CE-25000-23-15-000-2010-01594-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-01594-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESPLAZADOS - Tutela es el medio idóneo para la defensa de sus derechos. Procedencia de la tutela para garantizar su derecho a la reparación. Derecho fundamental a la reparación / REPARACION A VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Indemnización A primera vista se advierte que los accionantes para recibir la indemnización reconocida en la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera de esta Corporación, tienen a disposición la acción ejecutiva, sin embargo, como acertadamente lo indicó el A quo en la sentencia controvertida, en atención a que los petentes son sujetos de especial protección por su condición de víctimas del desplazamiento forzado, la acción de tutela es por excelencia el mecanismo idóneo y eficaz de protección, máxime cuando en el presente caso pretenden al reclamar la referida indemnización, que se garantice en alguna medida su derecho a la reparación por los daños sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado del corregimiento de La Gabarra del Municipio de Tibú (Norte de Santander). (…) De la sentencia T-085 de 2009, la Sala estimó pertinente traer a colación los apartes más relevantes sobre la indemnización como uno de los componentes del derecho fundamental a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, toda vez que tal fue el componente que se pretendió garantizar mediante la referida sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, “a favor de todas aquellas personas que para el 19 de mayo de 1999 tenían su domicilio en el corregimiento La Gabarra del Municipio de Tibú, o desarrollaban allí su actividad económica y por razón de la incursión paramilitar
ocurrida en la región el 29 de mayo de 1999, se vieron forzados a migrar de dicho corregimiento, entre los meses de mayo y junio de ese mismo año.” En ese orden de ideas estima la Sala que la acción de tutela es procedente en el caso de autos, en atención a la condición de sujetos de especial protección de los petentes, y a la naturaleza fundamental del derecho cuya protección están solicitado, particularmente a recibir la indemnización reconocida en la referida sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección especial a las víctimas del desplazamiento forzado: Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004 y T-085 de 2009.
INDEMNIZACION EN ACCION DE GRUPO - Reclamación por quienes no hicieron parte del grupo. Término para reclamar. Personas individualizadas en la sentencia pueden reclamarla durante término de prescripción de la acción ejecutiva / DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS DESPLAZADOS A LA REPARACION - Vulneración por no recibir indemnización de manera efectiva y rápida Estima la Sala necesario precisar, que los artículos 55 y 65 de la ley 472 de 1998, tienen como propósito de un lado, brindarles la oportunidad a los miembros del grupo que no han sido individualizados, de acudir al proceso para ser beneficiados con la sentencia que resolvió la acción constitucional, otorgándoles para tal efecto 20 días después de notificada ésta, y de otro, que el juez constitucional tenga certeza sobre el número de personas que recibirán la indemnización reconocida, para establecer la forma en que se distribuirá ésta. En criterio de la Sala las
personas que ya fueron individualizadas dentro del proceso, es decir, aquellas que dentro del mismo fueron identificadas como integrantes del grupo afectado, y por ende, destinatarias en concreto de la indemnización correspondiente, no deben acudir dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia respectiva, porque el juez ya tiene conocimiento de las mismas para determinar la forma en que se distribuirá la indemnización. En ese orden de ideas, estima la Sala que las afirmaciones que realizó la Sección Tercera de esta Corporación con relación a los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, están dirigidas a la situación de las personas integrantes del grupo afectado que no habían sido identificadas, y de ninguna manera frente a los accionantes, como interpreta la Defensoría del Pueblo, toda vez que éstos dentro del proceso de la acción de grupo fueron individualizados, tanto así que expresamente fueron reconocidos como parte de las 260 personas que fueron desplazadas del corregimiento de La Gabarra del Municipio de Tibú por la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999, y por ende, como destinatarios de la indemnización por perjuicio moral equivalente a 13.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, donde cada uno de los integrantes del grupo tiene derecho a recibir 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Por las razones expuestas, estima la Sala que la posición de la parte accionada sobre la imposibilidad de entregar la indemnización reconocida a los accionantes, porque éstos no acudieron a reclamar la misma dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, parte de una errada interpretación de la misma y
del contenido de los artículos 55 y 65 (numeral 4°) de la Ley 472 de 1998, que como a continuación se expondrá, tiene incidencia directa sobre el derecho fundamental a la reparación de los accionantes. Se destaca que la posición de la Defensoría del Pueblo tiene incidencia directa sobre el mencionado derecho, porque la consecuencia inmediata de la misma es sostener que los petentes a pesar de haber sido individualizados como integrantes del grupo afectado, perdieron su derecho a reclamar la indemnización que les fue reconocida, porque no acudieron dentro los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, como si éste fuera el término de prescripción para solicitar que se haga efectivo su derecho a la reparación, incurriendo de esta manera en otra imprecisión, toda vez que de acuerdo a la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional (cuyo efectos son erga omnes), el referido término de prescripción es el previsto para la acción ejecutiva, por lo menos hasta que el legislador establezca uno diferente. (…) En suma, la exigencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivas, en criterio de la Sala vulnera el derecho fundamental a la reparación de los accionantes, en tanto dificulta que los mismos puedan recibir de manera efectiva y rápida la indemnización por perjuicio moral que les fue reconocida.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 65.
