CE-25000-23-15-000-2010-01478-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-01478-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETEN SOCIAL - Aplicación en la Rama Judicial / CALIDAD DE PREPENSIONADO - No otorga estabilidad laboral reforzada a empleado en provisionalidad Es oportuno precisar que el denominado retén social creado por la Ley 790 de 2002, que estableció una estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados y personas con limitaciones físicas o mentales, se dirigió a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que pudieran resultar afectados con los procesos de reestructuración o liquidación dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, marco de aplicación que la misma ley delimitó y que, por lo mismo, no da lugar a ampliarlo a situaciones totalmente ajenas, como sería el caso del tutelante, quien fue retirado con el objetivo de nombrar en periodo de prueba a una persona que integró la lista de elegibles por haber aprobado el concurso de méritos. Luego entonces, no existe disposición normativa alguna que conceda al accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada por el tiempo que le resta para obtener efectivamente su pensión de jubilación. Y, a juicio de esta Sala en ningún modo puede considerarse que la condición de prepensionado del actor por sí sola le dé el derecho a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que él estaba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, tipo de vinculación de orden temporal que subsiste mientras no exista lista de elegibles, por lo cual una vez terminado el proceso de selección y conformados los listados de elegibles, las personas en provisionalidad que como el tutelante no hayan superado el concurso de méritos, pueden ser constitucional, legal y legítimamente
desvinculadas para proveer los cargos con quienes sí lo aprobaron. Y, este fue precisamente el fundamento del retiro del actor ordenado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que además actuó en cumplimiento de variados fallos judiciales, especialmente de la sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se le ordenó culminar con la provisión de cargos con las personas que integraron el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, con el que se culminó el concurso abierto por convocatorias No. 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007. Por consiguiente, acceder al amparo deprecado por el accionante por un lado, conllevaría a que sin una justificación razonable se impidiera la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, instituido por los artículos 125 y 253 de la Constitución Política, que propugna por el acceso a la función pública por el sistema de méritos como garantía de idoneidad y de igualdad en las oportunidades para laborar al servicio del Estado. Y, por otro lado, implicaría desconocer a la persona que reemplazó al accionante su derecho legítimo de acceder al cargo por el que concursó, y que adquirió por haber integrado la lista de elegibles.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número 25000-23-15-000-2010-01478-01(AC)
Actor: JAIME TAMAYO TAMAYO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 - 13), el señor Jaime Tamayo Tamayo, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados porque esa entidad mediante Resolución 0-0963 de 28 de abril de 2010, dispuso su retiro del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal a partir de la fecha en que se posesione la persona que lo va a reemplazar por haber superado el concurso de méritos.
En consecuencia, solicita el actor que se ordene a la entidad demandada: i) dejar sin efecto el referido acto administrativo; ii) mantenerlo en su cargo o, en caso de que se haga efectivo su retiro durante el trámite de la presente acción, reintegrarlo y pagarle todos los salarios, prestaciones y emolumentos que dejó de devengar
durante su desvinculación; iii) mantenerlo en su cargo hasta que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación; y iv) mantenerlo en la planta de personal creada por Decreto 122 de 2008. 1.1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la acción Los hechos y fundamentos jurídicos que expone el actor en respaldo de la petición de amparo son los que se resumen a continuación: Mediante Resolución No. 0-0028 de 7 de enero de 2004, fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual ejerció inicialmente en Bogotá, pero luego fue trasladado a diferentes ciudades, entre ellas, a la ciudad de Medellín por medio de Resolución No. 2-1012 de 28 de abril de 2008, para ejercer el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal en la Jurisdicción de Justicia y Paz, cargo que fue creado transitoriamente por doce años mediante Decreto 122 de 2008. Posteriormente, por Resolución No. 2-1711 de 17 de julio de 2009, fue trasladado a la Seccional Bogotá y adscrito a la Fiscalía 63. Como fundamento de este acto se citó el referido Decreto 122 de 2008, lo que quiere decir que continuó en la planta de cargos creada por éste. El 28 de abril de 2010, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 00963, por la cual dio por terminado su nombramiento provisional a partir de la fecha en que se surtiera la posesión en el cargo de la persona que lo va a reemplazar por haber superado el concurso de méritos. El 30 de abril de 2010,
