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CE-25000-23-15-000-2010-02234-01(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-02234-01(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con representante legal de entidad que presta servicios públicos domiciliarios. Elementos de la causal / CAUSALES DE INHABILIDAD - Objeto / CONCEJALPérdida de investidura. Inhabilidad Según se desprende del texto de la demanda, la causal invocada por la actora es la consagrada en los artículos 40 y 48 de la ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (…) La Sala ha dicho, el líneas generales, que las causales de inhabilidad entrañan en sí mismas una restricción al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser elegido para el desempeño de cargos de representación popular, por lo cual su consagración debe ser expresa y su interpretación restrictiva, lo cual significa que su aplicación siempre debe ajustarse a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de inhabilidad invocada en este proceso por la actora, al igual de lo que ocurre con las demás causales señaladas por la Constitución y la Ley, persigue como objetivo primordial garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad en las actuaciones frente a la administración y evitar, en aquellos casos como el que ahora es objeto de examen, que un candidato a un Concejo Municipal se aproveche de la circunstancia de ser hermano del Presidente y representante legal de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios para obtener el favor popular en los procesos electorales. En ese contexto, para que en el sub lite se configure dicha causal,

debe acreditarse la calidad de concejal del demandado y demostrarse su parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien dentro del año anterior a la fecha de la elección, haya fungido como representante legal de alguna entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, del noviembre 20 de 2001, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; y del enero 22 de

2002, M.P. Germán Ayala Mantilla. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con representante legal de entidad que presta servicios públicos domiciliarios / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSConcepto para efectos de inhabilidad de concejal municipal. Reiteración jurisprudencial A propósito del concepto de “entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios”, resulta oportuno evocar el siguiente fragmento de la Sentencia dictada por la Sala el 18 de mayo de 2006, en donde se sostuvo que cuando el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 alude a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, “[…] se está refiriendo a las entidades que tenían como objeto legal dicha prestación, sea cual fuere su denominación (empresa, instituto o establecimiento público), al igual que a las empresas de servicios públicos delimitadas en la Ley 142 de 1994.” La Sala señaló en esa providencia que

independientemente de cuál sea su naturaleza jurídica y su forma de constitución, ostentan el carácter de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, “[…] aquellas organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas.,” además de las empresas de servicios públicos constituidas por acciones y que llevan el sufijo «E.S.P.», y de las entidades descentralizadas que desarrollaban dicha actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En relación con el tema, no puede perderse de vista que el inciso segundo del artículo 365 de de la Constitución Política de 1991, establece de manera perentoria que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Por otra parte, y por expresa disposición del artículo 1° de la ley 142 de 1994, las normas que regulan el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplican también a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley, entre las cuales se cuentan “Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.” (Artículo 15.4) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 15 / LEY 617 DE 2000 –

ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de mayo de 2006, Radicado 500012331000200400702 01, M.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; y del 5 de marzo de 2009, Radicado 25000-23-15-000-200800450-01 (PI), M.P. María Claudia Rojas Lasso; y de la Corte Constitucional C-741 del 28 de agosto de 2003.

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Lo son las entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas para tal fin /

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - Concepto.

Actividades que comprende Al socaire de las consideraciones que anteceden, resulta fácil entender que aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales, sean consideradas como tales por el legislador. Es precisamente por ello, que aún a pesar de tratarse de entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al sector privado, tales entidades se encuentran obligadas a informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Agua Potable y a la Superintendencia de Servicios Públicos (Art. 11.8. de la Ley 142 de 1993); a contar con las respectivas licencias o contratos de concesión para el uso de las aguas y con los permisos ambientales y sanitarios previstos en la ley (Art. 25 incisos 1° y 2° ejusdem); a acreditar su idoneidad técnica y su solvencia financiera (Art. 25 inciso 3° ejusdem); a obtener los

permisos municipales y a constituir las garantías que se les exijan (Art. 26 ejusdem). Al fin y al cabo, el artículo 13 de la ley 142 de 1993, les hace extensiva la aplicación de los principios consagrados en su capítulo I, para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten. Por último es oportuno poner de relieve que si bien el servicio público domiciliario de acueducto lleva implícita “[…] la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”, tal como lo resalta el demandado, no puede perderse de vista que el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 también considera como servicio público domiciliario de acueducto, todas aquellas actividades complementarias tales como la “[…] captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 11.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 25 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 26 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 13 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.22

