CE-25000-23-15-000-2010-02196-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-02196-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento posterior del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02196-01(AC)
Actor: MAURICIO MERCHAN ESTUPIÑAN Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta, sobre el incidente de desacato que formuló Mauricio Merchán Estupiñan por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. I.- Antecedentes En el fallo que se dice desacatado, se tuteló el derecho fundamental de petición de Mauricio Merchán Estupiñan y se ordenó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM que respondiera de fondo la solicitud que el demandante le formuló el 5 de mayo de 2010, referente a la cancelación de la matrícula del automóvil de servicio público Studevaker Champion modelo 1952, número de placa D60647, teniendo en cuenta que no puede solicitar requisitos imposibles de cumplir, toda vez que el vehículo en comento fue destruido hace más de 50 años.
Igualmente, le ordenó tener en cuenta la caducidad de las multas por revisión, decretadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Mediante escrito de 7 de julio de 2011, el accionante formuló incidente de desacato contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad por incumplir la orden de tutela (fls. 1 a 6). El 13 de julio de 2011, mediante auto, se admitió el incidente de desacato promovido por el demandante y se requirió al representante legal del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela (fl. 28). El apoderado del SIM presentó escrito en el que informó que, dado que el vehículo cuya cancelación de matrícula se persigue tiene el formato de placa anterior (D60647) y la Resolución 4775 de 2009 exige la realización previa del cambio de placas, es imposible cumplir el fallo de tutela, hasta tanto el Ministerio de Transporte establezca el procedimiento para que, a través del sistema RUNT, se le asigne un nuevo rango de placas, asunto este que, además, no fue objeto de la acción de tutela originaria. II.- Argumentos de las incidentadas El representante legal del SIM, indicó que, el 17 de agosto de 2010, mediante comunicación 3.1065.10, se dio respuesta de fondo a la solicitud que el actor radicó el 5 de mayo de 2010. Del mismo modo, señaló que en dicha comunicación se le informó
al accionante que el vehículo de placas D60647 figura como propiedad de Francisco Merchán Parra con registro activo, estado que genera gravámenes tributarios, por lo que, indicó, le señaló en detalle los requisitos para adelantar el traspaso por sucesión y, posteriormente, la cancelación de la matrícula. Frente a la orden del Tribunal de no exigirle el cumplimiento de los requisitos del artículo 50 de la Resolución 4775 de 2009, por ser de imposible cumplimiento, advirtió que, en consecuencia, debía cumplir con los requisitos de los artículos 47, 48, 49, 51 o 52 ibídem, para acreditar la causal de cancelación de matrícula alegada, a saber, destrucción total. Aunado a lo anterior, dijo que, con la entrada en funcionamiento del Registro Unico Nacional de Tránsito, se suscitó un nuevo obstáculo, pues, en tratándose de un vehículo con formato de placa anterior (D60647), debía cambiarse conforme ordena la Resolución 4775 de 2009, pero que, ante la ausencia de un procedimiento para tal fin, debe esperarse a que el Ministerio de Transporte determine cómo modificar el formato de la placa. III.- Auto consultado Mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró que el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad desacató el fallo de tutela y lo sancionó con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, a pesar de haber dado respuesta a la petición del accionante el 17 de agosto de 2010, insistió en exigir el
cumplimiento de requisitos de imposible cumplimiento para la cancelación de la matrícula por destrucción total en accidente de tránsito regulada en el artículo 50 de la Resolución 4775 de 2009, pues los hechos alegados por el actor no se enmarcan dentro de los supuestos de hecho de los artículos 47, 48, 49, 51 y 521 1 Artículo 47. La matrícula de un vehículo automotor, se cancelará a solicitud de su titular por pérdida definitiva, destrucción total del vehículo automotor, exportación, reexportación, hurto o desaparición documentada. Así mismo los vehículos rematados como chatarra, no podrán ser registrados ante los Organismos de Tránsito. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor se dará cumplimiento a los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los descritos para cada caso: Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por destrucción total Artículo 48. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por destrucción total, a causa de la desaparición en las aguas de un río, en el fondo de un abismo, por desastre de origen natural, por causa de actos terroristas, por motín, sedición o asonada, se cumplirán los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, anexando como documentos probatorios del hecho, los siguientes: • Certificación expedida por el Jefe Seccional de la Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional. • Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado. En caso contrario por perito nombrado bajo las costas