solicitó al señor Fiscal General que reconsiderara o revocara esta decisión, pero no ha recibido respuesta. Considera que con el anterior acto administrativo se vulneraron sus derechos fundamentales, habida consideración de que la Fiscalía está desconociendo que el cargo en el que se encontraba nombrado pertenece a la planta temporal creada por Decreto 122 de 2008, cuyos empleos no fueron ofertados en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía, ya que éste se abrió mediante convocatoria del año 2007, tal como fue reconocido en sentencia de tutela de radicación 11001220400020100085600, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Argumenta que los artículos 44 y 45 de la Resolución 0-1501 de 19 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Nación, establece que el traslado de un empleado no puede implicarle condiciones menos favorables; por consiguiente, en su caso debe reconocerse que fue trasladado y pertenece a la planta de personal creada por Decreto 122, pues además no existe acto administrativo alguno que lo haya expulsado de esa planta. Estima que igualmente la Fiscalía con el acto de su retiro desconoció el artículo 12 del Decreto 546 de 1971, que le permite permanecer en el cargo hasta que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación, ya que como lo puso de presente a esa entidad mediante escrito radicado el 30 de abril de 2010, ostenta la condición de prepensionado, puesto que el 1º de febrero de 2010, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión por cumplir los requisitos del régimen
especial previsto en el Decreto 546 de 1971, y aún no le han dado respuesta. También alega vulnerado su derecho a la igualdad por parte de la entidad demandada, puesto que no ha tenido en cuenta que en varias sentencias de tutela emitidas en casos similares, se concedió el amparo y ordenó el reintegro de empleados que tenían en trámite el reconocimiento de la pensión de jubilación y así se lo comunicaron a la entidad, como sucede en su caso, pues el 9 de noviembre de 2009, antes de que terminara su nombramiento provisional, radicó ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía un escrito en el que puso en conocimiento su condición de prepensionado. Además, mediante Resolución 0-0571 de 16 de marzo de 2010, la Fiscalía revocó directamente un acto administrativo que había ordenado el retiro del servicio de un funcionario que se encontraba en similares condiciones a la suyas. Aduce que si bien para la fecha de presentación de la tutela aún no se ha posesionado la persona que lo va a reemplazar, en todo caso ya se dispuso su retiro de la entidad, por lo que con la presente tutela busca que se garantice de antemano que no se consolide la vulneración de sus derechos que están inequívoca e indudablemente amenazados. Afirma que está abocado a una difícil situación porque va a quedar sin los únicos ingresos económicos con los que contaba para garantizar su subsistencia y la de su familia, para costear los estudios superiores de su hija menor que ya fue admitida en una universidad, para pagar la deuda hipotecaria de su vivienda que tiene por casi 150 millones de pesos y para asegurar su derecho a la salud, el de
su hija, su suegra que cuenta con 67 años y su esposa improductiva y enferma que además requiere en forma vitalicia varios medicamentos de alto costo. Adicionalmente, por su edad es difícil que lo empleen en otro cargo, y trabajar en el litigio en lo penal “no es actualmente remunerativo entre otras causas porque la mayoría de usuarios ponen su suerte en la defensoría pública” (fl. 7), razones por las cuales su única esperanza de vida es obtener su pensión, y se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo anterior, sostiene que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta no es eficaz para la protección de sus derechos, debido a que su trámite es demasiado largo y, en consecuencia, se le “pondría en una condición de absoluta desprotección en perjuicio propio y el de [su] familia” (fl. 10), que está conformada por su esposa, hija y suegra.
2. Trámite e intervención de las autoridades vinculadas al proceso Mediante auto de 9 de junio de 2010, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 162-163), admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a la entidad demandada, la cual intervino por intermedio de apoderada, quien rindió informe en los siguientes términos: Señaló que mediante convocatorias de 7 de septiembre de 2007, se abrió el concurso de méritos para proveer los cargos de la Fiscalía existentes en la planta de personal hasta ese momento, es decir que los de la planta creada por Decreto 122 de 2008, no fueron ofertados en el proceso de selección.
