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CE-25000-23-15-000-2010-02231-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-02231-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Desacato / DESACATO - Improcedencia Se advierte que en el folio 74 del expediente obra una comunicación dirigida a FONVIVIENDA, suscrita por el Subdirector Técnico en Atención a Población Desplazada, en el que solicita se proceda a realizar las gestiones pertinentes en aras de cumplir el fallo emitido dentro de la acción de tutela identificada con el número 2010-02231, e informa que la señora Gilma Pimentel Ortiz se encuentra incluida en el Registro Unico de Población Desplazada con los datos de identidad respectivos. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la decisión objeto de consulta debe ser revocada, como quiera que obra prueba en el plenario de la gestión desplegada por la demandada tendiente a cumplir la orden del Tribunal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02231-01(AC)

Actor: GILMA PIMENTEL ORTIZ

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 13 de enero de 2011, mediante la cual la Sección Primera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al señor Diego Molano Aponte,

Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma corporación en fallo de 12 de agosto de 2010. I.- Antecedentes Mediante la sentencia del 12 de agosto del 2010, la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo del Cundinamarca amparó el derecho fundamental a la vivienda digna, para cuya protección ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le otorgara a la actora una solución transitoria de vivienda mientras se superaba de manera definitiva la carencia de ella. De igual forma, ordenó a la misma entidad adelantar las gestiones ante el Fondo Nacional de Vivienda para el desembolso del subsidio de vivienda respectivo, indicando que incluía las tendientes a conferirle prioridad. El 4 de noviembre de 2010, la actora promovió incidente de desacato contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional argumentando que para esa fecha aún no se había dado cumplimiento a la orden de tutela impartida mediante el citado. II.- Argumentos de las entidades incidentadas Pese haberse notificado personalmente al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no allegó escrito de contestación referente al incidente de desacato promovido por la actora. III.- La decisión sancionatoria La Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 13 de enero de 2011 resolvió declarar el incumplimiento o desacato por parte de la Agencia Presidencial para la Acción

Social y la Cooperación Internacional, a la decisión proferida por este colegiado el 12 de agosto de 2010, y en consecuencia sancionar al director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. En dicha providencia, el Tribunal consideró que le asistía razón a la actora, toda vez que, a pesar de haber sido notificado de manera personal, respetándosele el derecho al debido proceso, el director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no rindió el informe solicitado para comprobar el cumplimiento del fallo de tutela. El Tribunal señaló que si bien de la falta de respuesta no puede derivarse el incumplimiento de la orden, el lapso trascurrido desde la notificación del incidente y el silencio por parte de la entidad demandada sí permiten inferir a la Sala la falta de cumplimiento del fallo, producida por negligencia del funcionario. Sostuvo que en el expediente no había elementos que le permitieran llegar a una interpretación diferente, así como tampoco reposaba nada que llevara a pensar que el fallo de tutela había sido cumplido. V.- En grado de consulta La entidad sancionada, en escrito de 26 de enero de 2011 intervino en el presente trámite incidental, señalando, en primer lugar, que la señora Gilma Pimentel Ortiz y su núcleo familiar se encontraban incluidos en el Registro Unico de la Población Desplazada - RUPD. De igual forma, sostuvo que en cuanto a la atención humanitaria de emergencia, ya se había hecho entrega a la actora de los siguientes componentes: asistencia alimentaria, asistencia no alimentaria, recurso para

transporte de bienes y enseres, apoyo alojamiento, entre otros. Manifestó que en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, había procedido a programar la entrega de asistencia alimentaria y apoyo de alojamiento por el lapso de tres (3) meses. Así mismo, indicó que remitió oficio de coordinación a FONVIVIENDA para que la actora fuese atendida en lo pertinente a su estabilización económica. En ese mismo orden, sostuvo que la responsabilidad en la entrega del componente de estabilización socioeconómica radica en el Gobierno Nacional, es decir, comprende aquéllas entidades que conforman el SNAIPD (Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Despazada) e igualmente la participación de los entes territoriales, así: “Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial - Proyetos rurales… Bancoldex - Créditos para financiamiento… SENA - Formación Capacitación y acompañamiento. .. Banco Agrario - Créditos para financiamiento… Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Fomento a pequeña y mediana empresa… Educación… Salud… Subsidio de Vivienda. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…” 1 Bajo las citadas premisas, la entidad sancionada aseveró que era la solicitante del amparo la que debía acercarse a las entidades correspondientes para adelantar el procedimiento, pues no podría ese ente entrar a asumir u a usurpar competencias de otras instituciones. 1 Ver folios 63 y 64 de este Cuaderno. Lo anterior demuestra, a juicio del sancionado, que lo que dio lugar a promover el incidente es en la actualidad hecho superado.

