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CE-25000-23-15-000-2010-02672-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-02672-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Concepto, objeto y finalidad / ACCION POPULARProcedencia La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

INCENTIVO ECONOMICO - Es procedente en las acciones populares adelantadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 La Sala entrará a determinar si en el presente asunto resulta procedente reconocer a favor de la actora el incentivo económico previsto en la Ley 472 de

1998, y si debe condenarse en costas y agencias en derecho a las entidades vencidas en el proceso. En orden a resolver lo pertinente, resulta necesario traer a colación la tesis sentada por esta Sección frente al tema del incentivo económico, cual es la de considerar el carácter sustancial y no procesal de la norma que permitía su reconocimiento. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010… De lo anterior se deduce que cuando la demanda es presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 1425, no hay lugar a reconocer el incentivo. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 6 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, y toda vez que la sentencia es estimatoria de las pretensiones, al haberse probado la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de mayo de

2011, exp: 2005-00232, C.P: María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02672-01(AP)

Actor: VEEDURIA CIUDADANA PAIS TRANSPARENTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, declaró el hecho superado, negó las excepciones propuestas, el reconocimiento del incentivo económico y la condena en costas.

I ANTECEDENTES El representante de la VEEDURÍA CIUDADANA PAÍS TRANSPARENTE, promovió acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en defensa de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la realización de construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público – DADEP. - Manifestó que presentó ante el DADEP derecho de petición a fin de que realizara

una visita técnico administrativa en la Carrera 54, entre Calles 44 y avenida 26 de la ciudad de Bogotá, para constatar si existía ocupación del espacio público que obstaculizara el tránsito de vehículos, y allegará información tanto de la visita como del registro fotográfico.

  • Mencionó que el DADEP al responder la petición, afirmó que en la Carrera 54 se encontraban elementos como conos y barreras de protección instalados por el Ejército Nacional, toda vez que en el perímetro adyacente a la vía objeto de consulta se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional; los cuales contravienen el artículo 263 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989. - Mencionó que es deber de la Alcaldía Mayor de Bogotá, velar por la protección y el adecuado uso del espacio público a través de las alcaldías locales, como corresponde en este caso a la Alcaldía de Teusaquillo. - Precisó que de acuerdo al Código de Policía de Bogotá, los alcaldes locales son los encargados de garantizar la convivencia ciudadana y el respeto a las normas de orden público a través de las facultades policivas con que cuentan.

Con fundamento en lo anterior, solicita:

1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP, responsables de la ocupación ilegal del espacio público.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se les ordene retirar

los elementos que invaden el espacio público ubicados en la Carrera 54, entre Calles 44 y 26 de la ciudad de Bogotá D.C.

3. Condenar en costas a las accionadas y conceder el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de apoderada solicitó levantar la medida cautelar ordenada y negar las pretensiones de la demanda. Explicó que el derecho al uso y goce del espacio público admite restricciones constitucionalmente admisibles, por razones de seguridad y prevalencia del interés general. Consideró, que si bien se han colocado conos y reductores de velocidad en la Carrera 54 de la ciudad de Bogotá, los mismos solamente han sido instalados frente a la entrada principal de la entidad, y en la entrada de su parqueadero, con el fin de mantener la seguridad del Ministerio contra posibles atentados y para mantener el orden vehicular. Expresó que existe contraposición entre los derechos colectivos invocados y los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad de las personas que trabajan y pernoctan en el Edificio del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que para proteger éstos derechos fundamentales se requiere de toda la vigilancia y garantías que se puedan brindar para ejercer sus funciones y para que en ejercicio de ellas no expongan su vida y su seguridad. Anotó que dentro de la acción popular número 2004-015522 en la que la que fue condenada por no contar con un andén en el costado occidental donde se ubica el Ministerio, afirma haberlo construido. 2.2. La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a través de apoderado propuso la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que es el Ministerio de Defensa Nacional quien tiene que intervenir para controvertir las pretensiones de la demandante. Afirma que no existe prueba de que las autoridades Distritales hayan violado o amenazado vulnerar derechos colectivos, y si de la utilización e instalación transitoria y móvil de elementos como barreras de protección y conos en inmediaciones de la Carrera 54 # 25-26 de la ciudad de Bogotá por parte del Ejército Nacional. De otro lado, asevera que el DADEP es una entidad técnica que actúa para la defensa, la vigilancia y el control del espacio público, mas no para la recuperación del espacio público, pues dicha función le compete a las alcaldías locales. 2.3. La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., por intermedio de apoderado judicial presenta las excepciones denominadas “Falta de legitimidad por pasiva”, “Improcedencia de la acción popular”, “Inexistencia de amenaza, daño o violación”, “Ausencia de un daño contingente”, “Inexistencia de dañonexo causal” y “Genérica”, por cuanto considera no se demuestra la amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte de las autoridades Distritales.

