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CE-25000-23-15-000-2010-02518-02(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-02518-02(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Apelante único Se ha precisado que, en casos como el presente, en los que solo interpone el recurso una de las partes, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., en el sentido de abordar el estudio de aquello que resulte desfavorable a dicho sujeto procesal que, en esta oportunidad, es el demandante, por tener tal calidad. COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO - Medidas para protección y garantía de derechos de usuarios con movilidad reducida Obsérvese, entonces, que la sentencia impugnada contiene unas disposiciones claras, en cuanto a las conductas que debe adelantar el Consejo Superior de la Judicatura, para restablecer los derechos colectivos vulnerados, consistentes en: a) realizar las adecuaciones correspondientes para garantizar el acceso de la población con movilidad reducida a los pisos 2 a 5 del Complejo Judicial de Paloquemao, “conforme al informe técnico que reposa a folios 387 a 393 del expediente”, b) sujetarse a las órdenes dadas en la sentencia T-553 de 2001 de la Corte Constitucional y c) dentro de los plazos (términos) previstos en dicho fallo de revisión de tutela… Ello quiere decir que, contrario a lo afirmado por el demandante, el fallo impugnado sí le impone al Consejo Superior de la Judicatura (demandado) unas órdenes claras, concretas y específicas, dirigidas a restablecer los derechos colectivos vulnerados, las cuales deberán cumplirse en los términos o plazos, expresamente señalados en el fallo transcrito.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera la excepción respecto de la Fiscalía General de la Nación ante existencia de convenio interadministrativo El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, sea la entidad titular del deber legal previsto en el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, consistente en adecuar las instalaciones judiciales de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con limitaciones físicas, no es óbice para que otras entidades públicas concurran con aquél, a realizar acciones tendientes a otorgar dicha accesibilidad, si media entre las mismas algún contrato estatal o convenio interadministrativo que así lo disponga… En ese orden de ideas, se tiene que la vulneración de los derechos colectivos, cuya protección se dispuso en el fallo de primera instancia, .., es igualmente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta presta sus servicios en la sede Judicial de Paloquemao y, en virtud del Convenio Interadministrativo núm. 0018 de 1997, el cual, dicho sea de paso, no fue desconocido ni tachado de falso por las entidades firmantes; es coadministradora de sus instalaciones y, por tanto, llamada a prestar debidamente el servicio de Administración de Justicia a sus usuarios, entre los cuales, se encuentra la población con movilidad reducida. INCENTIVO - Procede reconocimiento en demanda interpuesta antes de la expedición de la Ley 1425 La Sala reitera en esta oportunidad las anteriores consideraciones, comoquiera que en el caso concreto, la demanda fue interpuesta el 27 de julio de 2010, esto

es, antes de la expedición de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010; se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados y se logró su protección mediante la acción popular de la referencia, razón por la cual, será adicionado el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocerle el incentivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02518-02(AP)

Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, que concedió la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda. El señor JAIME ENRIQUE LOZANO, actuando en su propio nombre, interpuso acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura y servicios que garanticen la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, porque no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el artículo 208 de la Ley 270 de 1996 en el “Complejo Judicial de Paloquemao” de Bogotá. I.2. Hechos. Afirmó que es servidor judicial del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento, que opera en el “Complejo Judicial de Paloquemao”, razón por la cual le consta el hecho de que mujeres embarazadas y personas con disminución de su capacidad física y locomoción, pasan inmensos trabajos para desplazarse al interior de dicha sede judicial, en especial, cuando tienen que subir a los pisos 2º y 3º, 4º y 5º. Aseveró que dichas personas deben acudir a la buena voluntad de otras que les ayuden a subir las escalinatas de los cinco pisos, lo cual es lesivo de los derechos fundamentales. Mencionó que no existen ascensores en ninguno de los bloques del complejo judicial, ni parqueaderos suficientes para los jueces, fiscales delegados, y empleados de juzgados y fiscalías, quienes al recorrer las instalaciones, deben cruzarse con los procesados o sus familiares, lo cual constituye un riesgo para la integridad personal de aquellos, teniendo en cuenta la implementación del Sistema Penal Oral Acusatorio. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido la Ley 361 de