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIA DE UN DOCUMENTO - Debe ser auténtica. Valor probatorio Debe la Sala formular algunas consideraciones con respecto al valor probatorio de los documentos allegados en fotocopia simple, por cuanto, como ya se dijo, uno de los motivos en que se funda el cuestionamiento del fallo proferido del a quo, es precisamente el de haberse soportado en unos documentos allegados al proceso

en fotocopia simple. La Sala, al referirse al punto, ha manifestado que tales documentos adolecen de valor probatorio, al carecer de un requisito que es esencial de toda prueba, que es precisamente el de saber a ciencia cierta si los mismos fueron otorgados realmente por quien los suscribe, sin que exista razón jurídica alguna para presumirlo, motivo por el cual ni siquiera pueden ser considerados como principios de prueba escrita. Dicho de otra manera, para que la copia de un documento pueda ser valorada en el proceso y se le pueda reconocer valor probatorio, es preciso que la misma haya sido aportada en forma debida, es decir autenticada, pues las copias simples traídas no tienen el mismo valor que el original y no pueden presumirse auténticas. (…) Por virtud de lo anterior “[…] las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado"

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de noviembre de 2009, Radicado 1999-00374, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con representante legal de entidad que presta servicios públicos domiciliarios /

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - Actividades que comprende / CONCEJAL - Pérdida de investidura. Inhabilidad Independientemente de que la Asociación que preside MANUEL ANTONIO NOPE LADINO, haya sido constituida como una entidad privada sin ánimo de lucro y del hecho de que distribuya o no agua potable a los usuarios del acueducto veredal, la Sala considera que dicha Asociación ostenta el carácter indiscutible de Entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues tal como lo reconoce en sus escritos el propio apoderado del demandado y lo ratifican los diferentes testimonios recabados en la etapa probatoria, es claro que dicha entidad realizaba actividades relacionadas con la captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de agua, todas las cuales, al tenor de lo preceptuado por el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1903, constituyen razón más que suficiente para predicar que las actividades son constitutivas del servicio público domiciliario de acueducto. Adicionalmente, es preciso considerar que mediante acta calendada el 27 de mayo de 2007, se constituyó dicha Asociación como una entidad sin ánimo de lucro, que tenía dentro de su objeto social, “Dotar de agua potable y efectuar la adecuada recolección de aguas residuales de cada una de las viviendas que cubre el sistema de acueducto y alcantarillado, asumiendo la administración, operación y mantenimiento de estos servicios a través de un administrador o de quien disponga la Asamblea General.” y que posteriormente, mediante acta de fecha 17 de julio de 2006, se introdujo una

modificación en los estatutos, en donde se establece como objetivo de la Asociación el de “Dotar del servicio de acueducto a cada uno de los predios (inmuebles) que cubre el sistema de acueducto, asumiendo la operación y mantenimiento de estos servicios a través de la Junta Directiva, un administrador o de quien disponga la Asamblea General..” (…) la modificación en comento en vez de desvirtuar el carácter de entidad prestadora del servicio público de acueducto, lo que viene es precisamente a confirmarlo. Resulta claro para la Sala que la mencionada asociación ha venido distribuyendo “agua no apta para el consumo humano” a más de 400 usuarios residentes en predios veredales de la Región del Tequendama, mediando el pago de una tarifa, así haya sido en forma intermitente y discontinua. En lo concerniente al hecho de que la Asociación estuviese prestando el servicio público de acueducto a sus usuarios sin contar con una concesión de aguas y sin la autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión Reguladora de Agua, de los municipios de la región, ni de ninguna otra autoridad del Estado, no puede ser utilizado como argumento para señalar que la Asociación no tuviese el carácter de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues el hecho de estar operando un servicio público al margen de la legalidad no puede ser invocado como excusa para justificar el hecho de que el señor RAÚL NOPE LADINO haya violado el régimen de inhabilidades, al postular su nombre como candidato al Concejo Municipal de Anapoima y al tomar posesión del cargo, a sabiendas de que su

hermano fungía como Presidente y representante legal de la Asociación que él mismo había presidido en el pasado. (…) es asimismo oportuno poner de relieve que la Asociación ha recibido el apoyo financiero del Departamento de Cundinamarca y de los municipios de la región para el desarrollo de las obras de infraestructura del sistema de acueducto regional.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02234-01(PI)

Actor: ANA LUCILA GONZALEZ MORALES

Demandado: RAUL NOPE LADINO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor RAÚL NOPE LADINO, quien resultó elegido como Concejal del Municipio de Anapoima (Cundinamarca), para el período constitucional 2008-2011.