Por último, la entidad sancionada solicitó además de la revocatoria de la decisión sancionatoria, que se declarara la nulidad de la misma, respaldando su solicitud en la falta de notificación del auto de apertura del trámite incidental, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. - Consideración Previa: Mediante auto calendado el 22 de marzo de 2011 (folio 97), el Despacho Sustanciador dio el respectivo trámite a la solicitud de nulidad a que se alude en el anterior acápite de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 142 del C. de P. C. En atención a ello, la demandante insistió en su solicitud de que se declare que la entidad incidentada ha incumplido la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al mismo tiempo que el apoderado de Acción Social se reafirmó en los planteamientos que expuso en el memorial de intervención. En efecto, vista la solicitud de nulidad respaldada en la falta de notificación al citado ente, del auto de apertura del trámite incidental, observa la Sala que se encuentra totalmente infundado toda vez que dentro del expediente obra auto que ordena la notificación del proveído que echa de menos el incidentado en el folio 44, así como también se observa el acto de notificación al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, notificación ésta vista a folio 49. En tal orden, esta Sala abordará el estudio de fondo de la consulta de la sanción impuesta a Acción Social. IV.- Consideraciones de la Sala Dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que el trámite del incidente de

desacato a una orden de tutela, debe adelantarse conforme con los siguientes lineamientos: “ARTICULO 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Por su parte, el artículo 52 ibídem prevé las sanciones a que puede verse expuesto quien incumpla o desacate una orden de tutela, a saber, el arresto hasta de seis (6) meses y la multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, así como la procedencia de la consulta de la providencia que imponga la medida ante el superior jerárquico, quien debe decidir si la mantiene o la revoca. Al respecto observa la Sala que la orden del Tribunal fue la siguiente: “PRIMERO.- AMPARESE el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna de la señora Gilma Pimentel Ortíz. En consecuencia, SEGUNDO.- ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción

Social y la Cooperación Internacional que en relación con la señora Gilma Pimentel Ortíz se le otorgue a ella y a su familia una solución transitoria de vivienda mientras se supera de manera definitiva la carencia de vivienda. TERCERO.- ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que adelante las gestiones ante el Fondo Nacional de Vivienda para el desembolso del subsidio de vivienda respectivo y las tendientes a conferirle prioridad en la entrega del mismo, conforme a los términos reseñados en esta providencia. CUARTO.- Por Secretaría, líbrese oficio a la Secretaría Distrital del hábitat con el fin de que una vez le sea entregado a la actora el subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional se le otorgue, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, el subsidio de vivienda que entrega el distrito Capital. (…)” Ahora bien, pese a que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no intervino durante el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en esta sede allegó un escrito afirmando que se habían otorgado las ayudas humanitarias a que había lugar y que había cumplido con las órdenes impartidas por el a quo. En efecto, se advierte que en el folio 74 del expediente obra una comunicación dirigida a FONVIVIENDA, suscrita por el Subdirector Técnico en Atención a Población Desplazada, en el que solicita se proceda a realizar las gestiones pertinentes en aras de cumplir el fallo emitido dentro de la acción de tutela identificada con el número 2010-02231, e informa que la señora Gilma Pimentel

Ortiz se encuentra incluida en el Registro Unico de Población Desplazada con los datos de identidad respectivos. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la decisión objeto de consulta debe ser revocada, como quiera que obra prueba en el plenario de la gestión desplegada por la demandada tendiente a cumplir la orden del Tribunal. Así mismo, debe tenerse presente que el otorgamiento de subsidios por parte del Estado sugiere la participación de varias entidades públicas, y que ello implica un tiempo prudencial de espera al que debe someterse el peticionario. No obstante, esta Sala habida cuenta de la orden objeto del incidente, exhortará a Acción Social y a Fonvivienda, con miras a que continúen adelantando los trámites que correspondan a fin de otorgarle la solución de vivienda a la actora. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE REVOCASE el auto proferido el 13 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: EXHORTASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación Internacional para que conjuntamente con FONVIVIENDA que continúen adelantando los trámites que correspondan a fin de otorgarle la solución de vivienda a la actora.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 4 de mayo de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

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