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CE-25000-23-15-000-2010-01138-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-01138-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA - Reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. Nulidad por falta de competencia / REGLAS DE REPARTO EN TUTELA - Eventos en que su inobservancia no da lugar a nulidad de la actuación La Sala en jurisprudencia reiterada ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Así, es indiscutible que las reglas de derecho descritas en el mencionado Decreto deben acatase -con algunas excepciones que se enunciaran posteriormente-, y su incumplimiento generará, la declaratoria de nulidad de lo actuado y el envío del expediente al competente si se observa en segunda instancia, o la declaratoria de falta de competencia y la remisión al Despacho que deba conocer del asunto si el proceso llega para surtir la primera instancia. Pese a lo anterior, como se dejó enunciado previamente, puede operar en tales asuntos una excepción para qué aun cuando el caso no se compadezca con las reglas de reparto, la autoridad que tenga el conocimiento deba adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de

una decisión de fondo, en atención a la naturaleza de recurso de protección inmediato que comporta el amparo constitucional y a la calidad o situación particular del sujeto accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad o inferioridad, la regla de reparto debe ceder a la situación especial que se presenta al Juez Constitucional y por ello deberá conocer del litigio hasta su culminación. En este orden de ideas -dado que en el presente caso la actora pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad-, sin entrar a discutir la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debe aplicarse de manera directa la regla de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia por la cual no hay lugar a decretar nulidad alguna, sino que, por el contrario deberá continuarse con el trámite de la segunda instancia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de reparto en acción de tutela: Consejo De Estado, Sección Segunda, Auto de 29 de julio de 2010, Rad. 2010-00110, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. CUMPLIMIENTO DE ORDENES DE TUTELA - Destinatario. No puede supeditarse a la organización interna de la entidad Ha dicho esta Sala en oportunidades anteriores, lo cual reitera en este evento que, la protección de los derechos fundamentales de las personas derivada de la orden de un Juez de Tutela, no puede someterse o supeditarse a la organización interna de la entidad u organismo que deba cumplirla, pues ello podría llevar a que la labor de aplicar justicia constitucional al caso concreto quedara en una mera

formalidad, y el fin esencial de la organización estatal de procurar la satisfacción de los derechos de los asociados se convirtiera en un mero postulado retórico. Así, cuando un Juez Constitucional provee una orden judicial, contra una entidad u organismo, público o privado, ésta si no establece específicamente algo diferente, va dirigida contra el representante legal de la misma, en el lugar donde ocurrieron los hechos, porque es aquel quien tiene la autoridad administrativa para hacerla cumplir, de manera que si por cuestiones de organización interna de la entidad, ello corresponde a otra dependencia, esto no es excusa ni justificación válida para desobedecerla ya que la entidad obligada es una sola, de manera que si alguna de sus dependencias -nuevamente por su organización internadio lugar al incumplimiento, el principal llamado a responder será aquel. Por lo anterior, como en este caso quien obliga a Acción Social es el Director y Coordinador de la Unidad Territorial de Bogotá, y ante este se presentó la petición, nada interesa que sea otra dependencia la que internamente deba acatar la orden judicial, pues será él quien debe garantizar la satisfacción del derecho y tomar las medidas administrativas internas para qué ello sea así, so pena de incurrir en desacato.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los funcionarios obligados a cumplir una orden de tutela: Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 22 de abril de 2010, Rad.

