CE-25000-23-15-000-2010-01571-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-01571-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EDAD DE RETIRO FORZOSO - Terminación de la relación laboral Encuentra la Sala que en la situación particular del actor, de acuerdo a lo manifestado por él mismo en el escrito de tutela, ya había cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, lo cual se resalta, no implica que por encontrarse pendiente la definición de su derecho pensional pueda verse beneficiado por la estabilidad laboral reforzada señalada en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C1037-2003.Lo anterior, toda vez que cuando fue declarado insubsistente el nombramiento del actor ya contaba con más de 65 años, edad contemplada por nuestra legislación vigente como la edad de retiro forzoso para servidores públicos de la Rama Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, la cual establece: “ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (…) 4. Retiro forzoso motivado por edad. (…) Es decir, la situación del actor debió estudiarse a la luz de lo contemplado en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y no frente al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que en este caso cuando el accionante buscó el reconocimiento de la pensión ya había alcanzado la edad de retiro forzoso prevista en la ley. Así las cosas, considera la Sala que el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se torna improcedente y dicha decisión deberá revocarse en consideración a que con
la norma anteriormente transcrita, para los servidores públicos de la rama judicial, opera la cesación definitiva en el ejercicio de sus funciones cuando se llega a la edad de retiro forzoso, situación que efectivamente se da en el caso bajo estudio, y que amerita pese a que ya se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia tal y como se observa a folios 51 y 52 del expediente, el retiro del servidor del cargo al cual fue reintegrado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 149
DERECHO DE PETICION - Reconocimiento pensional / DERECHO DE PETICION DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Vulneración si no se da respuesta sobre el régimen cuya aplicación se solicitó Por otra parte, considera la Sala pertinente, buscando salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el actor, estudiar la posible vulneración al derecho de petición por parte del I.S.S., en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. En cuanto a dicha petición pensional, se resalta en primer lugar, que se evidencia una demora excesiva por parte de la entidad encargada de estudiar el reconocimiento de la pensión solicitada, puesto que el actor presentó solicitud en tal sentido el 1 de marzo de 2007, la cual fue resuelta sólo hasta el 2010, tres años después, mediante Resolución No. 4893 del 24 de agosto. En segundo lugar, señala la Sala que del contenido del acto administrativo proferido por el I.S.S., Seccional Santander, no se desprende con claridad que haya cumplido o no los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, y las razones por las cuales se niega ese reconocimiento, toda vez que la Resolución
4893 de agosto 24 de 2010 señala en uno de sus párrafos que el señor Luis Enrique Jiménez Zapata no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que efectuó un traslado a un fondo privado y no tiene 15 años de aportes de acuerdo a lo establecido en la Sentencia C-789 de 2002, mientras que en otro señala que debido a que para la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, al 1 de abril de 1994 no se encontraba afiliado al I.S.S., no se le puede aplicar dicho régimen. Frente al anterior argumento, encuentra con gran asombro esta Sala que el I.S.S. desconozca que por vía jurisprudencial se ha mantenido la posición en la cual se establece que el único requisito para acceder al régimen de transición es la edad o tiempo de servicios y por tanto, no puede exigirse un requisito adicional a los ya mencionados, como lo es el deber de encontrarse afiliado.Por otra parte, observa la Sala, al realizarse el estudio comparativo entre el escrito radicado por el actor ante el I.S.S. el 1 de marzo de 2007 (folios 21 al 23) y el acto administrativo expedido por dicha entidad como respuesta (folios 64 al 66), que con este último no se resolvió la petición, toda vez que el reconocimiento de la pensión formulada por el señor Luis Enrique Jiménez Zapata tiene como fundamento legal el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, que consagra el derecho a la pensión de vejez por haber llegado a la edad de retiro forzoso, exigiendo como requisito el haber trabajado más de 5 años continuos en la Rama Judicial, mientras que en el acto
administrativo que niega dicho reconocimiento nada se dijo sobre si tiene derecho o no a pensionarse bajo el supuesto normativo citado, y se resuelve la petición sólo bajo los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (…) De acuerdo a las inconsistencias del acto administrativo señaladas por esta Sala en los párrafos precedentes, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales con la expedición de la Resolución No. 4893 de 24 de agosto de 2010, toda vez que con ésta no se dio respuesta de fondo, dentro de un término prudencial y de manera concreta a lo peticionado por el actor en el escrito radicado ante ellos el 1 de marzo de 2007. Por lo anterior, se dispondrá dejar sin efectos la Resolución No. 4893 del 24 de agosto de 2010, proferida por el I.S.S., Seccional Santander, y se ordenará que la entidad accionada al expedir el acto administrativo en cumplimiento de la orden impuesta en este fallo, establezca si el peticionario tiene o no derecho a la pensión de jubilación, en virtud de la aplicación del régimen de transición pensional de la Rama Judicial, conforme a los parámetros ya señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01571-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE JIMENEZ ZAPATA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación de la sentencia de 1 de julio de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedió como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela y las pretensiones El señor Luis Enrique Jiménez Zapata, en ejercicio de la acción de tutela solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social en pensiones, al debido proceso y al mínimo vital, que estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación. Para tales efectos pidió sea reintegrado de inmediato al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría, hasta tanto se le reconozca la pensión por vejez, se le notifique dicho acto y se le incluya en la nómina de pensionados
2. Los Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El 3 de mayo de 1994, mediante Resolución 0-0682, el actor fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla. Posteriormente, se desempeñó como Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados en las ciudades de Cali, Cartagena, Valledupar y Santa Marta, hasta el 3 de febrero de 2010.