III EL PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 20 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento, y dado que no se logró un acuerdo entre las partes.

IV. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las excepciones propuestas, declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y la DADEP, declaró la configuración de hecho superado y negó el reconocimiento del incentivo económico y la condena en costas. Consideró que al encontrarse en riesgo la vida y la seguridad de quienes permanecen, visitan o transitan frente al Ministerio de Defensa Nacional, deben tomarse medidas administrativas que permitan adoptar algunas restricciones al espacio público vehicular, a fin de garantizar y proteger aquellos derechos fundamentales. Explicó que aunque existe un hecho superado, porque la demandada cesó la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público al cumplir con la medida cautelar impuesta, debía declarar la vulneración de este derecho colectivo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP, en cuanto omitieron ejercer sus obligaciones y funciones. Alegó que es competencia del Ministerio de Defensa Nacional solicitar el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la vida y la seguridad sus funcionarios, ya que es gracias a la presente acción que el demandado acudió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que reconociera tal situación. Precisó que por ello el Alcalde local de Teusaquillo expidió la Resolución núm. 158

de 26 de abril de 2011, por la cual adoptó como zona especial por cuestión de seguridad el área objeto de la presente acción. Por otra parte, explicó que negó el incentivo económico solicitado, pese a declararse la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, porque las normas referentes a su reconocimiento fueron derogadas por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la actora considera que deben revocarse los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, concederse el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en razón a que la demanda se radicó en agosto de 2010, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, y se amparó el derecho colectivo al goce del espacio público.

De otro lado, considera errado negar la condena en costas dentro del presente proceso, cuando así lo dispone el artículo 392 del C. de Procedimiento Civil. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de tres (3) de agosto de 2012 (fl. 315), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la actora y el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentaron sus escritos de la siguiente manera: 6.1. La VEEDURÍA CIUDADANA PAÍS TRANSPARENTE reiteró los argumentos

expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto al precisar que con fundamento en la posición adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, nada impedía que ante la declaración de vulneración del derecho colectivo invocado por la actora y declarado por el a quo procediera su reconocimiento en el presente asunto. Explicó que toda vez que la demanda fue presentada antes del 29 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley 1425, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado el reconocimiento del incentivo económico cuando se evidencia el fenómeno del hecho superado, es posible reconocerlo en el presente asunto. De otro lado, consideró que se deben reconocer las costas procesales y agencias en derecho a la parte actora, porque ésta realizó acciones profesionales de derecho e incurrió en gastos procesales que no hubiera tenido que realizar de no haberse violado el derecho colectivo al goce del espacio público.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen

en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2. En el presente asunto, la demandante considera que el Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al instalar en la vía pública en inmediaciones del inmueble donde funciona el Ministerio elementos como barreras de protección y conos, que en su concepto afectan dichos derechos colectivos.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, declaró como causantes de su vulneración al Ministerio

de Defensa Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogota DC., a la Alcaldía Local de Teusaquillo y al DADEP, declaró la existencia de hecho superado y negó la

condena en costas y el incentivo económico a favor de la actora, fundamentando esta última decisión en que la norma que permitía su reconocimiento fue derogada por la Ley 1425 de 2010.

4. El señor Crystian Enrique Hernández Campos veedor suplente de País Transparente, único recurrente, manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, por cuanto la demanda fue presentada antes de su derogatoria y se amparó uno de los derechos colectivos invocados en la misma, además de alegar que conforme al artículo 392 del C. de Procedimiento Civil debía condenarse en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso.