SENTENCIA CON EFECTOS INTER COMUNIS - Concepto. Pago de indemnización en acción de grupo por desplazamiento de la Gabarra Respecto de la solicitud de la parte demandada y del apoderado de los
accionantes, de extender los efectos de esta providencia a personas que se encuentran en la misma situación de hecho y derecho de los accionantes, se estima pertinente tener en cuenta los siguientes aspectos: La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha establecido que si bien es cierto los efectos de las sentencias de tutela por regla general son inter partes, en algunos casos es necesario extender los mismos a otras personas que no concurrieron al proceso, pero que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica de las partes, y que verían afectados sus derechos fundamentales si el amparo solicitado únicamente se concede a los accionantes. En el caso de autos como antes se indicó, se confirmará la decisión del A quo de ordenarle al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, garantizar el pago efectivo de la indemnización reconocida a los accionantes. No obstante lo anterior, considera la Sala que de accederse al amparo solicitado únicamente frente a las personas que instauraron la presente acción, el derecho a la reparación de todos aquellos que no comparecieron al presente proceso, pero que también fueron favorecidos e individualizados por la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, podría verse amenazado si el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos mantiene su posición de rechazar las reclamaciones presentadas con posterioridad a los 20 días de publicada la mencionada providencia. En ese orden de ideas, con el fin que la amenaza del derecho fundamental a la reparación cese de manera definitiva y satisfactoria, la Sala extenderá los efectos de la presente sentencia a la personas que se
encuentren en la misma situación de los petentes, esto es, (I) que hayan sido individualizados por la sentencia antes señalada como integrantes del grupo afectado, (II) que se hayan presentado o se presenten a reclamar la indemnización correspondiente después de los 20 días siguientes a la publicación del referido fallo, pero antes que se cumplan el término previsto para la prescripción de la acción ejecutiva, y (III) cuyas reclamaciones no hayan sido objeto de algún pronunciamiento judicial. Para tal efecto, se le ordenará a la parte accionada que se abstenga de rechazar las solicitudes de pago de la indemnización reconocida en la referida sentencia, a las personas que reúnan las condiciones antes señaladas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las sentencias con efectos inter comunis: Corte
Constitucional, sentencia T451 de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01594-01(AC)
Actor: CLAUDIA AMPARO MEJIA Y OTROS
Demandado: FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Claudia Amparo Mejía, Angel Emiro Pérez Bautista, Aydalí Rodríguez Bravo en representación de Andrea Julieth Rodríguez Bravo, Beatriz Adriana Romero Ortiz, Yemy Maryely Romero Ortiz, Vidal Romero y Sonia Margarita Ortiz en representación de Eliarcy Romero Ortiz y Willinton Romero Ortiz, mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al debido proceso administrativo, igualdad, vida digna y pro homine, presuntamente vulnerados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. Solicitan en amparo de los derechos invocados lo siguiente:
1. Se le ordene a la parte accionada en el término de 3 a 5 días después de notificada la sentencia correspondiente, cancelarles a través del abogado representante de las víctimas, la indemnización que le fue reconocida en la acción de grupo resuelta en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia 26 de enero de 2006, o en su defecto, mediante cheques de gerencia que pueda reclamar el abogado que los representa en la presente acción, y que sean susceptibles de cobrar por ventanilla.