2009-00481, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ACATAMIENTO DE ORDEN JUDICIAL - Diferente a cesación de la vulneración del derecho / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DADA EN PRIMERA INSTANCIA - No da lugar a revocar la sentencia

En múltiples oportunidades, ha dicho esta Sala y sea el evento para reiterar que, la terminación de la conducta violatoria de un derecho fundamental por virtud del fallo de primera instancia, no da lugar en sede de impugnación a revocar la providencia revisada por aplicación de la figura de cesación de la vulneración del derecho, pues aquélla y el acatamiento de la orden del juez de primera instancia, son absolutamente diferentes, tanto que, tienen efectos distintos. Así, la cesación de la vulneración del derecho como figura jurídica que evita una condena contra la entidad accionada, debe darse dentro del proceso pero antes de la decisión del A quo, y lo que permite es que éste, si no se dan circunstancias adicionales, niegue el amparo; mientras que, si la satisfacción del derecho opera por razón de la orden judicial, esto lo que comporta es un simple cumplimiento del fallo, cuyo único efecto es evitar incurrir en desacato. Por lo dicho, aun cuando la entidad accionada supuestamente haya contestado el derecho de petición de la actora, lo hizo en virtud de la orden del A quo, lo que, de ninguna manera da lugar a la revocatoria del fallo impugnado, pues es evidente, como se expuso en el acápite anterior, que violó tal derecho fundamental.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas en primera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda,, sentencia de 21 de

agosto de 2008, Rad. 2008-00055, MP. Jesús María Lemos Bustamante. ACCION DE TUTELA - Renuencia de la entidad a rendir informes solicitados / DESACATO - Puede iniciarse de oficio por incumplimiento de orden en

trámite de tutela / INFORMES SOLICITADOS EN ACCION DE TUTELAOmisión en su presentación da lugar a la apertura de incidente de desacato. Obligación de la entidad de rendirlos Esta Corporación entiende que la materialización de la labor de aplicar recta e imparcial justicia constitucional, implica hacer uso en la medida de lo posible y atendiendo a las circunstancias propias de cada caso, de todos los poderes que han sido, dada la naturaleza de los asuntos ventilados, entregados por el ordenamiento jurídico al Juez de amparo, pues en ello también va la prontitud y eficacia de sus decisiones, de manera que cuando se observa claramente la renuencia de la entidad accionada a dar respuesta en términos a los informes solicitados, bien por que omite tal obligación o contesta de manera evasiva o incoherentemente, puede aplicar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, a efecto de resolver de plano la acción, salvo que se estime necesaria una averiguación adicional, esto en atención al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991; e iniciar aún de oficio incidente de desacato, pues como lo expresa claramente el artículo 52 del mencionado Decreto, aquél procede ante el incumplimiento de “una orden” que no necesariamente tiene que estar contenida en el fallo de instancia. Así, el incidente por desacato es procedente frente a la orden de rendición de informes o documentos que el Juez de amparo requiera para definir el asunto, pues como se dijo previamente la solicitud de éstos por parte del funcionario judicial no puede identificarse con la carga procesal de

contestar la demanda que opera los procesos ordinarios, es decir, no es una actuación potestativa de la demandada sino una obligación de la misma, ya que no otra cosa se puede entender del artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 cuando dispone que “la omisión injustificada de enviar dichas pruebas al juez, acarreará responsabilidad”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01138-01(AC)

Actor: ISMENIA ZUÑIGA RIVERA.

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, ACCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, contra el fallo de 27 de mayo de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Ismenia Zúñiga Rivera interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud,

alimentación, vivienda y petición. Como fundamento de su acción, expuso: Ella y su familia ostentan la calidad de desplazados del Departamento del Cauca, ya que en razón al conflicto interno que azota al país, fueron obligados a dejar su hogar y su actividad económica habitual para buscar refugio en la ciudad de Bogotá. Su núcleo familiar se inscribió en el Registro Unico de Población Desplazada por la violencia, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social (en adelante Acción Social). En razón de lo anterior, en el mes de febrero de 2010, recibieron un bono de emergencia por parte de Acción Social. Sin embargo, desde marzo del mismo año, no han vuelto a recibir tal auxilio. Es madre cabeza de familia. Su núcleo familiar está conformado por 4 personas, de las cuales, dos son menores de edad y las restantes, se encuentran desempleadas y sin condiciones económicas que les permitan obtener el mínimo vital para su sustento. Por las anteriores circunstancias, el 23 de abril de 2010, radicó ante Acción Social, derecho de petición, solicitando la entrega de los beneficios a que hace alusión la Ley 387 de 1997, sus Decretos reglamentarios y varios fallos de tutela, como son las ayudas económicas, mientras dure su condición de vulnerabilidad, así como asesoría y presupuesto para desarrollar proyectos productivos, acceder a subsidios de vivienda e inclusión en diversos cursos de capacitación. A la fecha de la presentación de la acción de tutela Acción Social, no ha resuelto la mencionada petición, lo cual afecta sus derechos a la vida, salud, alimentación y