I. LA DEMANDA

1Pretensiones La actora, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declare la pérdida de investidura del señor RAÚL NOPE LADINO, identificado con la C.C.

número 2959.550 de Anapoima (Cundinamarca), como Concejal de dicho Municipio para el período constitucional 2008-2011, por haber incurrido en la violación de los artículos 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 4° y 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. 2Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, el señor RAÚL NOPE LADINO, tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de Anapoima el día 1° de febrero de 2010, a pesar de hallarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 40 numeral 4° de la Ley 617 de 2000 y 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, por cuanto según consta en el expediente, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, su hermano, el señor MANUEL ANTONIO NOPE LADINO, se desempeñaba como representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

ACUEDUCTO REGIONAL LA MESA - QUIPILE - ANAPOIMA - DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del señor DIAZ SALGADO, contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 100 a 108 del cuaderno principal, quien se opuso radicalmente a las pretensiones en ella consignadas, señalando que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL LA MESAQUIPILE - ANAPOIMA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no puede ser considerada como una entidad prestadora del servicio público domiciliario de agua

potable, toda vez que no reúne los requisitos para ello. En efecto, puso de manifiesto que la precitada Asociación no se encuentra inscrita en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no cuenta con las concesiones de agua correspondientes ni tiene los permisos ambientales y sanitarios requeridos y, por contera, tampoco es titular de los respectivos permisos municipales. III.- AUDIENCIA PÚBLICA El día 2 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a la que asistieron la solicitante, el agente del Ministerio Público, el concejal demandado y su apoderado judicial, quienes en sus intervenciones manifestaron lo siguiente:

1. Intervención de la solicitante.

La parte actora reiteró los hechos y fundamentos de la demanda e insistió en su solicitud de que se decrete la pérdida de investidura, argumentos que además desarrolló en el escrito obrante a folios 363 a 372, en donde se destaca que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000, la Asociación que regenta el hermano del concejal cuya investidura se cuestiona, tiene por objeto suministrar el servicio de acueducto a más de 400 familias de las veredas de los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, por el cual cobra una tarifa.

2. Intervención del apoderado del demandado.

El demandado reiteró los mismos argumentos consignados en la contestación de

la demanda, señalando que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que el señor MANUEL ANTONIO NOPE LADINO es su hermano, no menos cierto es que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL LA MESA - QUIPILE - ANAPOIMADEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no presta servicios públicos domiciliarios y no cumple con las exigencias técnicas, económicas y financieras para ello. Adicionalmente suministra “agua no potable” a algunas veredas en forma discontinua. De igual modo destacó que la circunstancia de que su hermano fuese el representante de la asociación tantas veces mencionada, no tuvo ninguna incidencia en su elección como Concejal del Municipio de Anapoima.

3. Intervención del apoderado del demandado.

El apoderado del demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que las pretensiones de la contraparte no tienen ningún fundamento jurídicamente atendible, pues de acuerdo con las disposiciones consignadas en la Ley 142 de 1994 y en los decretos 421 de 2000, 475 de 1998 y 1575 de 2007, la Asociación que preside el hermano de su representado, no puede ser considerada como una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Además de ello insistió en su argumento de que el suministro de agua cruda, no tratada, no puede catalogado como servicio público domiciliario, por cuanto ello no es nada diferente a una servidumbre de aguas.

4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia.

Luego de hacer un breve recuento del proceso y de resumir la postura asumida

por las partes, el Procurador Judicial destacado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que en el asunto bajo examen no debe accederse a las pretensiones de la demanda, al estar plenamente acreditado en el proceso que la asociación no es una entidad de servicios públicos domiciliarios. Se trata de una asociación que no ha hecho nada diferente a gestionar los recursos necesarios para la construcción de la infraestructura necesaria para asegurar la conducción de agua no tratada proveniente de fuentes naturales hacia los diferentes hogares. Al mismo tiempo puso de presente que las entidades que prestan el servicio público domiciliario en la región son la EMPRESA REGIONAL DE AGUAS DEL

