CE-25000-23-15-000-2010-01306-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-01306-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Error en la respuesta de la solicitud. Vulneración por respuesta incompleta. Respuesta debe ser congruente con lo solicitado Respecto del contenido de la solicitud, se advierte que el accionante pretende que se le expidan copias auténticas, completas y legibles, de las discusiones que la Sala Plena del CNE ha realizado frente al asunto que fue puesto a consideración por el petente, mediante el escrito que presentó el 13 de febrero de 2008, radicado con el N° 605. Evidencia la Sala dos circunstancias por las cuales con el oficio CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio de 2010, el CNE no garantizó el derecho fundamental de petición. En primer lugar, que la solicitud elevada por el accionante fue radicada ante la entidad demandada el 11 de febrero de 2010, y que la repuesta correspondiente se emitió casi 4 meses después, por lo que ésta es claramente extemporánea teniendo en cuenta que la petición interpuesta debió contestarse a más tardar en el término de 10 días, de conformidad con el artículo 22 del C.C.A., por tratarse de una petición de expedición de copia de documentos. Sobre la situación antes descrita la entidad accionada argumenta que involuntariamente confundió el objeto de la petición analizada en esta oportunidad, motivo por el cual mediante el oficio CNE-FC-167 del 23 de febrero de 2009, le remitió oportunamente al actor unas copias que no corresponden a los documentos solicitados. La Sala estima que el error en que incurrió el CNE no lo exime de la responsabilidad de responder oportunamente las solicitudes que le son elevadas, motivo por el cual no puede considerarse que mediante el oficio
CNE-FC-167 del 23 de febrero de 2009, respondió oportunamente la petición interpuesta, en tanto el mismo como lo reconoce la entidad accionada, versa sobre un asunto totalmente distinto al consultado por el actor. La segunda circunstancia por la cual la Sala considera que se vulneró el derecho de petición consiste, en que la entidad demandada le envió al actor unos documentos con los cuales supuestamente respondió la solicitud elevada, pero al analizar los mismos se evidencia que están incompletos, lo que impide que se establezca con certeza su contenido, y por ende, si tienen o no relación con la objeto de la petición. El hecho que los documentos remitidos al actor estén incompletos, impide que éste obtenga a través de los mismos la información que solicita en ejercicio de su derecho de petición, motivo por el cual la respuesta emitida por la entidad demandada no puede considerarse congruente con lo solicitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
22
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición: Corte Constitucional,
sentencia T-1160A, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicado número: 25000-23-15-000-2010-01306-01(AC)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Solicita al juez de tutela lo siguiente:
1. Que se declare que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de febrero de
2010.
2. Que se le ordene al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo e íntegramente la petición antes señalada.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-3): Afirma que el 11 de febrero de 2010 radicó ante el Consejo Nacional Electoral un oficio mediante el cual solicitó la expedición de unos documentos. Indica que a pesar de haber transcurrido varios meses desde que elevó dicha solicitud no ha recibo respuesta a la misma, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, para ilustrar los elementos esenciales del derecho fundamental invocado, con el fin de destacar que la entidad accionada al no respetar el mismo menoscaba la confianza que debe
inspirar la administración pública frente a sus usuarios. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 10-13): Informa que el petente mediante escrito del 13 de febrero de 2008 radicado con el número 605, solicitó que se iniciaran “las actuaciones administrativas tendientes a la extinción de la personería jurídica de todos y cada uno de los partidos y movimientos políticos que no sólo extendieron los avales a candidatos inhabilitados sino que no los revocaron a pesar de las advertencias y solicitudes que en tal sentido le hicieron los ciudadanos y el H. CNE.”. Afirma que el accionante mediante escrito del 11 de febrero de 2010, radicado con el número 0551, en ejercicio del derecho de petición solicitó: “(…) obrando en calidad de quejoso dentro de la actuación administrativa adelantada a partir de la solicitud que el 13 de febrero de 2008 radiqué ante el CNE bajo el radicado N° 605, por el presente escrito me permito solicitar copias auténticas, completas y legibles de todas y cada una de las discusiones que se hayan adelantado en Sala Plena en donde se hayan tomado decisiones relacionadas con el radicado 605 de 2008.”. Afirma que en la entidad también se radicó una reclamación con el número 605, pero del año 2009, por parte del señor Carlos Arturo Hoyos Montoya. Indica que por un error involuntario, al confundir la reclamación del accionante (605 de 2008) con la interpuesta por el señor Carlos Arturo Hoyos Montoya (605
de 2009), le envió al primero el oficio CNE-ASG-009 del 22 de febrero de 2010, que corresponde al proceso promovido por el segundo. Subraya que una vez advirtió el error cometido, mediante el oficio CNE-AJ-0407 de 2010, le envió al petente las copias solicitadas, es decir, las actas donde se discutieron y decidieron asuntos relacionados con la investigación bajo el radicado 605 de 2008. Aclara que dentro del referido proceso se han expedido varios autos de trámite los cuales no son susceptibles de revisarse en la Sala Plena. Considera que por un error involuntario en principio no dio respuesta a la petición del accionante, pero que con posterioridad satisfizo el derecho presuntamente vulnerado, motivo por el cual la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto carece de objeto al superarse los hechos que le dieron origen. INTERVENCION DEL ACCIONANTE Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2010, el actor le informó al juez de primera instancia lo siguiente (Fl. 59-60):
1. Que mediante oficio CNE-AJ N° 047 del 3 de junio de 2010, el Asesor Jurídico de la CNE, le manifestó que para dar respuesta a su solicitud le envió las copias auténticas, completas y legibles de todas y cada una de las discusiones que se adelantaron en Sala Plena, donde se tomaron decisiones relacionadas con el asunto radicado bajo el número 605 de
2008.