2. Prevenir al mencionado fondo para que proceda a efectuar el pago de la indemnización reconocida en la sentencia antes señalada a los demás beneficiarios de la misma, sin forzarlos a acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos, siempre y cuando eleven la reclamación correspondiente dentro del término establecido por la Corte Constitucional
en la sentencia C-215 de 1999. Lo anterior, lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 110): Señalan que en el año 1999 fueron desplazados por la violencia del Corregimiento La Gabarra del Municipio de Tibú, y que fueron beneficiados por una sentencia que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado contra la Policía y el Ejército Nacional, al desatar la acción de grupo interpuesta contra esas autoridades. Indican que el Consejo de Estado le ordenó a la Policía y al Ejército Nacional que debían entregar la indemnización correspondiente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, para que éste adelantara las gestiones pertinentes para el pago. Manifiestan que las referidas entidades le entregaron la suma de dinero por la cual fueron condenadas al mencionado fondo, el cual les negó el pago de la indemnización correspondiente, argumentando que no reclamaron la misma dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia que resolvió la acción de grupo. Estiman que de acuerdo a la normatividad que rige la acción de grupo, la consecuencia para las personas que dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo no reclamen la indemnización reconocida, es que los mismos no pueden invocar en su favor daños extraordinarios o excepcionales, pero de ningún modo que prescriba su derecho a obtener el pago de la referida indemnización como lo sostiene la parte accionada. Lo anterior, (I) porque en su criterio una vez se profirió la sentencia que reconoció en su favor la indemnización, ésta ingresó a sus patrimonios y constituye un
derecho adquirido; (II) porque es desproporcionado que no puedan ser reparados de los daños sufridos como consecuencia de haber acudido en el referido término, cuando tuvieron que esperar alrededor de 10 años para que se profiera la sentencia que le puso fin a la acción de grupo; y (III) porque ni la Ley o el Consejo de Estado han señalado que plazo de 20 días es prescriptivo. Consideran que es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se les niegue su derecho a ser indemnizados porque no acudieron dentro del mencionado término, cuando el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C215 de 1999, declaró inexequible parte del literal c), del artículo 70 de la Ley 472 de 1998, que establecía el plazo de un año para reclamar la indemnización reconocida mediante una acción de grupo, de un lado, porque dicho término es irrazonable por su brevedad, y de otro, porque constituye una manifiesta violación de la protección constitucional a la propiedad y a los derechos adquiridos de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. Sostienen que si la Corte Constitucional en dicha sentencia afirmó que por breve es irrazonable el plazo de un año para reclamar la referida indemnización, también merece el mismo calificativo el hecho que la parte accionada les niegue el derecho que han adquirido porque no hicieron la reclamación correspondiente dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo que resolvió la acción de grupo. Precisan que la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999 expresamente señaló, que el término de prescripción para reclamar el pago de la referida
indemnización, es el consagrado para la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva, sin perjuicio que el legislador establezca en un futuro un plazo diferente que cumpla con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. Afirman que la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva está consagrada en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil1, y que teniendo en cuenta el término establecido por dicha norma, aún están en la oportunidad legal para reclamar la indemnización que les fue reconocida. Reprochan que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos interprete las normas en detrimento de sus derechos fundamentales, que merecen una protección especial por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran al ser desplazados por la violencia. Informa que por hechos similares relacionados con la mora de la parte accionada para cancelar la mencionada indemnización, se han proferido en contra de ésta cinco sentencias de tutela, dos por el Consejo de Estado, dos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Destacan que en la sentencia que resolvió la acción de grupo contra la Policía y el Ejército Nacional, expresamente se afirmó que eran residentes del Corregimiento La Gabarra y/o que desempeñan una actividad económica habitual en dicho lugar, 1 “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros cinco (5).” esto es, que cumplen con las condiciones para recibir la indemnización reconocida. Transcriben algunas consideraciones de varias sentencias de revisión de la Corte Constitucional, con el fin de justificar la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de las personas en situación de desplazamiento, aún cuando éstas tengan a disposición otros mecanismos judiciales de protección. Pretenden que el pago de la referida indemnización se realice en los términos solicitados, en atención a que en otros casos con similares características la parte accionada ha dilatado el cumplimiento de las órdenes judiciales, o les ha exigido a los interesados que abran cuentas bancarias o exhiban el RUT, sin considerar que son personas en situación de desplazamiento con escasos recursos que habitan en zonas rurales. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos pretende, que se niegue el amparo solicitado y se vincule al proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones (Fls. 158168): Indica que no es competente para interpretar las sentencias, sino simplemente para acatar lo prescrito en las mismas, motivo por el cual en cumplimiento de la providencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente de lo expuesto en los numerales 6° y 10° de la parte motiva, ha procedido a cancelar las indemnizaciones reconocidas a las personas que fueron consideradas como parte del grupo y que se presentaron dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo.