vivienda, en razón a las precarias condiciones económicas en las que se encuentran, desconociéndose así lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 y en otros pronunciamientos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a Acción Social dar respuesta oportuna y de fondo a su petición.

II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social La Dra. Lucy Edrey Acevedo Meneses, apoderada judicial de Acción Social, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Verificado el Sistema de Información de Población Desplazada, se constató que la actora y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Unico de la Población Desplazada, desde el 5 de marzo de 2001, por lo que a todas luces y bajo el parámetro de la lógica, el “estado de emergencia” que causa el desplazamiento por el conflicto armado, luego de 9 años, ya ha sido superado1.

Para efectuar la entrega de los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia, se requiere de la participación de la población en situación de desplazamiento inscrita en el Registro Unico de la Población Desplazada, por lo que es necesario que la misma se comunique con las Unidades de Atención y Orientación, y/o a la Unidad Territorial de Acción Social de su domicilio, a efectos de: i) brindarles la orientación sobre la oferta institucional que tienen las entidades que integran el SNAIPD, ii) verificar las condiciones de vulnerabilidad (proceso de

caracterización)2 y iii) de ser procedente, otorgar la ayuda humanitaria en los componentes necesarios. La estabilización socieconómica, no está atribuida expresamente a ninguna actividad en particular, mucho menos a Acción Social, pues la responsabilidad se encuentra distribuida en todas las entidades que conforman el SNAIPD, dentro de la cual existe una gran oferta institucional orientada a brindar posibilidades de generación de ingresos a la población desplazada, diferente es que las personas no soliciten el acceso a ella, pretendiendo continuar con la reclamación indefinida de ayuda humanitaria de emergencia. Por lo anterior se debe negar al acción de tutela, dado que Acción Social ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias 1 Y procede la ruta hacía el autosostenimiento, proceso que implica el concurso activo del interesado, toda vez que Acción Social, así como las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD (en adelante SNAIPD), sólo pueden asistirlo, tal como ha sucedido con la accionante, pero no obligarla a realizar las actividades que sólo dependen de su compromiso y decisión personal. 2 Para el caso de atención humanitaria y las prórrogas de la misma, se debe surtir un procedimiento interno que consiste en la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, denominado caracterización, dicho procedimiento se desarrolla dentro de los 35 días siguientes a la solicitud de la accionante, una vez analizada su situación, y establecido el resultado, se procede a gestionar la inclusión de sus miembros en los programas sociales correspondientes. Si transcurrido

el anterior término no se ha logrado su inscripción en dichos programas por razones imputables al Estado, se procederá a entregar una prórroga de la ayuda humanitaria, de 30, 60 o 90 días, de acuerdo con la composición del hogar y a los programas regulares. para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la actora.

III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora3. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 19 a 24): El derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado; por lo que, se entiende vulnerado si la administración no resuelve la respectiva solicitud dentro de los términos señalados en la ley, y por ende, legitima al petente para presentar la correspondiente acción de tutela.

Es un deber de la administración, dar respuesta oportuna y resolver de fondo la solicitud presentada, pues actuar de manera contraria, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, va en contravía de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la función pública, por el artículo 209 de la Constitución Política. La solicitud elevada por la actora ha debido ser resuelta por la entidad accionada en algún sentido4 y en el término legalmente establecido para el efecto. A la fecha de proferirse el fallo de primera instancia, Acción Social no ha

demostrado haber emitido respuesta de fondo, dirigida y notificada a la actora que resolviera su petición, deduciéndose que se ha trasgredido el artículo 23 de la Constitución Política, máxime cuando ha transcurrido un lapso superior a un mes, desde que se presentó aquella solicitud, por lo que se violó igualmente el artículo 29 Superior, pues se dejó de cumplir con el trámite que debe adelantarse para solucionar el asunto.

IV. EL RECURSO DE IMPUGNACION 3 Ordenándose al Director y al Coordinador de la Unidad Territorial de Bogotá de Acción Social, resolver de fondo la petición de la accionante, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia y notificar el acto de inmediato a la interesada. Lo anterior con la obligación de demostrar al Tribunal, el cumplimiento de lo decidido, aportando las copias respectivas inmediatamente, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial. 4 Esto es, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones de la peticionaria.

Mediante escritos radicados el 2 de junio de 2010 (Fls. 29 a 31 y 40 a 42), la apoderada de Acción Social, la Dra. Lucy Edrey Acevedo Meneses, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Acción Social es un establecimiento público descentralizado por servicios del orden nacional, por lo cual los competentes para conocer de solicitudes de tutela, de conformidad con el Decreto N° 1382 de 2000, son los Jueces del Circuito. De conformidad con la Resolución N° 04346 de 2 de julio de 2009 del Director

General de Acción Social, la información suministrada sobre la atención brindada a los solicitantes y el cumplimiento de las órdenes judiciales, es competencia de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada. Debe modificarse el fallo del A quo, en el sentido de ampliar el plazo de contestación al derecho de petición, dado que desatiende la realidad fáctica de la entidad y atenta contra el principio de igualdad de los demás peticionarios. Al derecho de petición presentado por la actora, se le dio respuesta en Oficio No. 20103464218701, el cual se anexó a la impugnación.

V. CONSIDERACIONES De los escritos de impugnación que obran en el expediente, todos presentados por Acción Social, puede deducirse claramente que la inconformidad con la providencia de primera instancia radica principalmente, en los siguientes

argumentos:

1. La falta de competencia del Tribunal, para dictar la providencia de instancia por cuanto, al ser Acción Social, una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, quienes debían tramitar la acción en primera instancia eran los

Jueces del Circuito.

2. Quien deben cumplir las órdenes judiciales y dar respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, de conformidad con la Resolución N° 4346 de 2 de julio de 2009, es la Subdirección de Atención a la Población

Desplazada.

3. El Tribunal no tuvo en cuenta el problema estructural que vive Acción Social, que fuera reconocido en providencias judiciales del año 2008, por el cual no

puede dar respuesta en tiempo a los derechos de petición que le son presentados.

4. Por Oficio N° 20103464218701, se dio respuesta al derecho de petición de la demandante.

En atención a lo anterior, la Sala abordará el estudio de los referidos cargos en el orden antes enunciado, para luego realizar algunas consideraciones adicionales, que resultan de especial importancia para el presente caso.

1. Sobre la falta de competencia del Tribunal A quo La Sala en jurisprudencia reiterada5 ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia.

Así, es indiscutible que las reglas de derecho descritas en el mencionado Decreto deben acatase -con algunas excepciones que se enunciaran posteriormente-, y su incumplimiento generará, la declaratoria de nulidad de lo actuado y el envío del expediente al competente si se observa en segunda instancia, o la declaratoria de falta de competencia y la remisión al Despacho que deba conocer del asunto si el proceso llega para surtir la primera instancia. Pese a lo anterior, como se dejó enunciado previamente, puede operar en tales

asuntos una excepción para qué aun cuando el caso no se compadezca con las reglas de reparto, la autoridad que tenga el conocimiento deba adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de una decisión de fondo, en atención a la naturaleza de recurso de protección inmediato que comporta el amparo constitucional y a la calidad o situación particular del sujeto 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Auto de 29 de julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00110-01. Acción de tutela. Actor: Fondo Nacional del Ahorro. C/. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad o inferioridad, la regla de reparto debe ceder a la situación especial que se presenta al Juez Constitucional y por ello deberá conocer del litigio hasta su culminación. En este orden de ideas -dado que en el presente caso la actora pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad-, sin entrar a discutir la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debe aplicarse de manera directa la regla de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia por la cual no hay lugar a decretar nulidad alguna, sino que, por el contrario deberá continuarse con el trámite de la segunda instancia. Adicionalmente, sobre este punto debe resaltarse que, si Acción Social pretendía la nulidad del proceso por falta de competencia, dejó precluir la oportunidad para

ello puesto que no manifestó dicha inconformidad cuando le fue notificada la demanda, ni al momento de presentar el informe que fuera solicitado por el Tribunal de primera instancia, en el cual, sea de paso anotar, no se refirió al asunto en debate, situación que abordará la Sala en líneas posteriores.

2. Sobre la dependencia que debe cumplir las órdenes judiciales Ha dicho esta Sala en oportunidades anteriores6, lo cual reitera en este evento que, la protección de los derechos fundamentales de las personas derivada de la orden de un Juez de Tutela, no puede someterse o supeditarse a la organización interna de la entidad u organismo que deba cumplirla, pues ello podría llevar a que la labor de aplicar justicia constitucional al caso concreto quedara en una mera formalidad, y el fin esencial de la organización estatal de procurar la satisfacción de los derechos de los asociados se convirtiera en un mero postulado retórico.

Así, cuando un Juez Constitucional provee una orden judicial, contra una entidad u organismo, público o privado, ésta si no establece específicamente algo diferente, va dirigida contra el representante legal de la misma, en el lugar donde ocurrieron los hechos, porque es aquel quien tiene la autoridad administrativa para hacerla cumplir, de manera que si por cuestiones de organización interna de la entidad, ello corresponde a otra dependencia, esto no es excusa ni justificación válida para desobedecerla ya que la entidad obligada es una sola, de manera que si alguna 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Auto de 22 de abril de 2010. Exp. Nº 2009-00481-02. Incidente de Nulidad en Consulta de Desacato. Actor: Noel Castro Díaz.

(Orlando Yara Rodríguez y otros). C/. Acción Social. de sus dependencias -nuevamente por su organización internadio lugar al incumplimiento, el principal llamado a responder será aquel. En estos términos, para el cumplimiento de un fallo de tutela y para efectos de rendir la información solicitada por el Juez Constitucional, no interesa la dependencia interna que deba emitir en últimas tal proveído, pues siempre será responsable quien tenga la capacidad jurídica para con sus actos obligar a la entidad. Por lo anterior, como en este caso quien obliga a Acción Social es el Director y Coordinador de la Unidad Territorial de Bogotá, y ante este se presentó la petición, nada interesa que sea otra dependencia la que internamente deba acatar la orden judicial, pues será él quien debe garantizar la satisfacción del derecho y tomar las medidas administrativas internas para qué ello sea así, so pena de incurrir en desacato.

3. Sobre la falta de atención al problema estructural de Acción Social, y el corto tiempo otorgado para dar respuesta al derecho de petición Causa verdadera sorpresa que Acción Social argumente, para incumplir los términos de respuesta al derecho fundamental de petición, el denominado “problema estructural”, que según su escrito deviene de 2 años atrás, pues esto sólo deja ver la falta de atención al mismo y por ende el posible desorden administrativo insuperado que afronta, el cual desde ningún punto de vista debe ser tomado como justificación para la violación de derechos fundamentales, pues entre otros, nadie puede argumentar en su favor su propia negligencia.