2. Manifiesta que al revisar los documentos que le fueron enviados, advirtió que las Resoluciones N° 003879, 2513 de 2008 y 000816 de 2009, y las
Actas N° 051, 039 de 2008 y 036 de 2009, corresponden a asuntos distintos al radicado con el número 605 de 2008.
3. Subraya que los documentos que sí están relacionados con su reclamación1 no están completos, y que las resoluciones aportadas no están autenticadas.
4. Considera que la entidad accionada con el mencionado oficio no está dando respuesta de fondo a su derecho de petición, aunque sostenga en dicho escrito que envía los documentos solicitados en copias auténticas y completas. 1 Resoluciones N° 1007, 0646 y 0401 de 2009, y la Actas 044, 029 y 018 de 2009.
5. Afirma que la mayoría de los documentos enviados no corresponde al asunto radicado con el número 605 de 2008, en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado y recusó a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
6. Solicita que en protección de su derecho de petición, se ordene a la entidad accionada que le envíe copia auténtica, completa y legible de todas las actas donde se discutieron las solicitudes relacionadas con el asunto bajo el radicado 605 de 2008.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 95-106): Luego de realizar algunas consideraciones alrededor de la naturaleza de la acción de tutela y el contenido esencial del derecho fundamental de petición de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica, que la entidad accionada en el
informe rendido en este proceso, aportó copia del oficio N° CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio de 2010, mediante el cual se le brindó al actor una respuesta clara, congruente y precisa a la petición que interpuso. Afirma que si bien es cierto la respuesta emitida es extemporánea, también lo es que la misma fue recibida por su destinatario, motivo por el cual se han superado los hechos que dieron origen a la acción interpuesta. En virtud de la anterior situación manifiesta, que la acción constitucional carece de objeto. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 18 de junio del presente año, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fl. 108): Sostiene que mediante memorial radicado el 10 de junio de 2010, le informó al juez de primera instancia que la respuesta del Consejo Nacional Electoral no satisface el derecho de petición, toda vez que los documentos que le fueron enviados no estaban completos, ni se le entregaron todos los solicitados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula
ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó6 que hace parte del núcleo esencial del 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la
función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.7 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido
legalmente8, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis el accionante solicita a través de la acción objeto de estudio, que se responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición que interpuso el 11 de febrero de 2010. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado argumentando, que a través del oficio N° CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos
públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-0033901, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. de 2010, se satisfizo el derecho de petición, sin embargo, el actor en la impugnación interpuesta insiste en que la respuesta emitida no es de fondo. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos se contrae a establecer si la entidad accionada mediante el oficio antes señalado, satisfizo el derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto estima la Sala pertinente establecer en qué consiste la petición del actor, para posteriormente analizar si la respuesta emitida cumple con los
requisitos jurisprudencialmente establecidos, a fin de verificar si se brindó el margen de protección del derecho fundamental invocado.
A. De la petición interpuesta.
En la petición del 11 de febrero de 2010 el petente manifiestó lo siguiente (Fl. 20): “(…) obrando en calidad de quejoso dentro de la actuación administrativa adelantada a partir de la solicitud que el 13 de febrero de 2008 radiqué ante el CNE bajo el radicado N° 605, por el presente escrito me permito solicitar copias auténticas, completas y legibles de todas y cada una de las discusiones que se hayan adelantado en Sala Plena en donde se hayan tomado decisiones relacionadas con el radicado 605 de 2008.”. Al analizar el contenido de la anterior solicitud, se advierte que el accionante pretende que se le expidan copias (I) auténticas, (II) completas y (III) legibles, (IV) de las discusiones que la Sala Plena del CNE ha realizado frente al asunto que fue puesto a consideración por el petente, (V) mediante el escrito que presentó el 13 de febrero de 2008, radicado con el N° 605. Aunque en el expediente no reposa copia del escrito del 13 de febrero de 2008, radicado con el N° 605, del memorial radicado por el actor el 10 de junio del año en curso (Fls. 59-60) y del informe rendido en el presente proceso por el CNE (Fls. 10-13), se puede apreciar que mediante dicho escrito el accionante solicitó “iniciar las actuaciones administrativas tendientes a la extinción de la personería jurídica
de todos y cada uno de los partidos y movimientos políticos que no sólo extendieron los avales a candidatos inhabilitados sino que no los revocaron a pesar de las advertencias y solicitudes que en tal sentido le hicieron los ciudadanos y el H. CNE.”.
B. De la respuesta emitida.
La entidad accionada afirma que mediante el oficio N° CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio de 2010 (Fls. 24-26, 61-63), dio respuesta a la petición del 11 de febrero de 2010. En el oficio antes señalado, el CNE le explica al actor que por un error involuntario confundió el asunto sobre el cual recae la petición elevada con otro que tiene un radicado similar, motivo por el cual en principio le envió unos documentos que no correspondían a los solicitados. A reglón seguido, en la respuesta emitida la entidad demandada relaciona 12 documentos (6 actas y 6 resoluciones) que según ésta, satisfacen el derecho de petición, como quiera que corresponden a las actas de la Sala Plena del CNE, donde se aprobaron decisiones relacionadas con la investigación número 605 de 2008, esto es, la promovida por el tutelista. Al analizar los documentos relacionados en el oficio N° CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio de 2010 (Fls. 27-56, 64-93), esto es, aquellos que la entidad accionada le envió al petente y fueron recibidos por éste, se evidencia que sólo uno de ellos está completo, en tanto los 11 restantes están fraccionados. Adicionalmente se observa, que ninguna de las copias de las resoluciones remitidas al accionante se
encuentran autenticadas.
C. Garantía del derecho de petición.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas, evidencia Sala 2 circunstancias por las cuales con el oficio CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio de 2010, el CNE no garantizó el derecho fundamental de petición, en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. La primera, que la solicitud elevada por el accionante fue radicada ante la entidad demandada el 11 de febrero de 2010, y que la repuesta correspondiente se emitió casi 4 meses después, por lo que ésta es claramente extemporánea teniendo en cuenta que la petición interpuesta debió contestarse a más tardar en el término de 10 días, de conformidad con el artículo 22 del C.C.A., por tratarse de una petición de expedición de copia de documentos. Sobre la situación antes descrita la entidad accionada argumenta que involuntariamente confundió el objeto de la petición analizada en esta oportunidad, motivo por el cual mediante el oficio CNE-FC-167 del 23 de febrero de 2009, le remitió oportunamente al actor unas copias que no corresponden a los documentos solicitados. La Sala estima que el error en que incurrió el CNE no lo exime de la responsabilidad de responder oportunamente las solicitudes que le son elevadas, motivo por el cual no puede considerarse que mediante el oficio CNE-FC-167 del 23 de febrero de 2009, respondió oportunamente la petición interpuesta, en tanto el mismo como lo reconoce la entidad accionada, versa sobre un asunto totalmente distinto al consultado por el actor. La segunda circunstancia por la cual la Sala estima que se vulneró el derecho de
petición consiste, en que la entidad demandada le envió al actor unos documentos con los cuales supuestamente respondió la solicitud elevada, pero al analizar los mismos se evidencia que están incompletos, lo que impide que se establezca con certeza su contenido, y por ende, si tienen o no relación con la objeto de la petición. En criterio de la Sala el hecho que los documentos remitidos al actor estén incompletos, impide que éste obtenga a través de los mismos la información que solicita en ejercicio de su derecho de petición, motivo por el cual la respuesta emitida por la entidad demandada no puede considerarse congruente con lo solicitado. En el mismo sentido se advierte, que el accionante solicitó copia auténtica de los documentos, pero la entidad accionada le entregó 6 de ellos (las resoluciones) sin atender tal requerimiento. En suma evidencia la Sala, que el Consejo Nacional Electoral mediante el oficio CNE-AJ N° 0447 del 3 de junio de 2010, no satisfizo el derecho de petición en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente estima la Sala necesario precisar, que la repuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, que fundamentalmente versa sobre la expedición y entrega de documentos requiere, que el CNE verifique sí éstos pueden suministrársele al actor, exponiéndole en caso negativo las razones de sus decisión, o por el contrario facilitándole los mismos en el término legalmente establecido. Sobre el particular se reitera que la respuesta que satisface el derecho de petición es aquella que permite identificar claramente la posición de la entidad frente al
asunto solicitado, independientemente que ésta sea favorable o desfavorable para el peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la acción de tutela interpuesta. En su lugar, TUTELASE el derecho fundamental de petición del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE al Consejo Nacional Electoral, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de fondo, de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición interpuesta por el accionante el 11 de febrero de 2010.
Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.