CE-25000-23-15-000-2010-01147-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-01147-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO AL HABEAS DATA - Alcance El derecho al Habeas Data, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15
HABEAS DATA - Vulneración por indebida anotación en certificado judicial Por lo expuesto, esta Superioridad, observa que tal como lo dijo el Tribunal, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - está vulnerando el derecho fundamental al hábeas data del señor Pérez Narváez, ya que su actuación causa un grave perjuicio a quien habiéndosele configurado una de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal para la extinción de su pena, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación sobre una condena penal, frente a su vida cotidiana y, en especial, cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el certificado judicial, Sentencia No. 47546 del 4 de mayo de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Julio
Enrique Socha Salamanca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01147-01(AC)
Actor: JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionado contra la sentencia del 01 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), por medio de sentencia del 1 de agosto de 1988, condenó al señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ a 6 meses de arresto, por el delito de lesiones personales. 2°. Mediante providencia del 13 de julio de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí declaró extinguidas las condenas, tanto la principal como la accesoria impuestas al accionante, porque “se superó el término de condena de ejecución condicional”. 3°. El 10 de mayo de 2010 el accionante formuló petición al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - con el fin de que le fuera cancelado, de su certificado de antecedentes, el registro de condena judicial.
4°. Por medio de respuesta del 11 de mayo de 2010 el DAS le informó al accionante su negativa a retirar del documento la anotación respectiva.
B. Pretensiones.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ 1.1 Tutelar el derecho al hábeas data del ciudadano JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ , CC. 70.036.490 de Medellín. 1.2. Tutelar el derecho al debido proceso en relación con los antecedentes judiciales del ciudadano JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, CC. 70.036.490 de Medellín. 1.3 Condenar a la entidad demandada a cancelar el registro de la sentencia judicial, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), el 1° de agosto de 1988, según radicado No. 1988-1056, por el delito de lesiones personales en contra del señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, CC. 70.036.490, siendo ofendidos los señores LEONEL CASPIO SOLANO Y FRANCISCO BOHORQUEZ LONDOÑO, con pena principal de seis (6) meses de arresto, pena principal, y accesoria,, que se declararon extinguidas mediante providencia del 13 de julio de 2004, por haberse superado el término de la condena de ejecución condicional. 1.4. Ordenar a la entidad demandada que actualice la información sobre antecedentes penales del ciudadano JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, CC. 70.036.490 de Medellín. 1.5. Ordenar a la entidad demandada que expida el Certificado de Antecedentes Judiciales a nombre del ciudadano JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, CC.
70.036.490 de Medellín, sin registro de condenas, tanto la pena principal como la pena accesoria. 1.6. Ordenar a la entidad demandada que cite al accionante mediante oficio o telegrama, para ser notificado personalmente o mediante apoderado del acto administrativo mediante el cual acate lo dispuesto por la sentencia judicial. 1.7. Ordenar a la entidad demandada que demuestre ante el despacho judicial el cumplimiento de la sentencia judicial.”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 19 de mayo de 2010 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes (fls. 16-17).
C. Oposición El Coordinador (E) del Grupo de Identificación del D.A.S., solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela. Informó que consultados los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa dependencia, aparece como antecedente que el Juzgado Penal Municipal de Nechí, en proveído de 01 de agosto de 1988, condenó al accionante a 6 meses de arresto por el delito de lesiones personales, y ese mismo Juzgado, por medio de auto del 13 de julio de 2004 decretó la extinción de la pena.
Precisó que el registro se efectuó de conformidad con el anterior Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003, según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, tal como lo prevé la Constitución Política y la Ley.
Afirmó que el Decreto 643 de 2004, en su artículo 29, establece como funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, “…numeral 4º Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas, y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”. Señaló que el D.A.S. es depositario, no dueño de las informaciones que se reciben, por lo que le está vedado destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal por parte de la autoridad que conoció del caso. Por lo tanto, no goza de facultades legales para cancelarlas y éstas deberán permanecer consignadas en la base de datos de la entidad, para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que le soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo señala el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003. Informó que para la implementación del certificado judicial en línea, el cual comenzó a funcionar a partir del 7 de noviembre de 2008, a través de la resolución interna 1157 de 2008, que reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por esa entidad, en el parágrafo del artículo 1º se dispone:“en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace
referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año) nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación.”. Finalmente agregó que, tal y como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia SU -082 de 1995, es cierto que en este país no existen penas perpetuas, pero una cosa es que estén proscritas las condenas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el Estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior.
D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia del 1° de junio de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la presente demanda de tutela, al resolver: “1.Tutelar el derecho fundamental al Hábeas Data del señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.036.490 de Nechí (Antioquia).
En consecuencia, se ORDENA al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, cancele el antecedente penal contra el señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 70.036.490 de Nechí (Antioquia). Como corolario de lo anterior, cuando se expida nuevo certificado judicial al señor Pérez Narváez, deberá prescindirse de la anotación “REGISTRA
ANTECEDENTES…”
2. NO TUTELAR el derecho al debido proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído” Consideró que la actuación de la administración vulnera el derecho al Hábeas Data del accionante, pues si bien en su caso existió una sentencia proferida en su contra, se declaró la extinción de la pena por pena cumplida, y se resolvió declarar extinguidas las condenas por superarse el término de condena de ejecución condicional, por lo cual los motivos que justificaban el registro de los antecedentes penales desaparecieron, siendo necesario que la información sea debidamente actualizada.
E. Impugnación El accionado impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ busca que se le ordene al Departamento Administrativo de SeguridadDAScancelar el registro de antecedentes judiciales que figura en el certificado del actor, en razón de la sentencia judicial del 1° de agosto de 1988, puesto que la pena fue declarada extinta por medio de proveído del 13 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia del 1° de junio de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la presente demanda de tutela, tutelando el derecho fundamental del actor al hábeas data, al considerar que la actuación de la accionada vulnera el derecho del accionante, por cuanto los motivos que justificaban el registro de los antecedentes penales en el certificado del actor, desaparecieron, siendo necesario que la información sea debidamente actualizada, de conformidad con la situación actual del señor PEREZ NARVAEZ. El derecho al Habeas Data, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional en sentencia C-536 de 2006, definió el certificado de antecedentes judiciales como “un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades”. En igual sentido, el artículo 248 de la Constitución Política señala que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por su parte, el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, se debe informar por parte del funcionario judicial al INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados. En el caso bajo estudio se verifica que el señor JAIRO MISAEL PEREZ NARVAEZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), mediante sentencia de 1° de agosto de 1988, a la pena principal de 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales; y que por medio de providencia del 13 de julio de 2004, se declaró la extinción de la pena por haberse superado el término de la condena de ejecución condicional, lo cual obligaba a la entidad accionada a actualizar su base de datos en tal sentido.
Respecto a la anotación que aparece en el certificado judicial del accionante que indica que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia No. 47546, afirmó: “No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados. En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente. No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el
organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. Por lo expuesto, esta Superioridad, observa que tal como lo dijo el Tribunal, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - está vulnerando el derecho fundamental al hábeas data del señor Pérez Narváez, ya que su actuación causa un grave perjuicio a quien habiéndosele configurado una de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal para la extinción de su pena, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación sobre una condena penal, frente a su vida cotidiana y, en especial, cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional. 1 En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 1 Sentencia No. 47546 del 4 de mayo de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección