CE-25000-23-15-000-2010-02799-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-02799-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MARCO LEGAL DEL SERVICIO DE TELEFÓNIA EN LAS CÁRCELES
[L]a forma de comunicación de los internos en los establecimientos carcelarios se hace a través de medios y equipos especiales con los cuales se busca garantizar la seguridad y la prevención de delitos al interior de los respectivos establecimientos. Con este propósito, el INPEC puede suscribir contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de telefonía en los cuales se contemple la implementación de redes, programas, software y aparatos que cumplan con las condiciones especiales para garantizar la seguridad al interior del respectivo establecimiento, por lo que las llamadas podrán ser controladas, monitoreadas e inclusive bloqueadas por las autoridades carcelarias con el fin de garantizar la seguridad (…) Así las cosas, se infiere que el servicio de telefonía al interior de las cárceles es un servicio especial que se presta de acuerdo con las circunstancias particulares de los reclusos. Es por ello que las comunicaciones tanto verbales como escritas están sujetas a limitaciones y controles encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 111 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 16A NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del servicio de telefonía al interior de los centros carcelarios se puede consultar la sentencia C-394 de 1995 de la Corte Constitucional.
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / TOPE
MÁXIMO DE COBRO POR EL SERVICIO DE TELEFONÍA / TOPES
TARIFARIOS EN TELEFONÍA ESTABLECIDOS POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Alegan los recurrentes [el INPEC y PREPACOL LTDA] que las resoluciones expedidas por la CRC a través de las cuales se establecen topes a las tarifas de los minutos a las llamadas telefónicas no les son aplicables, en consideración a que el servicio de telefonía al interior de los establecimientos carcelarios se presta a través de equipos especiales en aras de garantizar la seguridad de los establecimientos. La Sala estima que no le asiste razón a los recurrentes por los siguientes motivos: El artículo 53 de la ley 1341 de 2009 establece que el régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC. Como se lee, dicha norma está dirigida a toda clase de usuario del servicio de las telecomunicaciones, sin hacer distinción alguna entre los usuarios o personas que se encuentran en libertad y los que están privados de ella. En consecuencia, es dable concluir que los topes tarifarios que en materia de protección al usuario expida la CRC resultan aplicables a cualquier consumidor del servicio de las telecomunicaciones, incluidos los que están privados de la libertad (…) Según lo indica la CRC en sus alegatos de conclusión, el tope tarifario a partir del 1 de enero de 2016, de llamada fijomóvil por minuto es de $83.71 sin impuestos ($100,45 con impuestos) conforme con lo establecido en los artículos 1º de la Resolución CRC 3497
de 2011 y 8º de la Resolución CRC 1763 de 2007, modificados por la Resolución 4660 de 2014. Lo anterior se traduce en que no es posible cobrar un valor superior (…) por minuto por las comunicaciones telefónicas originadas desde teléfonos fijos (incluyendo públicos) terminadas en móviles y, únicamente en aquellos casos en que dichas llamadas terminen redes de telefonía local extendida, los proveedores podrán cobrar un cargo adicional por el transporte de la llamada a través de dichas redes, bajo las condiciones y reglas establecidas en la Resolución CRT 1763 de 2007 (modificada por la Resolución CRC 3554 de 2012. En este orden de ideas, se concluye que tanto las tarifas estipuladas en el Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía celebrado entre el INPEC y PREPACOL como las que se cobran actualmente son superiores a los topes tarifarios definidos por la CRC (…) la Sala comparte las consideraciones del a quo en el sentido que el derecho colectivo de los consumidores y usuarios de las cárceles de Cómbita (Boyacá) y Acacías (Meta) se encuentra vulnerado, porque las tarifas establecidas para el cobro del servicio de telefonía exceden los topes establecidos por la CRC.
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02799-01(AP)
Actor: JOHN FREDY OROZCO OROZCO Y OTROS Demandado: INPEC Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad PREPACOL LTDA y el INPEC contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró que no existió amenaza o trasgresión de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pero si declaró la vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios, reclusos de las cárceles de Acacías - Meta y Cómbita - Boyacá.
I.- ANTECEDENTES. 1.1. Las demandas. Los señores John Fredy Orozco Orozco y Elías Sierra Osorio, actuando en nombre propio, presentaron cada uno acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y PREPACOL LTDA, solicitando el amparo de los derechos colectivos citados. 1.2. Pretensiones. Los demandantes en los dos procesos acumulados presentaron como pretensiones las siguientes: “1. Amparar nuestros derechos colectivos como consumidores y usuarios, y de manera particular nuestros derechos a: a) Proteger nuestros intereses económicos. b) Derecho de elección. c) Derecho al trato equitativo y digno.
2. En consecuencia, se ordene a las accionadas: a) Ajustar el valor del minuto de llamada para que sea el mínimo cobrado en el mercado, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población reclusa.
