00077; Actor: Alberto Franco Sandoval: C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal. Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente

que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. En síntesis, la medida administrativa impuesta por el D.A.S. configura una situación que extiende desproporcionadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues genera en contra del ex condenado un estigma vitalicio que limita gravemente su posibilidad de acceder al mercado laboral y realizarse como ser social. Estas consecuencias, ciertamente son contrarias a la dignidad humana y a la función resocializadora de la pena por la cual propende el ordenamiento jurídico; motivos por los cuales la Sala, como se había anticipado, revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá las pretensiones de la demanda. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase ‘registra antecedentes’» (Resaltado fuera de texto) …” En armonía con esta posición jurisprudencial -la cual se aplica plenamente al caso bajo estudiola Corte Constitucional en sentencia T 542 de 20039 se pronunció

sobre la caducidad de la información que es desfavorable a su titular y sobre la obligación legal de las entidades de mantener actualizada la información que reposa en su base de datos. Al respecto, dijo la Corte: “Para la Corte Constitucional es claro que, según el principio de caducidad de la información, cuando ésta es desfavorable a su titular, debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida10 de los datos después de que hubieren desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración11. Además, cabe destacarse que el buen manejo de los datos es una obligación por parte de los funcionarios encargados de ello. Al respecto, en la sentencia Su-082 de 199512 se planteó lo siguiente: « (...) Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento».”

4. La Resolución N° 1157 de 2008 (noviembre 7) y la excepción de inconstitucionalidad.

El artículo 2° del Decreto 3738 de 2003 (19 de diciembre)13, facultó al Director del DAS para que establezca y adopte el modelo del certificado judicial. 9 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002 “Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia T414 de 1992, afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido", fundado en los principios de vigencia

limitada en el tiempo del dato personal y de integridad y veracidad de las informaciones. Principios que imponen a las administradoras de datos, entre otras, la obligación de permanente actualización o la de eliminación de los mismos según las circunstancias del caso. Lo que no implica de manera alguna la negación o la supresión de la historia de las personas, sino que en relación con los principios de libertad y de no discriminación, la permanencia del dato negativo ante la posibilidad y el riesgo de que de los mismos se desprendan futuras privaciones a diversos derechos de su titular, impone la necesidad de su cancelación o supresión de las bases de datos.” 11 ? Confrontar, T-729 de 2002 12 SU082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía 13 Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000. En cumplimiento, el Subdirector del DAS, encargado de las funciones de Despacho, expidió la Resolución N° 1157 de 2008 (7 de noviembre) “por la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de seguridad”, cuyo artículo 1° dispuso: “ARTICULO PRIMERO: El certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad será un documento “virtual”, cuyas características en caso de ser impreso, son: … Parágrafo: En caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda inscrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha (día,

mes, año), nombre con cédula de ciudadanía N°, de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.” (Resaltado de la Sala). Para la Sala, el hecho de que la Resolución 1157 de 2008 permita que se advierta que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, desconoce la Constitución, comoquiera que atenta contra el derecho al habeas data, al buen nombre (artículo 15) y, además, contradice el principio consagrado en el artículo 34, según el cual en Colombia no hay penas perpetuas.14 En efecto, obligar al ciudadano a que, pese a haberse extinguido la sanción penal que le fuera impuesta por sentencia condenatoria, soporte mantener una anotación de tales características, pública e indefinidamente en su certificado judicial, atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo, a la vida en condiciones dignas, al habeas data y al buen nombre. 14 ? CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Por esta razón, la Sala estima pertinente que, de la misma forma en que lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (Radicación 47546) reseñada, se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 1157 de 2008 (noviembre 7)15 únicamente en lo que hace relación a la frase “registra

antecedentes”.

5. El derecho al buen nombre y el deber de actualizar los registros delictivos.

El DAS asegura que no puede predicarse un perjuicio para la persona cuyo certificado judicial “registra antecedentes”, comoquiera que dicho documento no puede apartase del registro delictivo, por muy “penoso y vergonzoso” que este sea. Para la Sala, tales afirmaciones no son de recibo, pues la jurisprudencia ha definido el derecho al buen nombre como “el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias…”16. Igualmente, ha destacado que la capacidad para que una persona pueda reclamar su protección, depende de un reconocimiento externo, identificado como una aceptación que la sociedad hace del cumplimiento de sus deberes, respecto del prójimo y respecto de sí mismo. (Corte Constitucional. Sentencias C063 de 1994 y SU1723 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero).17 15 “Parágrafo: En caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda inscrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha (día, mes, año), nombre con cédula de ciudadanía N°, de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.” 16 ? Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -228/94. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 17 ? La Corte en la sentencia T -977/99 se refirió al derecho fundamental al buen nombre señalando que: “la

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