Destaca que los accionantes no se presentaron dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aunque ésta fue publicada en dos oportunidades en virtud de la orden de un juez de tutela, con el fin que los beneficiarios manifestaran su deseo de acogerse al fallo. Indica que si la Sección Tercera de esta Corporación hubiese determinado que la referida indemnización debía entregarse a las personas que acreditaran ser parte del grupo afectado aún con posterioridad a los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, así lo hubiere establecido expresamente. Sostiene que no le ha proporcionado un trato diferenciado a los accionantes, toda vez que ha efectuado el pago de la indemnización reconocida a las personas que fueron señaladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que acudieron para recibir dicha indemnización dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo correspondiente. Aclara que no está exigiendo para realizar el pago de las indemnizaciones, exhibir el RUT o la apertura de una cuenta bancaria, en tanto le está entregando directamente a los beneficiarios un cheque. Añade que contrario a lo señalado por los accionantes en la demanda interpuesta, ha cumplido oportunamente las sentencias de tutela que se han proferido en su contra. Afirma que los fallos de tutela en los que se le ha ordenado pagar indemnizaciones a personas que se presentaron con posterioridad a la publicación de la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera del Consejo, finalmente modifican la órdenes emitidas por ésta, por lo que estima necesario que
se vincule a este proceso a dicha sección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en amparo de los derechos invocados le ordenó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, realice el pago de la indemnización reconocida por el Consejo de Estado a favor de los accionantes, en fallo del 26 de enero de 2006, expediente AG 25000-23-26-000-2001-00213-01. En sustento de su decisión expuso las siguientes razones (173-188): Afirma que aunque en principio los accionantes podrían acudir a la acción ejecutiva para hacer efectiva la indemnización reconocida en la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera de esta Corporación, en atención a su condición de desplazados la acción de tutela es por excelencia el mecanismo idóneo y eficaz de protección, como lo ha señalado la Corte Constitucional en fallos como el T-869 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Indica que la parte resolutiva de la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no hizo mención al término de 20 días siguientes a la publicación del fallo, y que si bien se hizo alusión al mismo en la parte motiva de éste, tal se trajo a colación en beneficio de los interesados de acogerse a la referida providencia después de emitida.
Estima que cuando el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 indica, que la sentencia que decida la acción de grupo deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, con la prevención a todos los interesados lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al juzgado dentro de los 20 días siguientes a la publicación a fin de reclamar la indemnización, tal término se aplica exclusivamente para las personas que “no se incluyeron dentro del proceso”, motivo por el cual no les es aplicables a los petentes, toda vez que “sí fueron tenidos en cuenta dentro del trámite de la acción de grupo” (Fl. 184). En sustento de la anterior afirmación subraya que los tutelistas se encuentran en la lista que el Consejo de Estado realizó en la sentencia que resolvió la mencionada acción de grupo, con el fin de determinar las personas que tienen derecho a la indemnización correspondiente. Con fundamento en algunas de las consideraciones de la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la parte del literal c), del artículo 70 de la Ley 472 de 1998, que establecía el plazo de un año para reclamar la indemnización reconocida mediante una acción de grupo, porque dicho término es irrazonable por su brevedad, que en el caso de autos con mayor razón resulta desproporcionado que la entidad accionada no les otorgue a los accionantes la indemnización reconocida invocado el término de 20 días siguientes a la publicación de la referida sentencia. Añade que resulta inadmisible que se prive a los petentes de su derecho a
reclamar la mencionada indemnización, cuando durante más de 10 años han sufrido toda clase de vejámenes por su condición de desplazados, y teniendo en cuenta que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene en su poder el dinero consignado por la parte demandada de la acción de grupo que fue objeto de estudio por la Sección Tercera de esta Corporación. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escritos del 14 y 19 de julio de 2010, La Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos impugnó la providencia antes descrita, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 190, 211217): Aclara que los dineros que no son reclamados por las personas que se acogieron a los efectos de las sentencias indemnizatorias no forman parte de sus recursos, en tanto éstos deben ser devueltos a las entidades demandadas, en este caso a la Policía y al Ejército Nacional, en los términos del numeral 3°, artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Indica que en cumplimiento de la norma antes señalada liquidó y pagó las indemnizaciones reconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a las personas que dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la referida sentencia manifestaron su deseo de acogerse a la misma; pero que no ha podido devolver los recursos restantes a la Policía y al Ejército Nacional, en virtud de algunos fallos de tutela a través de los cuales se le ha ordenado cancelar indemnizaciones a personas que se presentaron con posterioridad al mencionado
