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CE-25000-23-15-000-2010-02433-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-02433-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA DE TUTELA - Aclaración De conformidad con el artículo 309 del C. de P.C., aplicable por analogía al procedimiento de la tutela, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria por el juez que la dictó, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Dentro de este marco jurídico, la Sala considera que en la sentencia objeto de aclaración no se advierte imprecisión o vaguedad alguna, al tenor del artículo 309 ibídem, por las razones que se exponen a continuación: El objeto de la controversia en el caso resuelto giró en torno a la no indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la extinta Caja Agraria, a pesar de haberse proferido la Resolución No. 2680 del 12 de 2008, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió incrementar el valor de la primera mesada a la suma de $1.570.187,09, que reajustada para el año 2008 asciende a la suma de $1.917.959,18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela como mecanismo transitorio, ordenando al mencionado fondo “disponer que a partir de la próxima mesada pensional de la demandante se incluya el monto que corresponde por concepto de la actualización de la primera mesada pensional (…)”. Al conocer de la impugnación de dicho fallo, esta Subsección revocó parcialmente la anterior decisión amparando como mecanismo

definitivo el derecho al mínimo vital de la demandante, ordenando al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia incluir en la nómina de pensionados de la liquidada Caja Agraria el valor indexado y actualizado de la mesada pensional de la actora. Asimismo, se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar la transferencia al consorcio FOPEP de los recursos necesarios para dar cumplimiento a la orden impartida. En ese orden de ideas, resulta equivocada la afirmación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, puesto que la Sala en ningún caso ordenó que dicho fondo incluyera en el cálculo actuarial a la actora ni que pagara la mesada pensional, sino que al elaborar la nómina mensual para el FOPEP, función que le corresponde cumplir de acuerdo a lo manifestado en su comunicación, incluya el valor actualizado de la mesada pensional de la actora, así como el correspondiente retroactivo, descontado lo pagado para evitar realizar un doble pago por el mismo concepto, para que el FOPEP pueda efectuar el pago con los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le debe girar para el efecto, como ya se anotó.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02433-01(AC)

Actor: GLORIA ROBAYO GARCIA

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2010 y obrante a folios 164 a 168 del plenario, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicita aclaración respecto de las órdenes proferidas por el Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 25 de noviembre de 2010 en consideración a que el fondo que preside está sujeto a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo a la inclusión en nómina de la accionante, tal como lo establece el Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 6 del Decreto 2282 de 2003. Así las cosas, ese fondo está pendiente de la decisión de aprobación del cálculo actuarial por indexación, teniendo en cuenta que hasta tanto no se imparta la misma, no es posible apropiar la reserva presupuestal asignada para el pago de mesadas indexadas a través del consorcio FOPEP.

Añade que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia está imposibilitado para el pago de las mesadas pensionales, toda vez que los recursos con que cuenta tienen una destinación específica diferente y el consorcio FOPEP es el encargado del pago de la nómina de pensionados, es decir, el fondo no es pagador sino reconocer de pensiones y debe remitir la nómina mensual al FOPEP quedando demostrada de esta manera la ausencia de responsabilidad subjetiva y la negligencia del Fondo de Pasivo Social, toda vez que “la orden de

inclusión en el cálculo actuarial proferida por su despacho le compete directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. CONSIDERACIONES Si bien el accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifiesta que da respuesta al oficio No. 26678 en el que se le notifica que el Consejo de Estado profirió fallo el 25 de noviembre de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Robayo García, este Despacho entiende que el memorial presentado el 16 de diciembre de 2010 corresponde a una solicitud de aclaración de la sentencia. De conformidad con el artículo 309 del C. de P.C., aplicable por analogía al procedimiento de la tutela, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria por el juez que la dictó, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Dentro de este marco jurídico, la Sala considera que en la sentencia objeto de aclaración no se advierte imprecisión o vaguedad alguna, al tenor del artículo 309 ibídem, por las razones que se exponen a continuación: El objeto de la controversia en el caso resuelto giró en torno a la no indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la extinta Caja Agraria, a pesar de haberse proferido la Resolución No. 2680 del 12 de 2008, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió incrementar el valor de la primera mesada a la suma de

$1.570.187,09, que reajustada para el año 2008 asciende a la suma de $1.917.959,18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela como mecanismo transitorio, ordenando al mencionado fondo “disponer que a partir de la próxima mesada pensional de la demandante se incluya el monto que corresponde por concepto de la actualización de la primera mesada pensional (…)”. Al conocer de la impugnación de dicho fallo, esta Subsección revocó parcialmente la anterior decisión amparando como mecanismo definitivo el derecho al mínimo vital de la demandante, ordenando al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia incluir en la nómina de pensionados de la liquidada Caja Agraria el valor indexado y actualizado de la mesada pensional de la actora. Asimismo, se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar la transferencia al consorcio FOPEP de los recursos necesarios para dar cumplimiento a la orden impartida. En ese orden de ideas, resulta equivocada la afirmación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, puesto que la Sala en ningún caso ordenó que dicho fondo incluyera en el cálculo actuarial a la señora Robayo García ni que pagara la mesada pensional, sino que al elaborar la nómina mensual para el FOPEP, función que le corresponde cumplir de acuerdo a lo manifestado en su comunicación, incluya el valor actualizado de la mesada pensional de la actora, así como el correspondiente retroactivo, descontado lo pagado para evitar realizar un doble pago por el mismo concepto, para que el

FOPEP pueda efectuar el pago con los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le debe girar para el efecto, como ya se anotó. En este orden de ideas, el fallo proferido por esta Sala que revocó parcialmente el dictado Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2010 dentro de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Robayo García, se debe acatar en los términos señalados, sin consideración adicional alguna. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE NIEGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por esta Subsección al conocer la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Gloria Robayo García.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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