CE-25000-23-15-000-2010-02626-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-02626-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia de la tutela En el sub exámine, el accionante considera que el Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia de la República le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, pide que se les ordene dar respuesta a las solicitudes que presentó el 12 de agosto de 2010 y 25 de junio del mismo año. Además, demanda que se ordene a dichas entidades que cumplan con los fallos de 27 de junio de 2007 del Juez Cuarto Administrativo de Santander y 24 de abril de 2009 del Tribunal de Santander, aclarado mediante providencia 17 de julio de 2009. En cuanto a la solicitud de tutela para el cumplimiento de los mencionados fallos, ésta deviene en improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no hizo uso, para exigir el cumplimiento del fallo en cuestión, esto es, la acción ejecutiva que en casos como el presente surge como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias judiciales. Efectivamente, cuando se trata del cumplimiento de sentencias, como en el asunto bajo estudio, los artículos 68 [2], 132 [7], 134 B [7], 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 336 del Código de Procedimiento Civil establecen la posibilidad de exigir, por medio de la acción ejecutiva, el cumplimiento de las providencias judiciales, de esta forma se garantiza el acatamiento de la obligación aún insatisfecha. En efecto, se reitera que dada la
naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener el cumplimiento de providencias judiciales, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante, por ende, no se deduce la necesidad de reconocimiento de la tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 334 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 335 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 336
DERECHO DE PETICION - Vulneración si no hay respuesta de fondo y esta no se pone en conocimiento del peticionario.
Sobre el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política señala que es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. Así pues, en el expediente no se acreditó que el Ministerio de Defensa respondiera las peticiones de 25 de junio de 2010 y 12 de agosto del mismo año, motivo por el cual, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante y ordenará al dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta de fondo y la ponga en conocimiento del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02626-01(AC)
Actor: HUGO ALFONSO CEPEDA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Hugo Alfonso Cepeda contra la sentencia del 7 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en la que se negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES Hugo Alfonso Cepeda promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le protegieran los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.- PETICION Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió que se ordenara a los accionados dar cumplimiento a la sentencia del 27 de junio de 2007 del Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, confirmada mediante providencia del 24 de abril de 2009 del
Tribunal Administrativo de Santander. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. Mediante Decreto 798 del 25 de abril de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo en la Policía Nacional al demandante, quien ostentaba el grado de Coronel. 2.2. El actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mencionado, pues estimó que la Administración incurrió en desviación de poder y falsa motivación. 2.3. El Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en fallo del 27 de junio de 2007, declaró la nulidad del Decreto 798 de 2002 y condenó al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrar, sin solución de continuidad, al
demandante y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la de reintegro. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional apeló la anterior providencia y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de abril de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. Además, mediante providencia del 17 de julio de 2009, el aludido Tribunal aclaró el fallo de segunda instancia, para precisar que el tiempo de desvinculación debería ser tenido en cuenta para efecto de ascensos. 2.5. En cumplimiento de las aludidas providencias judiciales, el Ministerio de Defensa Nacional profirió el Decreto 706 del 5 de marzo de 2006, en el que se ordenó el reintegro del accionante, la reubicación en el escalafón de oficiales y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.6. En petición del 25 de junio de 2010, el actor solicitó el cabal cumplimiento de las providencias de 27 de junio de 2007 y 24 de abril de 2009, para lo cual requirió que se adicionara el Decreto 706 de 2006 en el sentido de concederle el grado de Mayor General, pues, a su juicio, contaba con la antigüedad requerida para acceder a dicho grado. Asimismo, el accionante pidió la actualización de la condena de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que fuera enviado en comisión al exterior como agregado de embajada o consulado. 2.7. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió la anterior
petición por competencia al Ministerio de Defensa Nacional. 2.8. El 12 de agosto de 2010, el demandante reiteró la petición de 25 de junio de 2010 y requirió una respuesta de fondo. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, nuevamente, remitió dicha solicitud al Ministerio de Defensa Nacional. 2.9. El demandante formuló acción de tutela, toda vez que consideró que las entidades accionadas no dieron cumplimiento a las sentencias de 27 de junio de 2007 y 24 de abril de 2009, aclarada mediante providencia 17 de julio de 2009, pues no tuvieron en cuenta el tiempo de desvinculación para efecto de ascensos.
3. OPOSICION 3.1. La Secretaria General de la Policía Nacional solicitó que se negara la petición de amparo, pues, mediante Oficio No. 05389 SEGEN.ARJUR, dirigido al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, se emitió un pronunciamiento claro, preciso y de fondo sobre la petición del accionante, en el sentido de negarla por inviabilidad jurídica.
Señaló que no es posible conceder el ascenso del actor, dado que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, no es suficiente con el tiempo de servicio, pues debe existir concepto previo discrecional favorable de la Junta Asesora competente. 3.2. La apoderada de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimación de la causa por pasiva, toda vez que el competente para cumplir con la orden judicial presuntamente desacatada es el
Ministerio de Defensa Nacional.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en sentencia del 7 de septiembre de 2010, negó la solicitud de amparo, dado que consideró que al accionante no le basta demostrar el paso del tiempo para efecto de su asenso, sino que también debe acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000 y, en la medida en que dicho asenso está sujeto a una facultad discrecional, no es posible ordenarlo en un fallo de tutela.
5. IMPUGNACION El accionante impugnó la anterior sentencia y solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se ampararan los derechos que alegó como vulnerados. En este sentido, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e indicó que han transcurrido cuarenta y un (41) días sin que el Ministerio de Defensa Nacional profiera un pronunciamiento de fondo frente a sus peticiones. Asimismo, señaló que el documento proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, en el que se emite concepto jurídico negativo frente a su solicitud de asenso, no le fue notificado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros
términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el sub exámine, el accionante considera que el Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia de la República le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en
consecuencia, pide que se les ordene dar respuesta a las solicitudes que presentó el 12 de agosto de 2010 y 25 de junio del mismo año. Además, demanda que se ordene a dichas entidades que cumplan con los fallos de 27 de junio de 2007 del Juez Cuarto Administrativo de Santander y 24 de abril de 2009 del Tribunal de Santander, aclarado mediante providencia 17 de julio de 2009. En cuanto a la solicitud de tutela para el cumplimiento de los mencionados fallos, ésta deviene en improcedente1, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no hizo uso, para exigir el cumplimiento del fallo en cuestión, esto es, la acción ejecutiva que en casos como el presente surge como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias judiciales. Efectivamente, cuando se trata del cumplimiento de sentencias, como en el asunto bajo estudio, los artículos 68 [2], 132 [7], 134 B [7], 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 336 del Código de Procedimiento Civil establecen la posibilidad de exigir, por medio de la acción ejecutiva, el cumplimiento de las providencias judiciales, de esta forma se garantiza el acatamiento de la obligación aún insatisfecha2. En efecto, se reitera3 que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener el cumplimiento de providencias judiciales, 1 Decreto 2591 de 1991 [6] “La acción de tutela no procederá: [...] Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...]”. 2 En el mismo sentido ver sentencia de 7 de junio de 2007. C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 2007-00395. 3 En el mismo sentido ver sentencias de 17 de noviembre de 2005. C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Exp. 2005-01478, 19 de octubre de 2006. C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Exp. 2006-1642 y 1 de junio de 2006. C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Exp. 2006-01054. máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante, por ende, no se deduce la necesidad de reconocimiento de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política señala que
es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. Así pues, en el expediente no se acreditó que el Ministerio de Defensa respondiera las peticiones de 25 de junio de 2010 (folios 63 a 74) y 12 de agosto del mismo año (folios 78 a 83), motivo por el cual, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante y ordenará al dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta de fondo y la ponga en conocimiento del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA ADICIONASE la providencia impugnada en el sentido de aparar el derecho fundamental de petición de Hugo Alfonso Cepeda, en consecuencia, ORDENASE al Ministro de Defensa Nacional que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva responder de fondo y poner en conocimiento del actor la respuesta a las peticiones de 25 de junio de 2010 (folios 63 a 74) y 12 de agosto del mismo año (folios 78 a 83). En lo demás, CONFIRMASE el fallo del 7 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, proferido dentro de la acción de tutela de Hugo Alfonso Cepeda contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO
GIRALDO Presidente de la Sección