Manifestó el actor, que el 1 de marzo de 2007, solicitó al Departamento de Pensiones del I.S.S., Seccional Santander, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo al artículo 10 del Decreto 546 de 1971. Lo anterior, teniendo en cuenta que había llegado a la edad de retiro forzoso y que había servido más de 5 años continuos en la Rama Judicial, desempeñando actividades de alto riesgo. Afirmó el señor Jiménez Zapata que el 28 de julio de 2009, solicitó nuevamente al I.S.S., Seccional Santander, se le reconociera la pensión de vejez, en razón a que trabajó por más de 20 años al servicio del Estado y que a la fecha había cumplido 68 años de edad. La Fiscalía General de la Nación, no obstante conocer la situación en la cual se hallaba el actor, es decir, que se encontraba pendiente del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., decidió retirarlo del cargo que ocupaba en provisionalidad sin considerar que con esa actuación se estaban vulnerando derechos fundamentales como el de la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso y el mínimo vital. Señaló además que a la fecha de presentación de la acción de tutela el I.S.S., Seccional Santander, no había reconocido la pensión de vejez a la cual tiene derecho por haber cumplido por los requisitos señalados en el artículo 8º del Decreto 546 de 1971. Indicó el actor que la decisión de retirarlo del cargo por parte de la Fiscalía lo ha puesto en una condición económica paupérrima, ya que no cuenta con los medios
indispensables para su subsistencia y la de su familia y adicionalmente no se encuentra afiliado al sistema de salud.
3. La contestación de la demanda La apoderada del Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación Ad Hoc, en escrito visible a folios 39 al 55 manifestó lo siguiente: Aclaró en primer lugar, que el actor participó en el concurso de méritos en igualdad de condiciones que la persona nombrada en el cargo. Indica que el señor Luis Enrique Jiménez no presentó la prueba general de conocimientos, lo cual demuestra su desinterés por permanecer en el cargo para el cual se concursó.
Frente a la discusión del reconocimiento del derecho a la pensión del actor, señaló la apoderada que no es del resorte de esta acción de tutela, pues es a las entidades responsables de efectuar dicho reconocimiento contra quienes debe accionar y no contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que cumplió a cabalidad con todos sus deberes como empleador. Indicó además que en relación con la solicitud indirecta del actor en el sentido de que se le aplique el denominado retén social, no es de recibo, ya que dicha situación está consagrada para organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y la Fiscalía General de la Nación es un órgano que hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política. Manifestó la entidad que, el argumento del accionante referente a que el acto expedido tiene una motivación débil no es válido, ya que es improcedente entrar a determinar cuál es el criterio adoptado por el nominador para desvincular a quien se encuentra ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, cuando se trata de
proveer el cargo por concurso. Por lo anterior, afirmó que el actor debe acudir ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que lo desvinculó, si considera que con éste se le están vulnerando sus derechos particulares, y no a la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Lo anterior, por cuanto no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, vinculada al proceso, en escrito visible a folios 63 y respaldo, manifestó que dicha jefatura mediante Resolución No. 4893 de 24 de agosto de 2010 negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el accionante argumentando “…que no acredita la edad, pero cumple con el tiempo de servicio o aportaciones exigidas, razón por la cual no tiene derecho a la pensión que reclama”. Por lo anterior, el I.S.S. solicitó se le diera aplicación a la figura del hecho superado, toda vez que dicha entidad dio respuesta a la petición impetrada por el actor.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 1º de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 58 al 77), tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en conexidad con el derecho a la salud y seguridad social, invocados por
el señor Luis Enrique Jiménez Zapata con base en las siguientes razones: Anotó el a quo que la presente acción se dirige contra la Fiscalía General de la Nación por la expedición de la Resolución No. 220 de 3 de febrero de 2010, mediante la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad para proveerlos mediante la lista de elegibles producto del concurso de méritos realizado por la entidad accionada. De igual forma manifestó el Tribunal, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en que se vayan a realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad de aquellas personas que hayan accedido a un cargo público previa superación del concurso de méritos, no se requiere motivación, por parte del nominador del acto administrativo que retire del servicio a quienes se encuentren ocupando los respectivos cargos en provisionalidad, por cuanto se trata de derechos adquiridos de quienes ingresan a la carrera administrativa. Finalmente señaló que la inconformidad del accionante se basa fundamentalmente en que la Fiscalía General de la Nación al expedir el acto administrativo, no tuvo en cuenta la situación de prepensionado en la cual se encontraba y sin embargo decidió retirarlo del cargo, desconociendo lo contemplado en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, en la cual se dispone que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de la mesada pensional, con la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. Por lo anterior, decidió el a quo proteger de manera transitoria los derechos
fundamentales invocados por el actor, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo sobre el derecho pensional del señor Luis Enrique Jiménez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, para lo cual decidió dejar sin efectos la Resolución No. 0220 de 3 de febrero de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación.