Sea del caso a notar además que, si la entidad accionada pretendía aducir se le

otorgara un compás de espera más amplio para satisfacer el derecho de petición de la demandante, debió haberlo solicitado el informe que le fue requerido por el Tribunal de primera instancia, sin embargo no lo hizo, pues por el contrario omitió cualquier referencia al tema, pese a que en el auto admisorio de la demanda de 19 de mayo de 2010 del cual se le remitió copia (Folio 11), expresamente se le solicitó “informen sobre los hechos y aporten los documentos pertinentes y en el evento de haberse proferido una respuesta a esta petición aportarla junto con la constancia de recibo por parte de la demandante”. La Sala encuentra sumamente reprochable la actitud de Acción Social, pues cuando se le solicitó informar sobre el objeto del litigio (lo cual es una obligación y no una simple carga procesal), es decir, sobre la falta de respuesta al derecho de petición, presentó un escrito que, si bien hace alusión al caso de la demandante, nada tiene que ver con el objeto del libelo, pues éste no gira en torno a cuando entró la demandante en situación de desplazamiento, ni sobre la naturaleza de la atención humanitaria, ni sobre el proceso de caracterización, ni en la forma como debe la población desplazada entrar a la sostenibilidad económica; si no sobre la falta de contestación en tiempo de un derecho de petición, lo cual deja ver que existió una conducta poco colaboradora con la administración de justicia o lo que sería peor, un desorden administrativo que ni siquiera permite atender en debida forma y con diligencia una orden judicial, y si esto es así, menos atención aun podría prestarse al ciudadano inerme que se encuentra en una situación de tanta vulnerabilidad como es el desplazamiento forzado.

Así, teniendo presente que Acción Social omitió dar una contestación material al informe solicitado, sólo prestó verdadera atención al asunto cuando resultó condenada en primera instancia, y dado que la petición de la accionante se circunscribe a un asunto de naturaleza vital, no se accederá a modificar el plazo otorgado por el Juez de primera instancia para dar respuesta a la referida solicitud, pues ello además de premiar “la propia negligencia” de la accionada, generaría una dilación injustificada de la resolución del asunto de la demandante.

4. Sobre la supuesta contestación al derecho de petición de la actora con el Oficio N° 20103464218701, que se anexa con la impugnación Sobre este punto sea lo primero advertir que, la actora presentó ante Acción Social, su petición el 23 de abril de 2010 y al 27 de mayo de 2010 fecha del fallo de primera instancia, no se había proferido respuesta alguna, pues el Oficio al que hace referencia la demandada es del 31 mayo del presente año; de esta manera aquel no sólo es extemporáneo, sino que, derivó de una orden judicial.

En múltiples oportunidades, ha dicho esta Sala7 y sea el evento para reiterar que, la terminación de la conducta violatoria de un derecho fundamental por virtud del fallo de primera instancia, no da lugar en sede de impugnación a revocar la providencia revisada por aplicación de la figura de cesación de la vulneración del 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de 21 de agosto de 2008. Exp. Nº 2008-00055-01. Acción de Tutela. Actor: Humberto Lara Velilla. C/. Ministerio de la

Protección Social. derecho, pues aquélla y el acatamiento de la orden del juez de primera instancia, son absolutamente diferentes, tanto que, tienen efectos distintos. Así, la cesación de la vulneración del derecho como figura jurídica que evita una condena contra la entidad accionada, debe darse dentro del proceso pero antes de la decisión del A quo, y lo que permite es que éste, si no se dan circunstancias adicionales, niegue el amparo; mientras que, si la satisfacción del derecho opera por razón de la orden judicial, esto lo que comporta es un simple cumplimiento del fallo, cuyo único efecto es evitar incurrir en desacato. Por lo dicho, aun cuando la entidad accionada supuestamente hallado contestado el derecho de petición de la actora, lo hizo en virtud de la orden del A quo, lo que, de ninguna manera da lugar a la revocatoria del fallo impugnado, pues es evidente, como se expuso en el acápite anterior, que violó tal derecho fundamental. Ahora bien, desechados los fundamentos d

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