1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, particularmente los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 relativos a los criterios básicos por facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, al concepto de accesibilidad, los destinatarios de tales disposiciones y la manera en que deben construirse y adecuarse los edificios abiertos al públicos a dichos requerimientos. Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura también ha violado el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, según el cual, esta entidad debe adoptar las medidas necesarias “para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la rama judicial abiertas al público haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas”. Al efecto, trajo a colación la Sentencia T-1258 de 2008 de la Corte Constitucional relacionada con la obligación que tiene el Estado de garantizar la accesibilidad física a las personas con movilidad reducida. Estimó que la ausencia de ascensores, parqueaderos, y rampas en el complejo judicial de Paloquemao puede determinar la ocurrencia de accidentes graves para la integridad física de las personas que se movilizan en el mismo. Transcribió apartes de la sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente núm. 200501867-01, de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se precisó que el deber legal previsto en el artículo 43 de la Ley 361 de 1997, se materializa con la instalación o adecuación de rampas y ascensores.

I.3. Pretensiones. Solicitó que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y financieramente responsables, en forma solidaria, de la violación de la Ley 361 de 1997 y del artículo 208 de la Ley 270 de 1996. Que se les ordene adoptar, en un plazo no mayor de 3 meses, las medidas necesarias para contratar o adquirir y poner en funcionamiento los ascensores necesarios para el público en general y los parqueaderos suficientes para los funcionaros del complejo judicial de Paloquemao. Que se ordene a las demandadas que, en un plazo no mayor a 6 meses, se de cumplimiento a la ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a la construcción de ascensores, parqueaderos y rampas en toda la sede judicial objeto de esta acción. Que se integre un comité de verificación del cumplimiento del fallo; se reconozca y pague el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se ordene publicar la sentencia en las páginas web de las demandas. I.4. Defensa. I.4.1.- El jefe de oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que el objeto de la presente acción popular ya fue debatido ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en el proceso núm. 2006-016, Demandante: Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, el cual, a su vez, culmino con sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, frente a otro proceso relacionado con el mismo tema en el complejo

judicial de Paloquemao. Igualmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la obligación de la adecuación arquitectónica de las instalaciones abiertas al público corresponde a los propietarios de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997. Que en este caso, la Fiscalía no es propietaria del inmueble donde funciona el complejo judicial de Paloquemao, razón por la cual no puede ser sujeto de demanda en esta oportunidad. Argumentó que, no obstante el Consejo de Estado considera tal circunstancia como una indebida representación, lo cual en todo caso, debe dar lugar a excluir a la Fiscalía de un pronunciamiento de fondo. I.4.2.- La Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, señaló: Que no existe prueba de la vulneración de los derechos colectivos, pues la Administración Judicial ha actuado conforme a su función institucional, habida cuenta de que desde el año 2009 viene desarrollando un plan de adecuación por etapas en el complejo Judicial de Paloquemao, en virtud del cual ya existen en el primer piso, rampas, pasamanos y acceso directo desde la calle para personas con movilidad reducida. Agregó que el Bloque D, en el primer piso, cuenta con dos salas para atender las audiencias en las que participan las personas con movilidad reducida y señalo que a partir del 1º de enero de 2005, la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles planteó la ejecución del proyecto de adecuación del complejo Judicial de

Paloquemao, en varias etapas, según la disponibilidad presupuestal de la entidad, pues ésta no permitía la ejecución en una sola fase. Al efecto, informó que la etapa final será la instalación de ascensores que unirán los bloques D y E. En relación con el servicio de parqueaderos, la Dirección Seccional, suscribió un acuerdo para prestar dicho servicio en el edificio de en frente y que en la actualidad se desarrolla un plan de regularización y manejo para presentar ante las autoridades competentes del Distrito Capital. Mencionó que, por los mismos hechos que aquí se discuten, ya se adelantaron dos acciones populares, una promovida por Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado núm. 2006-1647 y que terminó con auto que declaró la excepción de cosa juzgada y otra, promovida por Paulo Cesar Díaz Delgado, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, expediente núm. 200-0027, que concluyó que la acción de la referencia carece de objeto y expresa hechos contrarios a la realidad, por lo que solicitó imponerle al actor sanciones pecuniarias y disciplinario y denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante no explicó en qué consistió la vulneración de los derechos colectivos invocados, sino que se limitó a mencionarlos. Además, no existe hasta la fecha queja alguna formulada ante la entidad, relativa a los inconvenientes, de accesibilidad de las personas con movilidad reducida o de la

tercera edad. Señaló que el Juez de la Acción Popular no está facultado para ordenar apropiaciones presupuestales a cargo de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política y agregó que para ejecutar planes de inversión se deben cumplir ciertos requisitos legales. Por ello, estimó que el actor incurre en error al solicitar que se ordenen apropiaciones o modificaciones presupuestales a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aseveró que la intención última del demandante, con la presente acción popular, es obtener el reconocimiento y pago del incentivo económico, lo cual se infiere del hecho de que ya exista cosa juzgada frente a los hechos de la demanda, por lo cual solicitó desestimar la pretensión relativa a dicho reconocimiento económico. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, porque no existe prueba de la vulneración que se alega y porque el asunto no atañe exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, sino también a la Fiscalía General de la Nación, pues sus oficinas funcionan en la sede judicial de Paloquemao; e inexistencia del daño. I.5. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 22 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por inasistencia de las partes (folios 230 a 231).

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de

la Nación; declaró vulnerados los derechos colectivos invocados, por lo cual, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura realizar las adecuaciones correspondientes para garantizar el acceso de la población con movilidad reducida a los pisos 2° a 5° de dicho complejo judicial y las demás que se requieran según el informe técnico que obra en el expediente; negó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; denegó el reconocimiento del incentivo y las demás pretensiones de la demanda; y dispuso la conformación de un comité de verificación del fallo. Como fundamento de sus decisiones, consideró lo siguiente: Que se desestima la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas, porque el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, según el cual la sentencia en la acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, fue declarada parcialmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 14 de Agosto de 2007, en el entendido de que dichos efectos de cosa juzgada se producen salvo cuando surjan, con posterioridad a la sentencia, nuevas pruebas que pudieran variar la decisión anterior. Explicó que frente al proceso de acción popular núm. 2006-01647, tramitado en el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., no se presenta la cosa juzgada, porque no hay identidad de partes, pues en dicho proceso fue demandado el Consejo Superior de la Judicatura y en el de la

referencia también lo fue la Fiscalía General de la Nación y, además, porque en dicha oportunidad no se dictó sentencia, sino auto que declaró la cosa juzgada. Manifestó que en el presente asunto se aportaron pruebas trascendentales que demuestran la vulneración de algunos de los derechos colectivos invocados para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación; señaló que ésta prospera, no por el hecho de que el inmueble donde se presta el servicio sea de propiedad del Consejo Superior de la Judicatura, sino porque hay norma especial: el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, que obliga a dicha Corporación a adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso a las personas con movilidad reducida a las instalaciones donde funcionan las dependencias de la Rama Judicial. En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, aseguró que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el mismo se vulnera cuando la actuación que se acusa de inmoral está contenida dentro del derecho positivo y haya desviación del interés general, con fines personales o a favor de terceros, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que en todas las dependencias de la Rama Judicial abiertas al público exista acceso sin barreras arquitectónicas para la población con movilidad reducida, lo cierto es que la omisión frente a este deber legal, no se debe a intereses ajenos al interés general. Contrario a ello, manifestó que el derecho colectivo a la realización de

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, sí fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta de que los edificios existentes a la fecha de expedición de la Ley 361 de 1997, deben adaptarse, de manera progresiva, para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente. Agregó que la citada Ley fue regulada en los Decretos 1538 de 2009 y que, a juicio del actor, la adecuación correspondiente no ha sido hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se dispuso la práctica de una vista técnica al complejo judicial de Paloquemao, por parte del personal de apoyo de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Personería de Bogotá D.C., que en informe núm. 080 de 29 de Agosto de 2011 señaló que entre los pisos 1° al 5° del Bloque B no existen rampas internas o ascensores que garanticen el desplazamiento de personas en condiciones de movilidad reducida. Indicó que dicha prueba también demostró que existen otros tipos de deficiencias en cuanto al acceso de personas con movilidad reducida, como falta de barandas laterales rampas que carecen de bordillos, tramos de pasamanos incompletos, pisos que incumplen con tratamientos superficiales, salas de audiencias que carecen de espacios para sillas de ruedas, etc. Por lo anterior, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho colectivo previsto en el artículo 4, literal m), de la Ley 472 de 1998, pues

no ha realizado las actuaciones y obras correspondientes a la adecuación de las instalaciones del complejo judicial de Paloquemao, que garanticen el acceso a los usuarios del servicio público de Administración de Justicia, en los pisos 2º a 5º de dicha sede judicial. Agregó que no existe en el expediente, prueba alguna que dé cuenta de que la entidad demandada tenga un plan para adecuar la edificación con ascensores que garanticen el acceso de la población con movilidad reducida. En cuanto a la insuficiencia de parqueaderos en el complejo judicial, advirtió que este hecho no se encuentra probado y tampoco que aquellos incumplan las normas urbanísticas. Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, señaló que el mismo no guarda relación directa con la falta de ascensores, en lo que tiene que ver con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos. Igual consideración realizó frente al derecho a la seguridad pública, pues señaló que los parqueaderos existentes no ponen en peligro dicho interés colectivo. Estimó que el derecho a la seguridad y prevención de desastres fue vulnerado, porque la falta de ascensores o rampas en el complejo judicial de Paloquemao pone en peligro la seguridad de la población con movilidad reducida y, por la misma razón, consideró violado el derecho de los consumidores y usuarios. Finalmente, en lo que tiene que ver con el incentivo, estimó que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que lo consagraba, fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y que la demanda de la referencia se interpuso en vigencia de esta última, es decir,

cuando dicho reconocimiento económico ya no tiene fundamento normativo. En ese sentido, explicó que el incentivo constituía una expectativa que se concretaba al momento de proferir la sentencia. Denegó las demás pretensiones, relacionadas con la condena en perjuicios, en consideración a que no se demostró, en el caso concreto, que el daño fuera causado a la entidad pública no culpable que lo tuviera a cargo.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

El demandante apeló el fallo anterior, por lo siguiente: Manifestó que la orden de protección dada al Consejo Superior de la Judicatura, es ambigua, pues no específica disposiciones concretas “tendientes a trazarle unas claras directrices para el cumplimiento de la sentencia, ni mucho menos puntualizarle un plazo específico, perentorio e improrrogable” para que se adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos vulnerados, pese a que desde hace muchos años prescribió el plazo otorgado por el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, para adecuar las instalaciones de las edificaciones y así garantizar el acceso a las personas con movilidad reducida. A su juicio, la falta de una orden concreta, le impide al Comité de verificación, constatar el cumplimiento del fallo, el cual calificó de incongruente con la reconocida conducta omisiva del demandado frente al deber legal previsto en el citado artículo 208 de la Ley 270 de 1996. Argumentó que el “Complejo Judicial de Paloquemao” es ocupado y administrado, conjuntamente, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la

Nación; que al mismo ingresa un alto número de personas con movilidad reducida; que han transcurrido más de 15 años desde que venció el plazo previsto en el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, haya cumplido lo dispuesto en las norma; que carece de ascensores que faciliten el acceso a sus pisos 2°, 3°, 4° y 5°. Arguyó que no debió negársele el incentivo económico, porque ello va en contravía del principio de irretroactividad de la ley, si se tiene en cuenta que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a su juicio, es de índole procesal. Solicitó, entonces, modificar el fallo impugnado en el sentido de condenar tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a que, en el plazo perentorio de seis (6) meses “apropien la partida presupuestal indispensable, liciten y adjudiquen la compra, instalación y puesta en funcionamiento de los ASCENSORES que requiere un edificio, que como el Complejo Judicial de Paloquemao, cotidianamente se ve literalmente invadido de funcionarios judiciales, visitantes usuarios de la Administración de Justicia, auxiliares, etc.” Que se ordene la publicación del fallo en las páginas web de dichas entidades, como sanción moral. Que se reconozca y pague el incentivo económico, a su favor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y

desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Previo al análisis del asunto que se discute, la Sala estima útil traer a colación su Jurisprudencia 1 relacionada con el objeto materia del recurso, cuando se trata de un único apelante. Al efecto, se ha precisado que, en casos como el presente, en los que solo interpone el recurso una de las partes, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., en el sentido de abordar el estudio de aquello que resulte desfavorable a dicho sujeto procesal que, en esta oportunidad, es el demandante, por tener tal calidad. Al respecto, ha dicho esta Sala2: “Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto la parte demandante es apelante único, con el exclusivo propósito de que se le conceda la pretensión que le fue negada en la primera instancia, la Sala reitera como lo ha hecho en oportunidades anteriores3, que cuando se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, a su vez, por remisión del

artículo 44 de la Ley 472 de 1998.” Ahora bien, dado que el recurrente pretende que se modifique la sentencia apelada, en el sentido de que se profiera una orden concreta, que deba cumplirse en un término perentorio; que se extienda dicha orden a la Fiscalía General de la Nación, por ser usuaria del Complejo Judicial de Paloquemao y que se le conceda el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la Sala analizará si dichos motivos de inconformidad encuentran o no fundamento fáctico y jurídico, que den lugar a la modificación del fallo impugnado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida en el expediente núm. 2010-00426-01. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de junio de 2011, proferida en el expediente núm. 2001-01714-01. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida en el expediente N°AP-2002-2362-01. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 1.- De la orden impartida. A juicio del demandante, la sentencia de primera instancia no contiene para las demandadas una orden concreta, puntual y específica para proteger los derechos colectivos invocados y agrega que el hecho de que el fallo se haya remitido a los

términos de la sentencia T-553 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, no suple el objeto de la presente acción popular, habida cuenta de que las medidas adoptadas por esa Corporación en la acción de tutela son provisionales y duran hasta que el Juez de la acción popular tome las decisiones definitivas. Sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia cuya modificación se pretende, el Tribunal advirtió que los derechos colectivos objeto de la acción de la referencia, ya habían sido protegidos a través de la citada sentencia T-553 de 2011 de la Corte Constitucional, en cuanto ésta se refirió a la deficiente accesibilidad de las personas con movilidad reducida al Complejo Judicial de Paloquemao. Dijo el a quo: “Para efectos de las órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos que se declaran vulnerados en esta sentencia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional, en la T-553 de 7 de julio de 2011, al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Toro Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana por cuanto no puede ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao no cuenta con las condiciones de accesibilidad para las personas discapacitadas en la mediada en que no existen ascensores

para poder desplazarse a los pisos superiores de dicha edificación y las salas de audiencias son muy estrechas, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital del actor por cuanto en el complejo de que se trata existen barreras físicas y arquitectónicas que impiden que el actor pueda desempeñar su trabajo y que este y las demás personas que se encuentren en la misma circunstancia accedan a la administración de justicia para adelantar los trámites que requieren además de que el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con un plan que garantice el derecho a la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad a la instalación del edificio en mención: … Como la H. Corte Constitucional, en el marco de la revisión de la acción de tutela mencionada, ya emitió unas órdenes para efectos de garantizar la accesibilidad de la población en condición de discapacidad al primer piso y a los pisos superiores en el Complejo Judicial de Paloquemao y en aras de garantizar la seguridad jurídica se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que realice las adecuaciones correspondientes para garantizar el acceso de la población en condición de discapacidad a los pisos 2 a 5 de dicho complejo judicial y las demás que se requieran conforme al informe técnico que reposa a folios 387 a 393 del expediente, con sujeción a las órdenes y términos dados por la

H. Corte Constitucional en la sentencia T-553 de 2011.” En congruencia con dichas consideraciones, el a quo dispuso en el numeral

tercero de la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente: “TERCERO: … ORDENASE al Consejo Superior de la Judicatura que realice las adecuaciones correspondientes para garantizar el acceso de la población en condición de discapacidad a los pisos 2 a 5 de dicho c

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