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CE-25000-23-15-000-2010-02028-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-02028-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - Improcedencia de la tutela sino se demuestra un perjuicio irremediable Frente al caso concreto, el accionante no interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y del material probatorio obrante en el expediente, no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que la expedición del acto administrativo proferido dentro del procedimiento contravencional radicado con N° 2159, afecta el mínimo vital del actor. Frente al caso sub examine no está acreditada afectación alguna a la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas, y permitir así una subsistencia digna del demandante y de su familia; la carga de la prueba la padece quien alega el perjuicio. (…) La Sala comparte en esta oportunidad las consideraciones del juez de primera instancia, toda vez que el demandante cuenta con medio de defensa ordinario, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue sancionado con multa de $772.500, suspensión de la licencia de conducción y a horas de trabajo comunitario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02028-01(AC)

Actor: JARLIS ALBERTO GONZALEZ SEGURA

Demandado: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra el fallo de 29 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JARLIS ALBERTO GONZALEZ SEGURA, en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. I.2Las violaciones las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Menciona que el 9 de junio de 2010 la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Bogotá lo sancionó con una multa de $772.500, con suspensión de la licencia de conducción, y a adelantar un curso de sensibilización de 40 horas. Tal decisión fue tomada por la Administración dentro de un proceso contravencional radicado con N° 2159, el cual se originó por la imposición de un comparendo, como consecuencia de una prueba cuyo resultado fue positivo de alcoholemia, que le fue practicada por la autoridad competente. 2°: Afirma que al momento de que le fue practicada la prueba de alcoholemia solicitó ser llevado a Medicina Legal, toda vez que no le pareció normal que lo hubiesen puesto a soplar tantas veces el alcohosensor. 3°: Asevera que durante el trámite del proceso contravencional se llevó a cabo una audiencia en la que no tuvo la oportunidad de acceder a la defensa técnica a

cargo de un profesional del derecho que lo representara. Asimismo le fue informado que la decisión que allí fuera tomada en dicha audiencia era apelable, pero desconocía el significado de tal afirmación. 4°: Comenta que durante el trámite de la audiencia le informó a la autoridad que en varias oportunidades había solicitado que le fuera practicada la prueba de alcoholemia en el Instituto de Medicina Legal, pero que la misma le fue negada. Del mismo modo comentó que al no saber lo que significaba la palabra “objetar”, la respuesta que le dio a la Secretaría de Movilidad en cuanto a si objetaba o no las pruebas de alcoholemia que se presentaban en su contra, fue un NO.

En consecuencia solicita: “Para evitar la violación de los derechos fundamentales aludidos, el único medio del que dispone señores Magistrados es la Acción de Tutela, razones por las que respetuosamente solicito que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá la REVOCATORIA del acto administrativo proferido en mi contra, dentro del expediente 2159 por violación del debido proceso, por vías de hecho y derecho defensa contenido en nuestra Carta Política artículo 29; y así también evitar la violación de los otros derechos fundamentales enunciados, consecuencia de la violación del artículo 29.” I.2Mediante oficio N° DAL-55196-2144 de 22 de julio de 2010, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad, contestó la demanda de tutela solicitando rechazar por improcedente la tutela impetrada.

Señaló que con las pruebas allegadas al informativo por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, se surtió en debida forma el procedimiento especial por

infracción a las normas de tránsito previsto en la ley 769 de 2002 asií: i) se detuvo el vehículo; ii) se le impuso el comparendo; iii) se le citó a audiencia; iv) se le informó sobre el derecho de defensa y contradicción; v) pudo interponer los recursos consagrados en las normas especiales de carácter contravencional frente a la sanción impuesta. La prueba que realiza la Policía Nacional de Tránsito del alcohosensor en su calidad de autoridad de tránsito, fue diseñada técnicamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de conformidad con las Resoluciones N° 0414 de 2002, y 1183 de 2005, mediante las cuales se fijaron los parámetros técnicos y científicos relacionados con la prueba de embriaguez, determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol aspirado. Considera la entidad accionada que el derecho al debido proceso no le fue vulnerado al actor, toda vez que la imposición del comparendo y el procedimiento contravencional se adelantó conforme a lo señalado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. No hay vulneración del derecho de petición en atención a que la Secretaría de Movilidad contestó de fondo y de manera oportuna la solicitud del actor mediante oficio SDM-SC-48809-22681. La acción de tutela es improcedente toda vez que no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, ya que para eso están previstas las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, situación que frente al

caso concreto no está probada.

II. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 29 de julio de 2010, denegó por improcedente la tutela impetrada por el actor, manifestando que el actor tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas y la decisión de sanción que le impuso la Administración, sin que acudiera a ello. La acción de tutela de la referencia es improcedente ya que el demandante cuenta con las acciones ante la jurisdicción contenciosa, es decir que cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr el amparo de sus derechos, mecanismo que resulta eficaz e idóneo debido a que la imposición de una sanción de multa no es suficiente para darle la connotación de perjuicio irremediable, el cual tampoco se demostró en el tramite de la acción de tutela.

III. IMPUGNACION DEL FALLO.

El actor mediante escrito impugnó el fallo de 29 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

IV.1.- Pretende el actor que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, y en consecuencia se deje sin efectos el acto administrativo proferido dentro del procedimiento contravencional radicado con N° 2159, por medio del cual fue sancionado con multa de $772.500, suspensión de la licencia de conducción y a horas de trabajo comunitario. (Ver fls. 12 - 18 del expediente), expedido por la Secretaría de

Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. IV.2.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la siguiente manera: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)” Por su parte, el decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 6° establece:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Negrilla y subrayado fuera de texto En desarrollo de la normativa anteriormente transcrita, la Sección SegundaSubsección "A" M.P. Gustavo Eduardo Gómez, en Sentencia del 20 de septiembre de 2007 Rdo: 07-00197-01(AC) adoptó la siguiente posición: “El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de

defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable (…).La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” Es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha dicho que la existencia de otro medio de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable”1 Frente al caso concreto, el accionante no interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y del material probatorio obrante en el expediente, no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que la expedición del acto administrativo proferido dentro del procedimiento contravencional radicado con N° 2159, afecta el mínimo vital del actor. Frente al caso sub examine no está acreditada afectación alguna a la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

básicas, y permitir así una subsistencia digna del demandante y de su familia; la carga de la prueba la padece quien alega el perjuicio. En vista de lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela de la referencia se subsume en la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el punto en comento la Corte Constitucional, a través de Ssentencia T-514 de 2003 sostuvo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En sustento de lo anterior, la misma Corte, mediante Sentencia T-343 de 2001 adujo: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para

plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.” La Sala comparte en esta oportunidad las consideraciones del juez de primera instancia, toda vez que el demandante cuenta con medio de defensa ordinario, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue sancionado con multa de $772.500, suspensión de la licencia de conducción y a horas de trabajo comunitario. En tal sentido, la presente acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE el fallo impugnado. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GTARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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