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CE-25000-23-15-000-2010-01611-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-01611-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses Se tiene que el conflicto de intereses se presenta cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del congresista, de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tiene interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura La intervención realizada por el Concejal demandado en la citada sesión, se circunscribe en recalcar la necesidad de realizar un estudio de factibilidad para la construcción del terminal de transportes de Cajicá, en el que se verifiquen las rutas con las que cuenta el municipio y las que necesita para prestar de manera eficiente y organizada la prestación del servicio de transporte. En un caso similar al presente, la Sala mediante sentencia de 17 de marzo de 2011 precisó que si bien podría llegar a pensarse que el concejal demandado, por su condición de transportador, tenía un interés directo, particular y concreto en el resultado de los debates y en la aprobación del Plan de Desarrollo, lo cierto es que la organización de ese servicio y la construcción de un terminal de transportes a partir de los estudios de factibilidad que se ordenó adelantar, son asuntos de innegable interés general, en cuanto atañen a todos y cada uno de los habitantes del municipio, incluyendo al propio demandado y a la Cooperativa a la cual pertenece. (…) El interés que en este caso le asiste a la comunidad en general, se confunde con el interés particular del Concejal demandado y con el del mencionado ente asociativo,

situación que se subsume en el supuesto consagrado en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, según el cual “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. En ese orden de ideas y tratándose de la aprobación de un plan de desarrollo que se limitaba simplemente a definir unos objetivos y adoptar unas estrategias orientadas a mejorar el servicio público de transporte en el municipio de Cajicá, las cuales debían concretarse posteriormente en la realización de unos estudios de factibilidad, contratación y ejecución de unas obras de infraestructura, se concluye que el eventual beneficio que podría reportar el demandado de la aprobación de dicho acuerdo no tenía realmente un efecto directo ni inmediato. Asimismo en la precitada sentencia, la Sala recalcó que no es dable predicar que se haya incurrido en este caso en un conflicto de intereses, en la medida en que los beneficiarios de las cooperativas no son sólo sus asociados sino la comunidad en general. Por lo mismo, no puede afirmarse válidamente que la aprobación del Plan de Desarrollo 2008-2010, conlleve un beneficio o privilegio directo para el demandado, por el hecho de estar asociado a una de tales entidades, destacándose que los beneficios que se pueden derivar de la ejecución del plan de desarrollo beneficiarían por igual a todas las personas naturales y jurídicas del municipio de Cajicá, e incluso a las de los municipios vecinos.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1.

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006, Rad. 200600003, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, Rad. 1572, MP. Flavio Augusto Arce Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01611-01(PI)

Actor: SAUL ORLANDO LEON CAGUA

Demandado: AGUSTIN GUZMAN RODRIGUEZ Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de agosto de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano SAÚL ORLANDO LEÓN CAGUA solicitó el 22 de junio de 2010 la pérdida de investidura del ciudadano AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ como Concejal de Cajicá –Cundinamarca-, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 48 (numeral 1°) de la

Ley 617 de 2000, que preceptúa:

«Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

[…]» 1.2. Hechos El ciudadano AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ resultó elegido Concejal de Cajicá (Cundinamarca) para el periodo 2008-2011, por el Partido de Unión Nacional (en adelante el Partido de la U). El demandado al momento de posesionarse aportó el Formato Único de Hoja de Vida y la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada, en donde indicó ser socio activo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FORTALEZA DE PIEDRA, la cual opera en el municipio de Cajicá. De igual modo, el demandado en el acto de posesión manifestó que su actividad económica era la prestación del servicio de transporte público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Indicó que el concejal demandado participó en el debate y votación del proyecto del Acuerdo 11 de 31 de mayo de 2008, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo para el municipio de Cajicá, Cundinamarca 2008-2011, “CAJICA DE PIE EL CAMBIO ES CON TODOS”. En la mencionada sesión, el demandado

participó en el debate relacionado con la construcción del terminal de transporte del municipio, con el propósito de favorecer los intereses de la cooperativa de la cual es socio, con lo cual se evidencia que incurrió en conflicto de intereses. El concejal AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ debió declararse impedido para participar en el debate relacionado con la actividad económica que ejercía, pues como socio activo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FORTALEZA DE PIEDRA participó en el debate relacionado con el tema de transporte público del municipio y solicitó se tomaran ciertas medidas que no sólo lo favorecían a él, sino también a los demás socios de la mencionada cooperativa. Estimó que el concejal demandado al no haberse declarado impedido para participar y votar el proyecto del Acuerdo 11 de 31 de mayo de 2008, con el cual se estableció “El Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011”, violó lo establecido en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 70 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 734 de 2002, por lo que se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.