término. Estima que una vez se liquida al grupo final a indemnizar, esto es, a las personas que concurrieron al proceso y a los ausentes que manifestaron acogerse a los efectos de la sentencia correspondiente, los recursos quedan a disposición de los beneficiarios hasta por cinco años (teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999), término dentro del cual éstos deben cumplir con los requisitos para el pago (presentar copia del documento de identidad, certificación de una cuenta bancaria, RUT (si el caso lo amerita) y el formato SIIF Nación II debidamente diligenciado), que nada tienen que ver con los establecidos en el fallo de la acción constitucional para demostrar la calidad de miembro del grupo afectado. Aclara que si los beneficiarios de una indemnización no se presentan en el término de 5 años, el dinero entraría a formar parte de sus recursos, pero que hasta el momento no ha recibido dinero mediante tal procedimiento. Subraya que los accionantes ni dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia que resolvió la mencionada acción de grupo, ni en otra oportunidad, han presentado ante las oficinas de la Defensoría del Pueblo o ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, una solicitud de pago de indemnización, por lo que no es válido que se afirme en su contra que se ha rehusado a cancelar ésta. Afirma que para proceder al pago de una indemnización, así sea por vía de la acción de tutela, debe verificar que los solicitantes cumplan con los requisitos de la sentencia que resuelve la acción de grupo, motivo por el cual cualquier orden que se emita en su contra no puede desconocer la obligación que se le ha impuesto de
comprobar los mencionados requisitos. Reitera que debió haberse vinculado a la Sección Tercera de esta Corporación, porque mediante acciones de tutela que han resuelto asuntos similares, se han emitido órdenes que modifican la sentencia que resolvió la referida acción de grupo. Solicita que en el evento que se confirme la sentencia de primera instancia, se otorgue el amparo solicitado con efectos inter comunis, para que el fallo correspondiente beneficie a las personas que se encuentran en la misma situación de los accionantes, y por ende, se evite que por los mismos hechos se interpongan más acciones de tutela. PETICION ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Mediante escrito del 30 de agosto de 2007 (Fls. 219-220), el apoderado de los accionantes aporta copia simple de las sentencias que en casos similares han proferido las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, las Secciones Primera y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, a fin que se tengan en cuenta para resolver la impugnación interpuesta, y por consiguiente, se confirme el fallo de primera instancia pero con efectos inter pares o inter comunis, en beneficio de la población desplazada que se encuentra en la misma situación de los petentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Problema jurídico y esquema de resolución.
De acuerdo con los hechos y consideraciones expuestos por las partes y el juez de primera instancia, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos
consiste en determinar, si la posición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, de no entregar la indemnización reconocida a los accionantes mediante la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, porque en su criterio esa providencia estableció que tal indemnización sólo podía reclamarse dentro de los 20 días siguientes a su publicación, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. Para resolver el problema planteado estima la Sala necesario en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso de autos, para posteriormente determinar si la posición de la parte accionada en realidad obedece a la orden proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y qué incidencia tiene la misma sobre el derecho a la reparación de los accionantes, y finalmente, en el evento de verificarse la vulneración de algún derecho fundamental, establecer si es o no procedente conceder el amparo solicitado con efectos inter partes o inter comunis como se solicita en el escrito de impugnación y en el memorial del 30 de agosto de 2007 del apoderado de los demandantes.
II. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos A primera vista se advierte que los accionantes para recibir la indemnización reconocida en la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera de esta Corporación, tienen a disposición la acción ejecutiva, sin embargo, como 2 25000-23-26-000-2001-00213-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. acertadamente lo indicó el A quo en la sentencia controvertida, en atención a que
los petentes son sujetos de especial protección por su condición de víctimas del desplazamiento forzado3, la acción de tutela es por excelencia el mecanismo idóneo y eficaz de protección, máxime cuando en el presente caso pretenden al reclamar la referida indemnización, que se garantice en alguna medida su derecho a la reparación por los daños sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado del corregimiento de La Gabarra del Municipio de Tibú (Norte de Santander)4. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el sentido expuesto, y el carácter de derecho fundamental que ostenta el derecho a la reparación tratándose de víctimas del desplazamiento forzado, estima la Sala pertinente traer a colación, algunas de las consideraciones de la sentencia T-085 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P.
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