5. En ese orden de ideas, la Sala entrará a determinar si en el presente asunto resulta procedente reconocer a favor de la actora el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, y si debe condenarse en costas y agencias en derecho a las entidades vencidas en el proceso.

6. En orden a resolver lo pertinente, resulta necesario traer a colación la tesis sentada por esta Sección frente al tema del incentivo económico, cual es la de considerar el carácter sustancial y no procesal de la norma que permitía su reconocimiento. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.

Sobre el particular esta Sección en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente

núm. 2005-00232, Actora: Rocío Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)1 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad2. … En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo,

toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De lo anterior se deduce que cuando la demanda es presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 1425, no hay lugar a reconocer el incentivo. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de septiembre de 2010, conforme consta a folio 6 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, y toda vez que la sentencia es estimatoria de las pretensiones, al haberse probado la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP. 1 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 2 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.:85001-23-31-000-19992909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. Lo precedente impone a la Sala revocar el numeral 3° de la sentencia apelada, que niega el incentivo para, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada.

Finalmente, en relación con la condena en costas a las demandadas, presentada por la parte actora, que fue negada por el a quo sin fundamentar su decisión, la Sala debe precisar que en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé sobre las costas que: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrilla fuera de texto.) El artículo 392 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, y la Ley 794 de 2003, artículo 42, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…). “9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

“(…)”. Por otro lado, el artículo 393 ídem prevé que las costas serán liquidadas con sujeción, entre otras, a las siguientes reglas: “(...) “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (se resalta). (Negrilla fuera de texto.) Acerca de este tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, su reconocimiento requiere debida comprobación. En el fallo se dispuso: La condena en costas “… representa los gastos en que incurrió el actor dentro del trámite del proceso y, ya que en el expediente se tiene probado que los gastos del demandante son: la publicación del aviso sobre la admisión de la demanda (folio 17), que tuvo un valor de $10.000.oo y algunas fotos, (folios 36, 37 y 46), se revocará la providencia de 28 de abril de 2003 para, en su lugar, ordenar la condena en costas a la parte demandada.”

Asimismo en anterior providencia3, esta Sección en un asunto similar, trajo a colación el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que estableció las tarifas de agencias en derecho, diciendo: “En el artículo 2º de este acuerdo se definen las agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” 3 Sentencia de 21 de septiembre de dos mil seis (2006), Rad.: 41001-23-31-0002003-01094-01(AP), Actor: José Domingo Cerquera M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que el funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. En el numeral 3.2 del artículo 6º ibídem se estableció que para las acciones populares y de grupo en la jurisdicción contencioso administrativa, la tarifa será en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, y en segunda instancia, hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.” En el presente caso, el señor Crystian Enrique Hernández Campos representante suplente de la parte actora afirma, que de la sola revisión del expediente se puede evidenciar que su gestión dentro del proceso fue integral, toda vez que asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y cumplió con su deber de impulsar el proceso. De acuerdo a las anteriores normas y como quiera que se acreditaron las costas, como lo fueron los gastos derivados de la publicación en los medios de comunicación del aviso ordenado en el auto admisorio de 22 de noviembre de 2010 que se prueban a folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente, la Sala ordenará condenar en costas a las partes vencidas en el proceso. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las agencias en derecho reclamadas, pues del análisis del expediente se advierte que la Veeduría Ciudadana País Transparente durante todo el proceso actuó a través de los señores John Maximino Muñoz Telles y Crystian Enrique Hernández Campos, quienes la integran según la información que obra en la Resolución No. DCPL 21-0107 de 10 de junio de 2010 expedida por la Personería de Bogotá4. Así las cosas el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y la DADEP partes vencidas en el proceso se condenarán únicamente en costas, además del pago del incentivo económico impuesto a su cargo. 4 Folio 18 y 19 del expediente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCANSE los numerales 3° y 6° de la sentencia de 2° de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en su lugar; 3° CONCÉDASE a favor de la parte actora el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y la DADEP, de manera proporcional, conforme a la parte motiva de esta providencia 6° CONDÉNASE en costas a las entidades demandadas. Liquídense por Secretaría.

SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia apelada en sus demás partes.

TERCERO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada en ( ) de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

GUILLERMO VARGAS AYALA

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