CE-25000-23-15-000-2010-02449-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-02449-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Falta de legitimación por pasiva Es evidente entonces, que el Procurador General de la Nación - quien es el accionado - no conduce el proceso disciplinario en el que se acusa el incumplimiento de las normas del Código Disciplinario Unico, y por tanto la no observancia del término para fallar establecido en el artículo 169 ibídem no puede ser imputada al Jefe del Ministerio Público sino al titular de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Respecto de la legitimación pasiva, es necesario tener en cuenta que el artículo 87 de la Constitución señala: “En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”, lo que guarda correspondencia con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, mal podría el Consejo de Estado ordenar al Procurador General el cumplimiento de los artículos 34 numerales 1 y 2, 35, 94, 156 y 169 de la Ley 734 de 2002 en el trámite del proceso disciplinario 078-5620 del 2008. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niega por imposibilidad de ordenar el cumplimiento a quien no fue vinculado Empero, en la presente acción no puede el juez hacer efectivo su cumplimiento, por las razones que se expresan a continuación: La acción específicamente se dirigió contra el Procurador General de la Nación y no contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, consistente en el requerimiento a
la autoridad para el cumplimiento del deber legal se agotó respecto al Procurador General de la Nación y no frente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Se violaría el derecho de defensa del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa quien no fue vinculado al proceso, en la medida que el auto admisorio ordenó que la notificación personal se efectuara al Procurador General de la Nación, quien por lo demás es el accionado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02449-01(ACU)
Actor: CESAR VALENCIA PARRA Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de septiembre del 2010 dictada por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor César Valencia Parra pretende el cumplimiento de los artículos 34, numerales 1 y 2, 35, 94, 156 y 169 de la Ley 734 del 2002, y que en consecuencia se ordene al Procurador General de la Nación que decida de fondo “en primera instancia” la investigación disciplinaria identificada con el radicado 078-5620 del
2008. Apoya la acción en los hechos que resumen a continuación: Presentó una queja contra varios concejales del Municipio de Ibagué (Tolima) por presuntas irregularidades en la elección del Contralor Municipal. En tal virtud, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria y el 5 de noviembre del 2008 formuló cargos a 10 concejales. El asunto se encuentra actualmente para fallo, pese a que han pasado mas de 21 meses desde que se formuló pliego de cargos, lo que desconoce los principios que rigen la actuación disciplinaria y los términos. Existe una inexplicable y evidente dilación del proceso gracias a que “el señor Ordoñez (se refiere al Procurador General de la Nación) ordenó mantener engavetado el expediente”, y en la Procuraduría “sus delegados o subalternos se limitan a hacer lo que él indique”.
2. La contestación de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación argumentó que no se ha desconocido la normativa que se acusa como incumplida por cuanto siempre se han respetado los términos relacionados con la investigación disciplinaria, y la decisión de primera instancia se encuentra en turno de espera en el despacho del respectivo procurador delegado. Señaló que la ley establece un término de 6 meses para la investigación disciplinaria, que se puede extender hasta una tercera parte cuando son dos o más los investigados. Anotó que debe diferenciarse claramente el recaudo probatorio del momento en que se evalúa la decisión para formular cargos o archivar el proceso. Explicó que en el primero de los eventos se desprende una etapa diferente a la
establecida en el artículo 156 del Código Disciplinario Unico que se abre con el pliego de cargos, el cual se notifica al investigado a efecto de que presente los respectivos descargos y solicite si es del caso, la práctica de pruebas, las cuales se practicarán en un término de hasta 90 días (artículo 168 ibídem). Advirtió que la norma también contempla un término independiente para la etapa de alegaciones finales, y para dictar el fallo de primera instancia, de suerte que se distinguen claramente las etapas del proceso, las cuales han sido atendidas a plenitud por la agencia del ministerio público (artículos 92 y 169 ibídem.) Finalmente adujo que tanto los despachos comisorios como las diligencias para práctica de pruebas interrumpen los términos, y la decisión se toma una vez esté agotada la etapa de instrucción.
3. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia dictada el 21 de septiembre del 2010 negó la acción. Considera que los artículos 34 numerales 1 y 2, 35 y 94 del Código Disciplinario Unico establecen deberes y prohibiciones genéricas de los servidores públicos que no pueden ser exigidos ni valorados a la luz de un juicio de cumplimiento, ”porque no concretan particularmente a un servidor público o particular en funciones de igual naturaleza, un deber susceptible de ser exigido desde el plano netamente funcional.” En cuanto a la norma relacionada con el término de la investigación disciplinaria (artículo 156 ibídem), se abstuvo “de estudiar su cumplimiento, porque el proceso
disciplinario se encuentra para decisión de primer grado, lo que implica que todo el procedimiento se agotó en sus etapas, por lo que es irrelevante referirnos a tal tema.” Precisa que tanto el escrito de renuencia (folios 6 y 7) como la demanda se dirigieron al Procurador General de la Nación y la investigación disciplinaria donde presuntamente se desconoce la norma en mención es adelantada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en virtud del auto del 25 de noviembre de 20081 mediante el cual el Procurador General asignó el conocimiento a esa dependencia. Concluye que la norma cuyo cumplimiento se persigue obliga de manera directa al agente disciplinario, que para el caso es el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, autoridad pública contra la cual ni se constituyó renuencia ni tampoco se ejerció la acción.
4. La impugnación.
El accionante descalifica la gestión de la Procuraduría General de la Nación y sostiene que aunque el Procurador General cede funciones a sus delegados, la función que no delega a nadie es la de mandar u ordenar, y que según la información que posee como Periodista, dicho funcionario dispuso “congelar, engavetar, esconder, o como se quiera decir, el expediente”. Anota que la Procuraduría es una sola así su titular delegue algunas de las funciones. Acusa que ha habido interferencias políticas y de prácticas corruptas que han impedido que la entidad accionada cumpla con las funciones constitucionales y legales y dicte la decisión que corresponda. Finalmente censura el fallo porque considera que degrada la moral, la ética, los
buenos principios y las buenas costumbres y se limita a “minucias jurídicas que no dejan que el país camine”
II. CONSIDERACIONES. 1 Ver folio 142 del anexo.
1. Competencia.
Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”
2. De la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997, otorgan a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté
consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. 2
3. Objeto de la impugnación. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.
El problema por resolver estriba en determinar si el Procurador General de la Nación es la autoridad obligada a cumplir con los artículos 34 numerales 1 y 2, 35, 94, 156 y 169 de la Ley 734 de 2002. Los demás argumentos del recurso son apreciaciones personales del accionante sobre los cuales el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse.
4. Marco jurídico del asunto.
Está conformado por los artículos 34 numerales 1 y 2, 35, 94, 156 y 169 de la Ley 734 de 2002, cuyos textos son los siguientes: “ARTICULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la
Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
ARTICULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos,
honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. INEXEQUIBLE.
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su
vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos,
expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública.
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial,
en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley.
ARTICULO 94. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION PROCESAL. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
ARTICULO 156. TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación
se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. ARTICULO 169. TERMINO PARA FALLAR. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.”
5. El caso concreto. 5.1. De lo que se encuentra probado.
Del acervo probatorio se observa: i) El accionante requirió el cumplimiento de los artículos 156 y 169 de la Ley 734 del 2002 al Procurador General de la Nación, en cumplimiento del requisito de renuencia para procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. (Fls 6 y 7) ii) Mediante auto del 25 de noviembre del 2008, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial de primera instancia a la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quién deberá llevar el asunto hasta su terminación. (fl 142 del cuaderno No 2 de anexos) 5.2. De la obligación del Procurador General de la Nación. Como se anotó en acápite anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha
precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. 3 Del material probatorio se concluye que el Procurador General de la Nación no está conociendo el proceso disciplinario 078-5620 del 2008, porque mediante auto del 25 de noviembre del mismo año designó como funcionario especial de primera instancia y hasta su terminación a la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Se precisa que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución “El Ministerio Público es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…” (Se subraya) Por otra parte, el artículo 277 del ordenamiento superior prevé que el Procurador General de la Nación directamente o por medio de sus delegados y agentes tendrá entre otras las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, velar por el ejercicio
diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, ejercer preferentemente el poder disciplinario y adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones. Para el efecto, el artículo 2° del Decreto 262 del 2000 prevé la existencia en el nivel central de las procuradurías delegadas, que de acuerdo al artículo 23 ibídem, ejercen funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en su Título VI, cuando lo determine el Procurador General de la Nación. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394. La Corte Constitucional4 ha afirmado que sin perjuicio de que el Procurador General de la Nación sea el supremo director del Ministerio Público, la asignación de funciones por la ley y la delegación de funciones que pueden recibir los Procuradores Delegados conlleva un grado de autonomía e independencia para realizarlas y una radicación de responsabilidades en sus cabezas. Lo anterior se traduce en que al haber sido asignada la investigación 078-5620 por parte del Procurador General a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el titular de este despacho asume la competencia para
llevarla hasta su finalización en primera instancia, como el mismo auto dispuso. No en vano la apoderada de la entidad advierte que la Procuradora Segunda repartió el proceso a un profesional de la Delegada el 14 de enero del 2009, que el 15 de septiembre del mismo año se dictó el auto de pruebas, y que el asunto se encuentra en ese despacho para fallo. Es evidente entonces, que el Procurador General de la Nación - quien es el accionado - no conduce el proceso disciplinario en el que se acusa el incumplimiento de las normas del Código Disciplinario Unico, y por tanto la no observancia del término para fallar establecido en el artículo 169 ibídem no puede ser imputada al Jefe del Ministerio Público sino al titular de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Respecto de la legitimación pasiva, es necesario tener en cuenta que el artículo 87 de la Constitución señala: “En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”, lo que guarda correspondencia con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, mal podría el Consejo de Estado ordenar al Procurador General el cumplimiento de los artículos 34 numerales 1 y 2, 35, 94, 156 y 169 de la Ley 734 de 2002 en el trámite del proceso disciplinario 078-5620 del 2008. 5.3. De la obligación en cabeza de la procuraduría segunda. Como se ha advertido, del acervo probatorio se concluye que el proceso disciplinario 078-5620 del 2008, es conocido por la Procuradoría Segunda
Delegada para la Vigilancia Administrativa, debido a la designación efectuada por el Procurador General de la Nación mediante auto del 25 de noviembre del 2008. 4 Sentencia C 429 del 2001. En tal virtud, el cumplimiento de las normas que el accionante acusa sería un deber a cargo de la procuraduría delegada. Empero, en la presente acción no puede el juez hacer efectivo su cumplimiento, por las razones que se expresan a continuación: La acción específicamente se dirigió contra el Procurador General de la Nación y no contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, consistente en el requerimiento a la autoridad para el cumplimiento del deber legal se agotó respecto al Procurador General de la Nación y no frente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Se violaría el derecho de defensa del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa quien no fue vinculado al proceso, en la medida que el auto admisorio ordenó que la notificación personal se efectuara al Procurador General de la Nación, quien por lo demás es el accionado. En virtud de lo anterior, acertó el tribunal al negar la acción de cumplimiento respecto del Procurador General de la Nación. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de septiembre del 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 21 de septiembre del 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
Presidente