TEQUENDAMA, ASOESPERANZA y ASOATERLAND.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, decretó la pérdida de investidura del señor RAÚL NOPE LADINO como Concejal del Municipio de Anapoima, por considerar que el mismo había incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 40 numeral 4° de la Ley 617 de 2000 y 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. Al exponer las razones en las cuales se funda dicha decisión el a quo hizo algunas alusiones relacionadas con el carácter autónomo de la acción de pérdida de investidura y se refirió a los alcances de las disposiciones legales que consagran la causal de inhabilidad invocada por el actor. Igualmente hizo una valoración de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, concluyendo que

en el sub lite se demostraron los lazos de consaguinidad en segundo grado, línea colateral, entre el Concejal de Anapoima RAÚL NOPE LADINO y el representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL LA MESA - QUIPILE - ANAPOIMA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Señor MANUEL ANTONIO NOPE LADINO y que dicha asociación es una empresa de servicios públicos domiciliarios, según se desprende de lo previsto en sus estatutos y en los artículos 365 de la Constitución; 1°, 14 núm. 22 y 15 de la Ley 142 de 1994; 1° a 3° del Decreto 421 de 2000. En cuanto concierne al hecho de que la Asociación suministre “agua cruda”, esto es, agua no potable, el Tribunal puso de presente que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha dicho que “[…] el suministro de la misma no puede considerarse como la prestación de un servicio público domiciliario de acuerdo a la ley 142 de 1994” y que “[…] el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución de AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, incluida su conexión y medición, y son actividades complementarias de este servicio la captación de agua, SU PROCESAMIENTO, almacenamiento, conducción y transporte”, y aunque los testimonios recepcionados podrían llevar a pensar que la asociación no tiene el carácter de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que ab initio, la prestación de ese servicio público domiciliario ha sido el querer de la referida asociación, “[…] tanto es así

que en el acta de constitución del 27 de mayo de 1996, consignó como objeto social, dotar de agua potable a los sectores rurales determinados en la misma, y sea por eso que el municipio de Anapoima ha fijado partidas en el presupuesto, rubro “agua potable”, las que ha hecho efectivas para garantizar y mejorar el servicio. Además ha celebrado convenios de cooperación, con esa asociación para asegurar la continuidad del servicio. Y la asociación en las facturas de cobro de 2009, se anuncia como E.P.S. (fls. 197, 211, 163, 241, 237, 321)” Aunado a lo anterior, el a quo señaló que las asociaciones de usuarios están autorizadas por la ley para prestar servicios públicos domiciliarios, por lo mismo, cuando las disposiciones legales aluden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, está haciendo referencia a todas las entidades que tengan como objeto legal la prestación de los mismos, sea cual fuere su denominación. Por otra parte y sin desconocer el dicho de los testigos con respecto a la prestación no continua del servicio y al hecho de que la asociación suministre agua cruda, el Tribunal consideró que en todo caso el agua suministrada tiene una finalidad de suplir necesidades humanas y no agrícolas como pretendieron hacerlo ver el demandado y el testigo Ciro Alfonso Gutiérrez. Finalmente, se adujo en la providencia apelada que el incumplimiento de los requisitos legales por parte de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, “[…] no ha sido considerado por el legislador como eximente de responsabilidad en casos como el que ocupa la atención de la Sala.”

A manera de conclusión, el Tribunal de origen expresó que el señor RAÚL NOPE LADINO obró de manera dolosa al inscribir su candidatura y al tomar posesión de la dignidad de Concejal de Anapoima, todo lo cual sirve de fundamento a la decisión que ahora es objeto de impugnación.

V.-RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo no analizó adecuadamente el acervo probatorio. En efecto, no tuvo en cuenta que por dificultades de orden público y por razones de orden técnico, operativo y económico la asociación no pudo desarrollar su objeto social, y por lo mismo, no ha prestado ni presta el servicio público domiciliario de agua potable. En ese orden, ante la ausencia de dicho elemento, que es consustancial a la causal de inhabilidad consagrada por el artículo 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resultaba improcedente declarar la pérdida de la investidura. Si bien dicha asociación se constituyó mediante documento privado el 27 de mayo de 1996, registrado en la Cámara de comercio de Girardot, el 9 de agosto de 1996, con el objeto de "Dotar de agua potable y efectuar la adecuada recolección de las aguas residuales domesticas de cada una de las viviendas que cubre el sistema de Acueducto y Alcantarillado, asumiendo la administración, operación y mantenimiento de esos servicios a través de un administrador o quien disponga la Asamblea General', lo cierto es que por virtud de la reforma estatutaria aprobada por la Asamblea General de Socios el 13 de febrero de 2006, se modificaron su

naturaleza jurídica y su objeto social, de tal suerte que la asociación no es prestadora de servicios públicos domiciliarios. Cuestiona también el recurrente el hecho de que el Tribunal de origen le haya dado valor probatorio a los documentos obrantes a folios 468, 469, 470 y 471, los cuales fueron aportados en fotocopia simple y que, además de ello, haya soslayado tanto el fallo absolutorio emitido por la Procuraduría General de la Nación como el estudio técnico realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, en donde se menciona que el sistema de acueducto con todos sus componentes de derivación, tratamiento y distribución se encuentra fuera de servicio. Aparte de lo expuesto, se puso de presente que el Tribunal le dio valor probatorio a las copias de las facturas de cobro por consumo de aguas visibles a folios 197200, 205 a 208 del cuaderno principal, sin considerar que aquellas no reúnen los requisitos legales. Para redondear su objeción a la providencia recurrida, mencionó que la asociación no cuenta con una concesión de aguas ni esta autorizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la Comisión Reguladora de Agua, por los municipios de la región, ni por ninguna otra autoridad del Estado para asumir la prestación del servicio público domiciliario de acueducto o agua potable. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Señora ANA LUCILA GONZALEZ MORALES, en su condición de demandante, expresó que los argumentos de la alzada no son más que una “reiteración inútil”

de todo aquello que el demandado ha venido diciendo a lo largo del proceso. Estando plenamente acreditado el parentesco existente entre los señores RAÚL y MANUEL ANTONIO NOPE LADINO y el desempeño de este último como representante legal de la asociación dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermano como Concejal del Municipio de Anapoima, la actora señaló que aún a pesar de las vicisitudes referidas por la defensa; de no contar con las habilitaciones exigidas por el ordenamiento jurídico y de no ser potable el agua que suministra, lo cierto y determinante es que “el servicio se ha prestado realmente, y se continúa prestando para consumo masivo de personas, especialmente en la época de los hechos a que se contrae esta acción.” Además de ello, no puede perderse de vista que “[…] lo determinante es que el objeto social de la Asociación es la prestación de un servicio público de acueducto.”¸ siendo inaceptables las excusas planteadas por el defensor, más aún cuando los testimonios aportados dan cuenta de que el tan mentado acueducto regional agudizó su ineficiencia durante el año 2009 a raíz de los efectos del invierno que afectaron una bocatoma, así como de la ineficacia de sus administradores de turno, a pesar de contar con el apoyo financiero de los municipios de La Mesa y Anapoima. Restó importancia al hecho de que se hayan modificado los estatutos, pues en estricto sentido, el objeto de la asociación siguió siendo la prestación del servicio de acueducto a los usuarios, mediante el pago de una tarifa, a lo cual hay que

añadir que en sus facturas aquella asociación se sigue anunciando como entidad prestadora de servicios públicos. Frente a los reparos que se formulan con respecto a la validez de las pruebas documentales allegadas en fotocopia simple, la actora puso de relieve que el auto de pruebas del 17 de agosto de 2010 no fue objeto de cuestionamientos. Destacó así mismo que el proceso de pérdida de investidura es autónomo del proceso disciplinario, tal como lo tiene definido la jurisprudencia y que el apoderado del demandado no logró desvirtuar el dolo. El apoderado de la parte demandada radicó de manera extemporánea el alegato de conclusión que obra a folios 34 a 96 del presente cuaderno. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, luego de analizar detenidamente la situación fáctica descrita en la demanda, señaló que la sentencia apelada Sala debe ser confirmada, pues según su criterio, el hecho de que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL LA MESAQUIPILEANAPOIMA-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no preste en la actualidad el servicio público de acueducto, no le resta el carácter de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, aseveración que encuentra pleno sustento en las sentencias de 18 de mayo de 2006 (Exp. 2004-02430-01[PI]) y del 5 de marzo de 2009 (2008-00450-01[PI]), en donde además se destaca que para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto

en la Ley 617 de 2000, se consideran como entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, “[…] además de las empresas de servicios públicos constituidas por acciones y que llevan el sufijo «E.S.P.», […] las entidades descentralizadas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 desarrollaban dicha actividad, así como aquellas organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas.” Por lo mismo, según las previsiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1993, entidades como la regentada por el h

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