5. La impugnación En escrito visible a folio 81 del expediente, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia sin manifestar las razones de inconformidad contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 1.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo y principal de defensa1. La acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos 1 Reiteración de la Jurisprudencia Constitucional de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2009.
Expediente: No. 52001-23-31-000-2009-00049-01 fundamentales.
Sin embargo, previendo que en casos excepcionales la exigencia de acudir a los mecanismos antes referidos, no resulta suficiente para conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran de forma grave e inminente algún derecho fundamental, se estableció en los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, la modalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en otras palabras, la posibilidad de instaurar la acción constitucional mientras se hace uso de los mecanismos ordinarios de defensa,
para evitar un daño considerable e irreversible, que requiere para prevenirse de una intervención inmediata, como la que puede proporcionar por su naturaleza la acción de tutela. En ese orden ideas, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de
ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”2 2 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en casos aún más excepcionales, donde las particularidades del caso en concreto hacen que el amparo transitorio concedido, esto es, condicionado al inicio de un proceso ordinario, sea insuficiente para conjurar la situación de amenaza o vulneración de los derechos invocados, ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección y garantía de éstos, verbigracia, cuando resulta ineficaz y
desproporcionado exigirle a las personas que se encuentran en un estado de indefensión, iniciar y llevar hasta su fin un proceso ordinario para asegurar la primacía de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.) y la supremacía de la Constitución (art. 4 C.P.). Con el fin de ilustrar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección a pesar de la existencia de otro medio de defensa3, a manera de ejemplo podemos apreciar algunos apartes de la sentencia T-085 de 2009 del Tribunal Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería, frente a la situación especial de los desplazados. “La Constitución Política en su artículo 2° consagra como fines esenciales del Estado “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. Concatenado a ello “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. La efectividad de los derechos es una finalidad esencial del Estado, es lo que, entre otros aspectos, constituye su naturaleza, lo que implica que ausente esta característica se desnaturalizaría esta institución, de allí el carácter fundamental de su cumplimiento para la existencia del Estado mismo. 3 Sobre el particular se pueden apreciar entre otras las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 1. Auto 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2. T-773 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, entre otras acciones, busca la efectividad de los derechos fundamentales otorgando a toda persona un medio “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo expuesto conduce a que si la persona no dispone de otros medios de defensa judicial o, si existiendo, es inminente la configuración de un perjuicio irremediable, entonces se justifica el accionar de la tutela para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, en el primer caso al no existir o no ser idóneos los medios ordinarios de defensa judicial y en el segundo en razón de que hay un perjuicio irremediable con las características que ha señalado esta Corporación. La existencia de otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante4, es decir, “cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos”5. Adicionalmente y conforme a una interpretación sistemática de la
Constitución Política, se ha de tener en cuenta en el análisis de la procedencia de la acción de tutela las condiciones particulares6 en que se encuentre el presuntamente afectado en los derechos fundamentales; ello en razón de que constitucionalmente existen sujetos de especial protección que son acreedores de la acción positiva del Estado debido a sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta, a fin de conseguir la satisfacción plena de sus derechos. 4 Numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5 C-018-93. Esta misma idea se encuentra en diversas sentencias de tutela entre las cuales se mencionan las T442-07. 6 T-656-06, T-768-05, T-651-04 De este modo, la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos7, entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros. Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial…[que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado
cargas excepcionales…en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción8”9 (Resalta la Sala). En lo que atañe a la formulación de la acción de tutela a fin de obtener la satisfacción del derecho a la reparación de los daños sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria no resultan ser idóneos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en sus condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y víctimas de violaciones a derechos fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su procedencia.” (Negrita fuera de texto).
2. Problema jurídico 7 Ver artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política. 8 Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de
2006. 9 T-821-07. Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si los derechos fundamentales invocados por el actor se han visto menoscabados con las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Instituto de los Seguros Sociales, al retirar la primera de ellas al actor del cargo que venía desempeñando en provisionalidad en dicha entidad; y la segunda, al negar el reconocimiento de la pensión solicitada por el mismo.
3. Caso concreto En el caso sub examine el señor Luis Enrique Jiménez Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social en pensiones, que estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al declarar insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba en dicha entidad, sin tener en cuenta que había solicitado, y se encontraba en t
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