2. LA CONTESTACIÓN El demandado actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que estas carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Manifestó que si bien es cierto que participó en los diferentes temas que se discutieron en el segundo debate del Proyecto del Acuerdo 11 de 2008, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo para el municipio de Cajicá, Cundinamarca 20082011, “CAJICÁ DE PIE EL CAMBIO ES CON TODOS”, también es cierto que dicho proyecto ya había sido debatido y aprobado en sesiones de la comisión respectiva, en las cuales no participó. Sostuvo que la propuesta sobre la construcción del terminal de transporte fue presentada por la Alcaldesa Fabiola Jácome, dentro del Plan de Desarrollo 20082011 “CAJICÁ DE PIES EL CAMBIO ES CON TODOS” y se pronunció al respecto, porque tenía conocimiento sobre el tema, sin que mediara en él algún tipo de interés que beneficiara a la cooperativa a la cual pertenece. Negó tener algún interés personal en la construcción del terminal de transporte de Cajicá, ya que este municipio necesita prestar un servicio de transporte organizado a nivel urbano e intermunicipal, donde participen no sólo las empresas de Cajicá, sino además las empresas de otros municipios, para así asegurar la prestación de un servicio de transporte eficiente. Sostuvo que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FORTALEZA DE PIEDRA, de la cual es socio, presta un servicio individual de taxi, por lo que demuestra que no se benefició del proyecto en cuestión. Manifestó que si bien es cierto solicitó la realización de los estudios de factibilidad para la construcción del terminal de transporte de Cajicá, también es cierto que éstos no se realizaron y que en el presupuesto de las vigencias de los años 2009 y 2010, no se asignaron los recursos para el mencionado proyecto, así como tampoco se suscribió contrato alguno por parte de la Administración Municipal con el propósito de ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal.

3. LA AUDIENCIA

El 20 de agosto de 2011 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Delegado ante el Tribunal, el demandante SAÚL ORLANDO LEÓN CAGUA y el demandado AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, junto con su apoderado. 3.1. El ciudadano SAÚL ORLANDO LEÓN CAGUA reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El apoderado del demandado manifestó que la investidura de su representado debe mantenerse, ya que el demandante no indicó en qué consistió el conflicto de intereses en el que incurrió el concejal AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, así como tampoco indicó el beneficio que éste obtuvo por haber participado en el debate del Acuerdo No. 11 de 31 de mayo de 2008. Aclaró que el proyecto de Acuerdo que se estaba discutiendo en el Concejo era sobre la realización de los estudios técnicos y diseños del terminal de transporte de Cajicá, y sobre la actualización del inventario vial urbano y rural; por lo tanto, el demandante debió probar no sólo la calidad de socio del demandado en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FORTALEZA DE PIEDRA, sino además el beneficio que la cooperativa obtendría por la realización de dichos estudios, ya que dentro del objeto de la misma no se encuentra el desarrollo de estudios de viabilidad, diseño de obras de infraestructura y la actualización de inventarios viales. En consecuencia, manifestó que la intervención del demandado en la sesión del Concejo de 31 de mayo de 2008, no tuvo como propósito lograr algún tipo de

beneficio ni para él, ni para la cooperativa de la cual es afiliado. 3.3. El Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la conducta del concejal demandado no constituye la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues si bien es cierto que el Concejal demandado es dueño de un taxi y socio activo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FORTALEZA DE PIEDRA, esto no implica que por haber participado en la sesión de 31 de mayo de 2008, hubiera obtenido algún tipo de beneficio para si o para la empresa de que es socio. Resaltó que la recomendación que hizo el demandado en la sesión de 31 de mayo de 2008 relacionada con el estudio de factibilidad del proyecto, no sólo fue realizada por el demandado, sino además por la Alcaldesa de Cajicá, el Gerente de Planeación de Infraestructura, el Consejo Territorial de Planeación y la Comisión Accidental del Concejo, pues la organización del transporte público del municipio es un tema de interés general y no particular. Indicó que el Consejo de Estado ha establecido que el conflicto de intereses se presenta como una oposición entre el interés particular y el general, cuando se encuentra por medio un servidor público, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, pues los asuntos del gremio de transporte es un tema de servicio público que es de interés de la comunidad en general y no sólo del concejal demandado.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura del ciudadano AGUSTÍN GUZMÁN