Afirmó que el tutelante se presentó al concurso de méritos, pero no obtuvo un puntaje aprobatorio en la prueba eliminatoria, por tanto, él era consciente de la precariedad del nombramiento en su cargo y que sólo podía continuar en éste si superaba el proceso de selección. Aseguró que no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que su cargo hace parte de la planta de personal creada por Decreto 122 de 2008, pues según informe de la Oficina de Personal de la Fiscalía su empleo pertenece a la distribución de planta realizada por el Fiscal General mediante Resolución No. 00060 de 5 de enero de 2005. Además, su nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal se efectuó en provisionalidad por medio de Resolución No. 0-0028 de 7 de enero de 2004, y éste fue el que dio por terminado la entidad, ya que sí fue sometido a concurso ese cargo. Adujo que el accionante está confundiendo su traslado a uno de los cargos creados por Decreto 122, con su nombramiento, pues entiende que quedó nombrado en uno de ellos, lo que no es correcto, máxime porque en la resolución que dispuso su traslado se indicó que no se modificaba su vinculación con la entidad. Argumentó que es improcedente la acción de tutela para controvertir el acto de desvinculación del tutelante, pues incluso, si se aceptara su procedencia generaría que todas las personas que van a ser retiradas de la Fiscalía por causa del concurso de méritos acudieran a la solicitud de amparo y, en consecuencia, se
tornara imposible proveer los cargos con quienes superaron el proceso de selección. Y, el hecho de ser retirado del cargo no genera un perjuicio irremediable por sí solo. En relación con dos casos que el actor alega son similares al suyo, en los que se ampararon derechos fundamentales, indicó que si bien mediante fallo de tutela de primera instancia se protegieron los derechos de Martha Liliana Facundo, no obstante, esa decisión fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, al considerar improcedente la acción; y, aunque se tutelaron los derechos de Consuelo del Pilar Meneses “es una situación que se desestimó con ocasión de la impugnación, en el caso de Mauro de Jesús Ortega” (fl. 195). Finalmente, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que fue desvinculado con el objetivo de nombrar en su reemplazo a una persona que superó el concurso de méritos, lo cual además se realizó en acatamiento de varios fallos judiciales que ordenaron a la Fiscalía proveer los cargos con quienes conformaron las listas de elegibles (fls. 190-207).
3. La sentencia impugnada La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se pronunció mediante sentencia de 22 de junio de 2010 (fls. 247258), por la cual decidió negar el amparo. Para adoptar tal determinación expuso las siguientes consideraciones: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la entidad demandada aseguró que él siempre ha estado vinculado en provisionalidad y nunca fue
nombrado en un cargo de la planta de personal creada por Decreto 122 de 2008, hechos que se corroboran con las pruebas allegadas al expediente que dan cuenta de que el accionante fue nombrado con carácter provisional por medio de Resolución 0028 de 2004, y luego fue trasladado a diferentes cargos, lo cual no generó el cambio de su vinculación laboral ni implicó su paso a la planta de personal del Decreto 122. Adujo que el actor no ostenta la calidad de prepensionado, pues como él mismo lo afirmó, por haber cumplido los requisitos de pensión, el 1º de febrero de 2010, solicitó al ISS su reconocimiento y pago; por consiguiente, su caso es diferente al de la señora Consuelo del Pilar Meneses Arenas, quien obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ya que ella sí tenía la condición de prepensionada porque le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos de pensión, y lo que se protegió fue su expectativa de adquirir un derecho que estaba próximo a obtener. Afirmó que al accionante no le aplican las previsiones del artículo 12 del Decreto 546 de 1971, habida consideración de que su retiro no obedeció a alguna de las circunstancias contempladas en dicha norma que le darían derecho a permanecer en el cargo hasta el reconocimiento de su pensión, esto es, por razones de edad, tiempo de servicios, vejez o invalidez. Finalmente, manifestó que el derecho al trabajo no se vulnera por la desvinculación de un empleado provisional, como consecuencia del nombramiento
de una persona que aprobó el proceso de selección.
4. La impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 261-265), con los siguientes argumentos: Cuestiona la sentencia de primer grado porque primero, no hizo un análisis puntual frente a cada uno de los derechos que indicó vulnerados; y segundo, tampoco examinó el alegado perjuicio irremediable, esto es, que es una persona de la tercera edad por estar próximo a cumplir 60 años, que tiene la carga económica en su familia y que le es difícil acceder al mercado laboral.
Insiste en que el medio judicial ordinario con el que cuenta no es idóneo para proteger sus derechos porque se trata de un proceso que tarda varios años, mientras que sus derechos requieren una protección urgente, debido a que junto a su familia dependen únicamente del ingreso salarial que percibe como empleado de la Fiscalía, y el trámite de su pensión es demasiado demorado, pues, incluso, ya transcurrieron más de cinco meses desde que presentó su solicitud de reconocimiento, y aún no le han dado respuesta. Reitera su solicitud de que en garantía del derecho a la igualdad, se le apliquen los criterios jurisprudenciales adoptados en otros casos de prepensionados, tales como: el del doctor Marcos Gómez Méndez, el de la doctora Soraya Yamil Lamir, el del doctor Alberto de Jesús Posada y el de la doctora Consuelo Meneses, antes mencionado, el cual, contrario a lo asegurado por el Tribunal a quo, sí es similar al suyo, ya que el ISS puede considerar que no le aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971, sino otro régimen que exige 60 años de edad, requisito que
estaría próximo a cumplir; además, “no se pensiona a la gente con su sola manifestación de reunir todos los requisitos para ello, sino con acto administrativo del ISS que así lo reconozca y ordene el pago” (fl. 264).
5. Adición de la impugnación El actor mediante escrito allegado en segunda instancia, aportó nuevas pruebas para demostrar en primer lugar, que desde el 8 de julio del presente año se hizo efectivo su retiro de la Fiscalía; en segundo lugar, que el 2 de julio el ISS le notificó el acto por el cual le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, con fundamento en que le aplica la Ley 71 de 1988 que exige como requisito 60 años de edad, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, ya que considera ser beneficiario del régimen especial de la rama judicial; en tercer lugar, que es padre cabeza de hogar y sufre de depresión; en cuarto lugar, que con su traslado se le adscribió a la planta de personal creada por Decreto 122 de 2008; y, en quinto lugar, que su esposa padece de graves enfermedades psiquiátricas y oculares que requieren urgente atención y un tratamiento costoso.
Insiste además en que su caso es similar al de la doctora Consuelo Meneses, pues al igual que ella, según la decisión del ISS en primera instancia, le faltarían 6 meses para cumplir la edad de jubilación, es decir, los 60 años, es padre cabeza de hogar y sufre de depresión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que los
tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, como es la Fiscalía General de la Nación, de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela serán resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será
procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable, el cual debe estar plenamente demostrado. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial, en caso de que exista debe valorar si se configura un perjuicio irremediable que permita el amparo de manera transitoria, y si no existe, deberá entrar a establecer si se presenta o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.
3. El problema jurídico En el sub judice el problema jurídico se contrae a establecer si, como lo consideró el a quo, la tutela debe ser negada porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor al haber sido retirado del cargo que ejercía en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nombrar en periodo de prueba a una persona que superó el concurso de méritos; o si por el contrario, como lo alega el demandante impugnante, debe concederse el amparo como mecanismo transitorio, puesto que está probado que en su caso la configuración de un perjuicio irremediable y la violación de sus derechos, ya que el empleo que desempeñaba formaba parte de los cargos creados por Decreto 122 de 2008, los cuales no fueron ofertados en el proceso de selección, y tiene la condición de prepensionado.
Para desatar el problema jurídico planteado, en primer lugar, a pesar de que no fue abordado por el Tribunal a quo el tema de la procedibilidad de la presente
acción de tutela, la Sala considera necesario estudiarlo, para ello, analizará si existe otro mecanismo de defensa judicial y si está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción en forma transitoria y, en caso afirmativo, en segundo lugar, se adentrará al estudio de fondo de la controversia constitucional planteada para verificar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3.1. De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz y la configuración de un perjuicio irremediable El señor Jaime Tamayo Tamayo interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados porque el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 0-0963 de 28 de abril de 2010, dispuso terminar su nombramiento provisional en el cargo que ejercía en esa entidad, automáticamente a partir de la fecha en que tomara posesión del empleo la persona nombrada en su reemplazo por haber superado el concurso de méritos. En consecuencia, pretende el tutelante que se deje sin efecto el referido acto administrativo, y se ordene a la entidad demandada mantenerlo en su cargo o reintegrarlo hasta que le sea reconocida y pagada su pensión, y pagarle todos los salarios, prestaciones y emolumentos que dejó de devengar durante su desvinculación, en caso de que sea retirado durante el trámite de la presente
acción. Valga precisar que si bien al momento de la interposición de la demanda el accionante no había sido desvinculado de su cargo, su retiro se produjo el pasado 8 de julio, fecha en que tomó posesión el cargo la persona nombrada en su reemplazo, según lo informó en el escrito de adición de la impugnación. De lo anterior se desprende que la alegada violación de los derechos fundamentales invocados proviene de la Resolución No. 0-0963 de 28 de abril de 2010 (fls. 14-18), acto administrativo de carácter definitivo y, por lo mismo, enjuiciable y controvertible mediante de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, es indudable que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual es idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, toda vez que la acción del contencioso subjetivo es la vía judicial dispuesta por el legislador para establecer de manera definitiva si los actos administrativos se ajustan, o no, tanto a las normas legales, como a las constitucionales, según se desprende del artículo 84 del C.C.A. Y, porque dentro del proceso ordinario, es dable pedir la suspensión provisional del acto administrativo demandado, en la forma prevista en el artículo 152 del C.C.A. Además, es evidente que las pretensiones del demandante en cuanto pide que se ordene su incorporación al cargo y el pago de las acreencias laborales que ha dejado de recibir desde su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado, está encaminada a la declaratoria de un derecho que es incierto y
discutible, razón por la cual sólo puede controvertirse a través de las vías ordinarias, y no por medio de la tutela, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional1. No obstante, aun cuando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en principio, hace improcedente la presente acción, debe tenerse en cuenta que caso de hallarse demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, la tutela se tornaría procedente en forma transitoria. Siguiendo la jurisprudencia que sobre el perjuicio irremediable ha hecho la Corte Constitucional, se tiene para su configuración se exige que éste sea (i) inminente, es decir que está por suceder prontamente y no es una simple expectativa de daño, (ii) que sea grave, (iii) que las medidas para remediarlo sean urgentes y, (iv) que la gravedad del perjuicio y la urgencia de las medidas hagan impostergable el estudio de la acción de tutela.2 En el presente caso, el tutelante afirma que por causa de su retiro ordenado por el referido acto administrativo se le causa un perjuicio irremediable que se concreta en las siguientes circunstancias: i) haber dejado de percibir el único ingreso económico con el que garantizaba en condición de padre cabeza de hogar la subsistencia digna de su familia; ii) posibilidad de perder su vivienda por carencia de recursos para cubrir las cuotas de un crédito hipotecario; iii) imposibilidad de costear los estudios superiores de su hija, quien ya fue admitida en una universidad del país; iv) imposibilidad de garantizar la asistencia en salud propia y
la de toda su familia, especialmente la de su esposa, quien padece de varias enfermedades que le impiden trabajar. Agrega que debido a su edad difícilmente puede conseguir otro empleo, y dedicarse al litigio en lo penal “no es actualmente remunerativo entre otras causas porque la mayoría de usuarios ponen su suerte en la defensoría pública” (fl. 7). Encuentra la Sala acreditadas todas las circunstancias en que sustentó el actor el perjuicio irremediable. En efecto, está probado que tiene la condición de padre cabeza de familia3, puesto que asume todas las obligaciones económicas en su 1 Ver Sentencia T-194 de 2003 2 Ver sentencia T-047 de 1995, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 En sentencia SU-389 de 2005, la Corte Constitucional señaló que tiene la condición de padre cabeza de familia quien a pesar de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentra incapacitada física, mental o moralmente. familia, conformada por su esposa o compañera4, hijo, sobrino y suegra, ya que su esposa o compañera Magda Zuluaga sufre de graves enfermedades que la imposibilitan para realizar una actividad productiva, así lo manifestó el señor Luis Arcesio Melo Silva, tío de la señora Zuluaga, en declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Chía (fls. 297-298). También está acreditado que el accionante tiene un crédito hipotecario con el Banco BBVA, del cual adeuda actualmente la suma de $139.832.414.32 (fl. 149), como consta en certificación expedida por la Subgerente de Gestión Operativa y
Apoyo Cial del Banco. Y, si bien no se indica en ese certificado cuál es el bien inmueble sobre el que recae la hipoteca, en todo caso, está demostrado que el actor tiene una deuda considerable, que en caso de dejar de pagarla, conllevará a perder el bien que la respalda. Igualmente, está demostrado que la joven Magda Lorena Tamayo Zuluaga, hija del accionante de 18 años de edad, según se acreditó con su registro civil de nacimiento (fl. 153), fue admitida a la Universidad El Rosario para iniciar estudios en el segundo semestre del presente año (fl. 154). Y, se halla probado que la señora Magda Zuluaga padece de graves afecciones de salud de carácter ocular y psiquiátrico, que requieren atención permanente y especializada (fls. 152, 155, 299-304), y que el accionante está afiliado a medicina prepagada en COMEVA (fl. 151), de la cual recibía atención su esposa o compañera (fl. 152). Así las cosas, colige la Sala que en el sub judice están plenamente acreditados los elementos que configuran un perjuicio irremediable, habida cuenta de que es innegable la afectación actual, cierta, inminente y grave que se podría cerner sobre los intereses jurídicos del actor, porque, como él lo afirmó, es difícil que en corto tiempo encuentre otra actividad productiva con la que propicie los ingresos económicos que requiere, por lo cual por causa de su retiro puede verse abocado: i) a la desmejora sustantiva en su calidad de vida y la de su familia, por la que
responde en su condición de padre cabeza de hogar; ii) a perder un bien de su propiedad que respalda el crédito hipotecario que tiene con el Banco BBVA por incumplimiento de las cuot
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