de los propietarios del vehículo automotor, por la autoridad de tránsito o por la autoridad judicial según corresponda. • Para los casos de destrucción total o pérdida definitiva se debe anexar original o copia auténtica del documento que determine que el chasis no puede ser recuperado, o cuando por disposición legal se determine su destrucción. • Original de la Licencia de Tránsito o en caso contrario la declaración por escrito sobre la pérdida del documento. Parágrafo. Una vez cancelada la matrícula por destrucción total de un vehículo automotor, este vehículo no será matriculado nuevamente y la serie de placa (letra y números) asignada no podrá ser utilizada en otro automotor. Cancelación de la matrícula de un vehiculo automotor por hurto o desaparición documentada, pérdida definitiva Artículo 49. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada su titular debe cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, y los siguientes: • Documento expedido por la autoridad judicial competente donde, certifique que se desconoce el paradero final del vehículo automotor. • Original de la Licencia de Tránsito o en caso contrario la declaración por escrito de la pérdida del documento, siempre que en la denuncia por hurto del vehículo automotor no exista referencia expresa acerca de la pérdida de la Licencia de Tránsito. • Certificación de la autoridad competente sobre la no recuperación del vehículo automotor. Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por exportación o reexportación Artículo 51. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por exportación o reexportación su
titular debe cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, y los siguientes: • Declaración de exportación o reexportación expedida por la autoridad competente. • Entrega de la placa y la Licencia de Tránsito o tarjeta de registro. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida. Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por desintegración física total Artículo 52. Para cancelar la matrícula de vehículos de servicio público o particular de pasajeros y carga, adicional a los requisitos de carácter general se acreditarán los reglamentos y disposiciones que sobre el ibídem, que pretende cumpla. Concluyó, entonces, que existe mérito legal suficiente para imponer la sanción pecuniaria al representante legal del SIM. IV.- Consideraciones El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de iniciar proceso de la misma naturaleza contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 6 de agosto de 2010, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al SIM que respondiera de fondo la solicitud que el demandante le formuló el 5 de mayo de 2010, referente a la cancelación de la matrícula del automóvil de servicio público Studevaker Champion modelo 1952, número de placa D60647, teniendo en cuenta que no puede solicitar requisitos imposibles de cumplir, toda vez que el vehículo en comento fue destruido hace más de 50 años. particular expida el Ministerio de Transporte o las autoridades locales competentes. Igualmente, le ordenó tener en cuenta la caducidad de las multas por revisión, decretadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. En cumplimiento de dicha orden, la accionada expidió el oficio 3.1065.10 de 17 de agosto de 2010, en el que le informó que, para proceder a la solicitud de cancelación de matrícula, el demandante debía cumplir con los requisitos de la Resolución 4775 de 2009, sin atender al hecho de que el vehículo fue destruido hace más de 50 años y, en consecuencia, le es imposible cumplir con ésta.
Dentro de este trámite se demostró que la accionada canceló la matrícula del vehículo de placas D60647 el 22 de septiembre de 2011 (fl. 126), es decir, con posterioridad al auto que declaró en desacato el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2010, lo que evidencia que para ese momento estaba en desacato. La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, precisó: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al SIM, como quiera que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que se respondió de fondo la solicitud del actor en los términos señalados por el la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 6 de agosto de 2010. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la demandada acató la orden de tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVOCASE el auto de 19 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que sancionó al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2010 de la misma Corporación. En su lugar, DECLARASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al mencionado Consorcio, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección