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CE-25000-23-15-000-2010-02404-01(AP)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-02404-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Naturaleza / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Es un derecho colectivo, un principio rector de la administración y un valor constitucional de aplicación directa La Constitución Política trata de la moralidad administrativa como un derecho colectivo (art. 88) y un principio rector de la administración (art. 209). Y la jurisprudencia ha puesto el contenido de este concepto jurídico en los campos de lo axiológico, político e ideológico, que no corresponden ser limitados por la norma jurídica, de donde resulta que la moralidad es en sí misma un valor constitucional de aplicación directa, esto es, no supeditado a la existencia de definición legal, en consecuencia, le corresponde al juez de la acción popular dotar de contenido y alcance de cara a garantizar su eficacia, conforme con las exigencias del artículo 2 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la moralidad administrativa, consultar sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por la Sección Tercera,

Subsección C, exp. 41001-23-31-000-2004-00540-01(AP), CP. Enrique Gil Botero. En lo atinente a la moralidad administrativa como valor constitucional, ver sentencia de la misma fecha, exp. 08001-23-31-000-2004-02553-01(AP), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto a los criterios que componen el juicio de moralidad administrativa, revisar la sentencia del 17 de noviembre de

2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, exp. 08001-23-31-000-200300586-01(AP), CP. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto a la decisión que sustenta que el juicio de moralidad se soporta en el principio de legalidad, consultar la sentencia del 21 de mayo de 2008, exp. 54001-23-31-000-2004-01415-01(AP), CP. Ramiro Saavedra Becerra. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance y características / JUICIO DE MORALIDAD - Contenido En los criterios jurisprudenciales reseñados es fácil advertir consenso en torno a i) la naturaleza dual de la moralidad como principio y derecho de rango constitucional; ii) el carácter normativo de jerarquía superior de este concepto jurídico; iii) la necesidad de integrar sistemáticamente su contenido a partir de principios, valores y normas que integran el ordenamiento, iv) que su positivización está orientada a controlar eficazmente que las actuaciones de las autoridades públicas se enderecen en cada caso concreto al cumplimiento de los fines estatales y v) a que el juicio de moralidad se adecúe con rigor a las circunstancias particulares del caso, a partir de criterios objetivos, ajenos a las nociones morales o éticas del juez. Empero, también se observa dificultad en lo que toca con la fuente del contenido sobre el que debe adelantarse el juicio de moralidad; así, desde un extremo se sostiene que debe fundarse en el principio de legalidad, al tiempo que se plantea que la moralidad y la legalidad no se implican

necesariamente, de donde la ilegalidad per se no es suficiente para concluir la inmoralidad y que esta última puede configurarse sin que sea condictio sine qua non la violación de la norma legal positiva. Asunto que, sin desconocer el alto grado de complejidad que reviste, dado que en él subyacen centenarias discusiones iusfilosóficas sobre el deslinde o la vinculación entre el derecho y la moral y disímiles posiciones ideológicas sobre el carácter normativo de la constitución, el juez de la acción popular debe abordar con criterios uniformes, pues sobre sus decisiones gravita el deber constitucional de asegurar la eficacia de la moralidad administrativa, conforme con las disposiciones constitucionales de los artículos 2, 13 y 88.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Valor constitucional con carácter normativo vinculante / JUICIO DE MORALIDAD - Se acoge el criterio de que la moralidad administrativa impone deberes de corrección a las autoridades públicas, más allá del principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No limita el juicio de moralidad / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Eficacia Existen trascendentales razones que ameritan acoger la postura jurisprudencial, a partir del criterio consistente en que la moralidad administrativa, en tanto valor constitucional con carácter normativo vinculante, por sí misma impone deberes de corrección a las autoridades públicas, más allá del principio de legalidad. De

donde deviene que la circunstancia de hallar violaciones de la moralidad aparejadas al quebrantamiento de normas legales, no es una condición relevante para limitar el juicio de moralidad, propio de la acción popular, a la definición legal de los deberes exigibles de la administración. A continuación se ocupará la Sala de dar cuenta de las razones que fundamentan la postura que se acoge: a) La moralidad administrativa es un valor supremo dotado de fuerza normativa y protección constitucionales, encaminado a que la actividad de la administración pública se enderece al cumplimiento de los fines del Estado… b) La moralidad administrativa es objeto de control judicial directo… las normas constitucionales sometieron al control judicial el ejercicio del poder público por razones de moralidad y de legalidad, de ahí que resulta contraria a la Constitución Política la insinuación de rehusar el poder de decisión judicial argumentando que no es dable imponer a la administración, en el caso concreto, deberes de corrección fundados en el contenido axiológico de la moralidad y no exclusivamente en la legalidad. Siendo así, la vinculación entre moralidad y legalidad no es una condición que deslegitime controlar el ejercicio del poder público mediante el juicio directo de moralidad administrativa. c) La moralidad, desde la naturaleza de principio rector de la administración, atribuida por las disposiciones constitucionales –art. 209-, lejos de estar limitada por la legalidad y el alcance de las reglas de orden legal, constituye un punto de partida imperativo para el logro de los fines esenciales del Estado. Por ende, no es dable poner, con carácter excluyente, la moralidad administrativa en el campo de las reglas legales; por el contrario, la naturaleza que

le corresponde constitucionalmente exige que su análisis se aborde a partir del juicio de ponderación propio de la aplicación de los principios, que permita la sistematización de su significado o contenido con los demás valores y principios constitucionales, de cara a la garantía de su eficacia… d) Como derecho subjetivo, la moralidad administrativa, en su extremo activo, pese a su titularidad difusa, consiste en la facultad de los ciudadanos para exigir, inclusive individualmente, que la actividad de la administración en sus distintas facetas –actuaciones, operaciones, hechos y contratosse adecúe al cumplimiento de los fines estatales y se le imponga por la vía judicial, en cada caso concreto, la eficacia del derecho de que se trata; en tanto su aspecto pasivo tiene que ver con el cumplimiento de los deberes de corrección que obligan a la administración trascender, desde las exigencias formales, hasta el campo en el que la actuación se acompase con los valores y principios rectores de la sociedad política. Quiere decir entonces, que, mientras las funciones se definen en la Constitución, la ley y el reglamento y están sujetas enteramente al principio de legalidad, los deberes de corrección que debe observar la autoridad para materializar esas funciones habrán de responder a los principios y valores inmersos en estas últimas, esto es a la moralidad administrativa… la eficacia que la Constitución Política exige de este derecho – arts. 2 y 88constituye uno de los mayores avances en el control al ejercicio del poder, pues la moralidad impone que los deberes de la administración se ubiquen, más allá de las exigencias de la legalidad con que tradicionalmente se ha querido

controlar su actividad, en el campo de los valores fundantes de la sociedad y que, en tanto tienen que ver con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos y propugnan por una estricta corrección en el obrar que habría de analizarse en cualquier caso, escapan a la posibilidad de que el legislador provea su contenido con antelación; pero que, en todo caso, se encuentran inmersos en lo público, por ser necesarios para que su manejo se encauce estrictamente por los fines que la carta fundamental atribuye al ejercicio del poder, como razón de ser de la organización política y de las garantías civiles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

ACCION POPULAR - Mecanismo principal de naturaleza autónoma / JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Debe garantizar la protección integral del derecho colectivo vulnerado / ACCION POPULAR - Potestades del juez / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Alcance de la protección La jurisprudencia de esta Corporación viene señalando que la acción popular no es, en manera alguna, subsidiaria ni residual frente a las dispuestas ordinariamente para controlar la legalidad de la actividad de la administración; razón por la que las medidas que corresponde adoptar al juez deben garantizar la protección integral del derecho colectivo vulnerado, teniendo en cuenta la nueva dimensión que exige su valoración desde el ámbito constitucional vigente. Y la Sala reitera en esta oportunidad ese criterio jurisprudencial, pues, como se

expuso, la prevalencia del orden superior y la exigencia de la eficacia de los valores supremos que el juez de la acción popular debe preservar no permiten restringir sus facultades frente a las que le asiste al juez ordinario, sino acrecentarlas, teniendo como límite, únicamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional… la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de la moralidad administrativa con la eficacia que su trascendencia exige… No es, pues, a un juicio formal de legalidad al que debe limitarse la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público a través de la acción popular, si se considera que lo que se busca es precisamente que se controle directamente la moralidad a la que debe sujetarse la administración y, por tanto, se superen los límites que a las acciones ordinarias se les presentan cuando deben protegerse derechos de contenido difuso que permiten al juez superar la legalidad formal que degrada o subordina los fines estatales en pro de oscuros, deshonestos y repudiables oportunismos individuales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de octubre de 2005,

exp. 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP), CP. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCION POPULAR - Es el mecanismo idóneo para la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público vulnerados en los procesos de contratación / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Poderes del juez de la acción popular para garantizar su protección / ACCION POPULAR - Congruencia del fallo cuando se protege la moralidad administrativa Resulta del caso garantizar la tarea del juez de la acción popular en la moralización de los procesos de contratación en defensa de su transparencia, conforme a lo preceptuado en los artículos constitucionales 2, 88 y 209. Desde esta óptica, considera la Sala que: i) el juicio de moralidad a cargo del juez popular, se ubica allende del principio de legalidad, controlado por las acciones ordinarias establecidas para hacer efectivas disposiciones puntuales y requisitos concretos, no así principios y valores que corresponde al juez analizar en cada caso, en orden a restablecer derechos de carácter difuso que el legislador no puede puntualizar con perspectivas generales; ii) el ámbito de las acciones ordinarias que sirven al control de legalidad no puede condicionar el ejercicio ni la procedencia de las acciones populares para enjuiciar la moralidad de la actividad de la administración. Concurriendo en un mismo caso la protección de la moralidad, la defensa del patrimonio público y la legalidad, debe preferirse la acción popular para el amparo integral del derecho colectivo, sin perjuicio de la eficacia que para el caso concreto podría predicarse de las acciones previamente iniciadas para controlar la legalidad; iii) la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio y de los demás derechos colectivos obligan tanto en la etapa

precontractual, como durante la celebración, ejecución y liquidación de los contratos, de suerte que las acciones populares, establecidas para hacerlos efectivos, operan en todos los casos, sin que resulte del caso la tradicional distinción entre actos precontractuales y contractuales, que se pregona en el ámbito de las acciones ordinarias; y iv) el régimen del control de la actividad contractual del Estado no se agota en el juicio de legalidad previsto por la Ley 80 de 1993 ni en las normas del derecho privado, sino que está integrado por los distintos principios y normas constitucionales y disposiciones legales, en especial, de las disposiciones dictadas por la Ley 472 de 1998 que prevalecen, no solo por ser posteriores, sino por su naturaleza especial, cuando se trata de enjuiciar la moralidad de la actividad contractual y la protección del patrimonio público, con estricta sujeción al principio de jerarquía normativa. Quiere decir, entonces, que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998. En esa línea, huelga concluir que, en el caso de la protección de la moralidad administrativa, la congruencia del fallo no se establece por las pretensiones y la causa petendi únicamente, si se considera que i) en tanto el actor popular no detenta la disposición del derecho colectivo invocado, no resulta posible que al formular las peticiones y motivos en que funda

el amparo solicitado, el particular renuncie o imponga límites al juez en las medidas que demanda la protección de la moralidad administrativa; y ii) el juez de la acción popular lejos de ser protector de los intereses particulares del actor, es el principal garante de la eficacia de la moralidad administrativa, como lo demanda el artículo 2 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 472 DE 1998

JUICIO DE MORALIDAD - Procedencia Reitera la Sala el criterio jurisprudencial conforme con el cual el juicio de moralidad procede aún después de que hayan cesado las amenazas en contra de los derechos colectivos, como quiera que el restablecimiento de la legalidad no restituye per se la moralidad administrativa vulnerada, además de que, de cara a evitar el daño contingente y proteger integralmente los derechos colectivos, proceden las medidas tendientes a que en el futuro no se reincida en las actuaciones que los ponen bajo amenaza o vulneración. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Bien público inalienable e imprescriptible Conforme con el artículo 75 constitucional, el espectro electromagnético, en tanto bien público inalienable e imprescriptible, está sujeto a la intervención del Estado con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de acceso, el pluralismo informativo, la libre competencia y evitar las prácticas monopolísticas en su uso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 75

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Noción, principios y características

En cuanto servicio público, el de televisión i) constituye uno de los fines esenciales del Estado, ii) regido por los principios de eficiencia y universalidad, iii) cuya prestación eficiente puede realizarla directamente o a través de particulares o comunidades organizadas y iii) además del régimen jurídico que determine la ley, está sometido a la regulación, vigilancia, control y los demás instrumentos de intervención estatal según los artículos 76, 77, 267, 277 y 365 constitucionales. Se destaca, igualmente, que el servicio de televisión se rige por el principio constitucional de libertad económica, por cuya virtud le corresponde al Estado i) impedir que se restrinja, ii) garantizar la libre iniciativa dentro del bien común, la libertad de empresa como base del desarrollo, con función social y la libre competencia como un derecho de todos, que supone responsabilidades y iii) evitar o controlar el abuso de la posición dominante –arts. 20, 75, 76, 333 y 334-. Además de que al tenor de las disposiciones de esta última norma se reservó a la ley la limitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Aunque la Ley 182 de 1995 asigna la titularidad y reserva al Estado el servicio público de televisión, dispone que se preste mediante concesión a las entidades públicas, los particulares y las comunidades organizadas –art. 1-, bajo los principios de eficiencia, libre competencia, pluralismo informativo y control de las prácticas monopolísticas -arts. 4, 17, 29 y 37-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 1 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Definición legal Conforme con la definición legal, i) se trata de un servicio de telecomunicaciones con programación dirigida al público ii) que se materializa con la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea; iii) está vinculado a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de la información y comunicación audiovisuales y iv) cuyos fines son los de formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, de cara a la satisfacción de las finalidades sociales del Estado, la promoción del respeto de las garantías, deberes, libertades y demás derechos fundamentales, la consolidación de la democracia, la paz y la difusión de los valores humanos y expresiones culturales, con sujeción a la imparcialidad e igualdad, a la separación entre opiniones e informaciones, al respeto al pluralismo, la honra, el buen nombre y la intimidad, a la protección de la juventud, la infancia y la familia, la preeminencia del interés público y a la responsabilidad social de los medios de comunicación –Ley 182/95, arts. 1 y 2-. Se trata, asimismo, de un servicio que de acuerdo al nivel de cubrimiento puede ser i) internacional, si la señal se origina en el territorio nacional

y se recibe por fuera del mismo o a la inversa; ii) colombiano, cuando estas dos actividades se conjugan en el país; iii) nacional de operación pública, el que es prestado por el ente público pertinente; iv) nacional de operación privada, cuando es autorizado como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; v) regional, cuando cubre un área geográfica formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional, sin ser local, último que se presta en un área geográfica continua que no supera el ámbito del municipio, distrito, área metropolitana o de la asociación de municipios y vi) comunitario, sin ánimo de lucro. Y, ahora, según la destinación de la señal, la televisión será i) abierta, si puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de la destinación de determinados programas a un grupo de usuarios y ii) por suscripción si, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción –Ley 182, arts. 20 y 22-.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 2 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 20 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO

22 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Titularidad y prestación del servicio / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Funciones Si bien la Ley 182 de 1995 reserva al Estado la titularidad del servicio de televisión

y dispone su prestación mediante concesión a las entidades públicas, los particulares y las comunidades organizadas –art. 1-, mandó, reiterativamente, que la Comisión Nacional de Televisión regulara el servicio e interviniera, gestionara y controlara el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación …con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley –arts. 4 y 17-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 23

CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA NACIONAL DE OPERACION PRIVADA - Concepto Se comprende, la concesión como la autorización de carácter individual que otorga el Estado, para que un operador privado use el espectro electromagnético, para la explotación del servicio público de televisión nacional abierta. CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA NACIONAL DE OPERACION PRIVADA - Procedimiento De conformidad con la Ley 182 de 1995, el acceso al espectro electromagnético y a la operación o explotación del servicio público de televisión por parte de entidades públicas o de particulares, procede previa autorización individual mediante concesión otorgada por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión –art. 46 -. La concesión

puede ser conferida a través de licencia o de contrato –arts. 35 y 48-, a operadores privados de canales nacionales escogidos por el procedimiento de licitación y en audiencia públicas, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 182 de 1995 y 23 de la Ley 335 de 1996. Y con el fin de asegurar transparencia en la asignación de las frecuencias y la maximización de recursos para el Estado, manda el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 que se determine previamente la existencia de pluralidad de interesados y se aplique procesos de selección objetiva, como la subasta.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 35 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 46 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 48 / LEY 335 DE 1996ARTICULO 23 / LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 72

VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - La Comisión Nacional de Televisión incurrió en la violación de los principios de planeación, transparencia, libre competencia y de eficiencia en el trámite adelantado para la concesión del tercer canal de televisión Los elementos probatorios… ofrecen certeza a la Sala sobre las ostensibles violaciones de los principios de planeación, transparencia, libre competencia y de eficiencia en que incurrió la Comisión Nacional de Televisión, en contra de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, como pasa a estudiarse… Los hechos reseñados y los elementos probatorios allegados al proceso dan cuenta de que, de cara al otorgamiento de la concesión del espectro

para la prestación del servicio de televisión nacional, la entidad demandada i) contrató un estudio tendiente a estimar un precio base del objeto, sujetándolo a unas condiciones que permitan a los operadores privados mantener la exclusividad del mercado, esto es otorgándoles el privilegio de que durante periodo de tiempo determinado la Comisión Nacional de Televisión renunciará al deber legal de asignar el espectro a nuevos operadores, además de que, como lo señala el informe final del estudio, a pesar de que el precio base se estimó a partir del comportamiento de los ingresos por la comercialización en la pauta publicitaria, no se utilizó la información histórica en esa materia, porque no se puede conocer o tener acceso a ella; ii) decidió que el contrato de concesión sería conmutativo, con la finalidad de garantizar al operador unas condiciones de mercado que le permitieran detentar el 33% del total de la pauta publicitaria, en competencia con los dos operadores existentes y la obligación de indemnizarlo en caso de que las proyecciones, consideradas en la estimación del precio base con información sin verificar, no se cumplan o la entrada de nuevos operadores le impidan mantener el referido porcentaje de la clientela; iii) se limitó a regular la prestación del servicio a través de contratos de concesión celebrados con cada uno de los operadores privados, esto es sin establecer reglas generales que rijan en igualdad de condiciones sobre aspectos determinantes del mercado, como la entrada de nuevos operadores en condiciones objetivas de necesidad del servicio, acceso a las redes, contenidos mínimos de programación o calidad del servicio, protección de la libre competencia, etc.; iv) estableció plazos restrictivos para que los interesados pudieran inscribirse en el registro único de operadores del servicio de

televisión; v) introdujo mecanismos que limitan la formación dinámica del precio, además de que impidió que el precio se formara por la libre interacción con el único oferente, de cara a la maximización de los ingresos estatales por la asignación del espectro electromagnético, vi) una vez iniciado el proceso licitatorio decidió disponer del canal 13 asignado al operador público Teveandina para reasignárselo al operador privado, en condiciones que le merecieron graves reproches de faltas a la transparencia por parte de los interesados y los organismos de control y vii) permitió que exfuncionarios de la entidad continuaran dirigiendo el proceso, generando en los interesados graves dudas sobre los fines legítimos del proceso. LIBERTAD ECONOMICA - Libre competencia / PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA - Prestación del servicio público de televisión Los artículos 75, 333 y 334 constitucionales sujetan el uso del espectro electromagnético para la prestación del servicio público de televisión a la igualdad de condiciones en el acceso, a la libre competencia y al pluralismo informativo. Disposiciones que le ordenan al Estado intervenir para garantizar su eficacia y evitar las prácticas monopolísticas. La libre competencia, en tanto expresión de la libertad económica, debe ser protegida mediante la intervención del Estado, orientada a impedir que se obstruya o se restrinja y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, como lo exige el artículo 334 constitucional. Por cuyas disposiciones, además, se reservó a la ley la limitación de las libertades de que se trata, por razones que

tienen que ver con la prevalencia del interés social, ambiental y el patrimonio cultural; casos en los cuales la ley debe definir los fines, alcances y los límites a la libertad económica, como lo exige el artículo 150.21 ibídem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 75 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 17 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 20 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 22 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 29 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 37 / LEY 335 DE 1996 / LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 72

NOTA DE RELATORIA: En relación con la libertad económica, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-616 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, consultar sentencias de la Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, exp. 25000-23-27-000-2004-00888-01(AP) y del 30 de junio de 2011, exp. 1100103-26-000-2005-00067-00(32018); CP. Ruth Stella Correa Palacio.

EXCLUSIVIDAD DEL MERCADO EN EL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIONSin autorización legal constituye un privilegio que vulnera el derecho a la moralidad administrativa / AUTORIZACION LEGAL - Es requisito para la

exclusividad en la prestación del servicio público de televisión nacional de operación privada Conforme da cuenta el informe final de la consultoría contratada por la demandada para la valoración de la prórroga de las concesiones y el precio base del tercer canal, uno de los supuestos, tanto para la valoración del objeto como la estimación y asignación de los riesgos, tuvo que ver con las condiciones de entrada de futuros operadores de televisión abierta nacional, centrándose en la posibilidad de pactar la exclusividad de los actuales operadores y los nuevos entrantes, o mejor la limitación del número de oferentes por un periodo determinado, y la viabilidad, riesgos y ventajas de establecer un componente variable como parte de la contraprestación. Se sabe además, porque así está consignado en el informe referido, que el precio base se estimó suponiendo que el tercer operador podría cautivar hasta un 33% del total de los ingresos por la comercialización de la pauta publicitaria. Y se conoce, también, que la demandada se obligaba a mantener esas condiciones de mercado al nuevo concesionario, en tanto el pliego de condiciones señala que el estudio realizado por la consultoría sería parte integrante

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