RODRÍGUEZ como Concejal del municipio de Cajicá, por considerar que no se configuran los supuestos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Señaló que no se encuentra configurado el conflicto de intereses por parte del concejal, pues su participación en el debate del Acuerdo No. 11 de 31 de mayo de 2008 no es causal suficiente para que se establezca un conflicto de intereses, ya que para esto se requiere la concreción de un provecho propio, ventaja o privilegio a favor suyo o de las personas descritas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que el concejal AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ no actuó en interés propio, ya que su participación en el mencionado debate favoreció a la comunidad en general, al solicitar que se elaborara un diagnóstico y estudio sobre el diseño y construcción del terminal de transportes del municipio de Cajicá, en aras de garantizar un servicio público eficiente y con más cobertura. Respecto de la organización de economía solidaria, esto es, la COOPERATIVA FORTALEZA DE PIEDRA, de la cual es socio el demandado, el Tribunal sostuvo que al ser beneficiarios los socios y la comunidad en general, por el fin altruista que comporta a este tipo de asociaciones, no es dable afirmar que el posible beneficio que obtendría la cooperativa por la realización del estudio de factibilidad vial, sea exclusivamente para sus asociados, pues la comunidad en general también se favorecería con ese estudio para la construcción del terminal. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el demandado AGUSTÍN

GUZMÁN RODRÍGUEZ no incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada, toda vez que su intervención en la mencionada sesión respecto del transporte público, el cual es un servicio de interés de toda la comunidad, no generó ningún tipo de beneficio para él o para la cooperativa de la cual es socio.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que el concejal demandado incurrió en conflicto de intereses, porque su intervención en la sesión de 28 de mayo de 2008, estaba encaminada a obtener un beneficio para las empresas que prestan el servicio de transporte público en Cajicá.

Precisó que el demandado solicitó un estudio de factibilidad con el propósito de que se organizara el servicio de transporte, de tal manera que se limitara la competencia en la prestación de dicho servicio y, así, impedir que otras empresas empezaran a operar en el municipio, lo que generaría mayores ingresos al aumentar la demanda del servicio por existir pocos oferentes. Afirmó que la actuación del concejal se relaciona de forma directa con el objeto social de la cooperativa de la cual es socio, pues ésta tiene como fin mejorar las condiciones de sus afiliados y organizar el transporte público de pasajeros, por lo que se evidencia que el interés del concejal demandado no era de carácter general sino particular. Manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado no se requiere un resultado específico para que se configure una violación al régimen de conflicto de intereses, pues este se genera al momento en el que exista una causal de impedimento y no se manifiesta, por lo que en el presente caso, el concejal AGUSTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ debió manifestar su impedimento y

abstenerse de participar en la sesión de 31 de mayo de 2008, en lo referente al servicio de transporte público. Afirmó que la naturaleza jurídica de la COOPERATIVA FORTALEZA DE PIEDRA es irrelevante para el presente caso, pues la actuación del concejal demandado no tuvo como propósito garantizar los intereses de la comunidad, sino lograr un beneficio para el gremio de los transportadores.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no alegaron de conclusión.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en que la participación del demandado en el debate y votación del proyecto de Acuerdo 11 de 31 de mayo de 2008, no tuvo la posibilidad de generar algún tipo de beneficio ni para el demandado ni para la COOPERATIVA FORTALEZA DE PIEDRA, de la cual es socio, razón por la cual el demandado no se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Manifestó que de existir algún tipo de interés por parte del demandado en la realización del estudio de factibilidad de la construcción del terminal de transporte, es de carácter aleatorio, pues en ese momento no existía certeza de los resultados y decisiones que asumiría la Administración Municipal respecto de los mismos y, por consiguiente, no se puede afirmar que el demandado o la cooperativa de la cual es socio, hubieran tenido un beneficio concreto por la realización de dichos estudios.

Sostuvo que el Consejo de Estado en Sentencia de 22 de marzo de 2013, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Expediente: 201200054, consideró que el interés generador de conflicto de intereses “ha de ser particular, pues si se trata de un interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 6.2. Marco Constitucional y Legal del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales.

La Sala estima oportuno transcribir el marco normativo de la pérdida de investidura de los Concejales:

«[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «[...] LEY 136 DE 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades

o de conflicto de intereses. [...] Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [...]». «[...] LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

[...]». La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 20061 se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el

congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha

de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[...]»2. Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y 1 Expediente: 2006-0003, Actor: Carlos Alfaro Fonseca, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 2 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[...]

2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría

obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.

3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e

interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que

se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los

requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos. [...]»3. Según estos pronunciamientos la causal solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. De la misma manera, la Sala Plena 4 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio.» De los anteriores pronunciamientos se tiene que el conflicto de intereses se presenta cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del congresista, de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tiene interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura5. Así, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado.

3 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia.

Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 4 Sentencia de 23 de agosto de 1998. Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor

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