b) Ajustar el cobro por segundos y no por minutos. c) Colocar cronómetros a los equipos telefónicos, que garanticen que el tiempo cobrado sea efectivamente pagado. d) Garantizar el suministro suficiente y continuo de tarjetas o PIN prepago en el expendio del establecimiento. e) Asumir el pago de los gravámenes financieros que actualmente se cargan a los usuarios o tomar las medidas para que los mismos sean eliminados. f) Garantizar la comunicación a líneas gratuitas de entidades estatales.”1 1.3. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción. En los escritos de las demandas los actores afirman: 1.3.1. Que se encuentran privados de la libertad en los establecimientos carcelarios de mediana seguridad de Acacías - Meta y Cómbita - Boyacá, situación que los pone en una condición de especial sujeción frente a las autoridades. 1.3.2. Que la forma como acceden a los bienes y servicios de telefonía se encuentra monopolizada por las autoridades penitenciarias. 1 Folios 6 del expediente. 1.3.3. Que el servicio de telefonía local, nacional, internacional y celular ha sido contratado por el INPEC con la empresa PREPACOL LTDA. Sin embargo, el valor actual del minuto de llamadas telefónicas en los centros penitenciarios es superior a cualquiera que se pueda conseguir en el mercado. 1.3.4. Que mediante Resolución No. 2156 del 24 de julio de 2009, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) intervino el servicio público de telefonía fijando como tope tarifario para las
llamadas de fijo a móvil de servicios de TNC y PCS un máximo de $198,4 por minuto a partir del 1 de septiembre de 2009. 1.3.5. Que el contrato suscrito por el INPEC para ofrecer el servicio de telefonía a las personas privadas de la libertad establece un cobro por minuto superior al fijado por la CRT y superior al promedio del mercado. 1.3.6. Que el servicio telefónico en las cárceles mencionadas se presta mediante la compra de tarjeta prepago o PIN suministrado por PREPACOL, el cual resulta insuficiente debido a la escasez de las tarjetas, que estas en ocasiones están bloqueadas y que nadie responde por los dineros pagados. 1.3.7. Que las llamadas telefónicas presentan ruidos de interferencia y en ocasiones se cae la red. 1.3.8. Que el pago de las tarjetas se realiza por medio de una cuenta matriz general asignada a toda la población reclusa, por lo que se les carga el gravamen de movimiento financiero GMF (4 x 1000) en cada compra, aumentando el costo del servicio. 1.3.9. Que PREPACOL LTDA no brinda a los usuarios el servicio de llamadas gratuitas para garantizar el acceso a los órganos de control u otras entidades del Estado. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto calendado el 15 de septiembre de 2010 admitió la demanda interpuesta y ordenó darle el trámite de rigor. EI 18 de octubre de 2012 el Tribunal decretó la acumulación de los procesos 25000231500020100279901 y 5000232400020110005801.
En auto de 22 de agosto de 2013 se ordenó la vinculación de la Superintendencia de Industria y la Comisión de Regulación en Comunicaciones. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. Que no ejerce alguna función administrativa que implique la prestación del servicio de telefonía en los mencionados establecimientos carcelarios, por cuanto las funciones que desarrolla se encuentran en la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la cual tiene como finalidad la resocialización de los internos, correspondiéndole la vigilancia y custodia de las personas recluidas en sus centros carcelarios, función distinta a la prestación del servicio de telefonía. 3.1.2. Que no existe norma legal que la obligue a prestar el servicio telefónico a los reclusos. 3.1.3. Que los demandantes no señalaron la relación de causalidad entre la acción u omisión de dicha entidad y la afectación del derecho de los consumidores y usuarios. 3.2. PREPACOL LTDA solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 3.2.1. Que la Corte Constitucional ha considerado que la vida en una penitenciaría tiene unas características propias (sancionadora y resocializadora) que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. 3.2.2. Que los bienes y servicios ofrecidos a la población reclusa no están sujetos a monopolio, ya que el INPEC bajo algunos parámetros
legales de contratación estatal surte procesos necesarios para la prestación del servicio de telefonía con distintos prestadores de servicio por cada regional, en consideración a la obligación que le corresponde de facilitar medios de comunicación a la población reclusa dentro de los parámetros propios respecto a las condiciones de reclusión según la Ley 65 de 1993. 3.2.3. Que el listado de precios indicado en la demanda no corresponde a la realidad, ya que según anexo de la cláusula sexta del contrato suscrito con el INPEC, las tarifas locales tienen un costo de $100, la nacional de $200, la internacional de $250, América y Europa de $700, y celular de $350. 3.2.4. Que no son comparables las condiciones de mercado en un centro carcelario con las condiciones normales del servicio al exterior, porque el sistema implementado al interior de una cárcel requiere una infraestructura física especial con un sistema que acoja condiciones especiales de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad. 3.2.5. Que no es cierto que la CRC definió el tope tarifario para llamadas a móviles y que este le sea aplicable a los establecimientos carcelarios. 3.2.6. Que en la Resolución No. 2156 de 2009 la tarifa de fijo-móvil para Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (en adelante TPBCLE)2 podría ser adicionada en el costo del transporte, es decir, $130 más IVA adicional, llevando el precio a la suma de $388. 3.2.7. Que el contrato No. 1607 del 2007 fue suscrito el mismo año y la resolución referida se promulgó en el año 2009, por lo que los valores
fueron ajustados según la Ley. Aun así, de acuerdo con el concepto de la CRC el costo debería ser de $438 para la ubicación en TPBCLE en la cual se encuentran ubicadas las cárceles de Acacías - Meta y Combita - Boyacá. 3.2.8. Que el acceso al servicio se ejecuta mediante las tarjetas que se venden en la cárcel, las cuales están controladas por las autoridades carcelarias. 3.2.9. Que los puntos de venta de las tarjetas están bajo el control del INPEC y no ella. 3.2.10. Que no le corresponde la dosificación del producto al interior de los patios, toda vez que son las autoridades carcelarias las que 2 Entiéndase por TPBCLE aquellas llamadas que salen de sitios catalogados como ubicación local extendida solicitan la cantidad de tarjetas necesarias para la operación en el establecimiento, las cuales son suministradas de manera frecuente, y cuando el usuario tiene inconvenientes puede acudir a la línea de atención al cliente para solucionarlo. 3.2.11. Que el costo del servicio es el definido en el referido contrato y el gravamen financiero del 4 por mil es establecido por la DIAN para transacciones financieras. 3.2.12. Que el pago del 4 por mil sale de una cuenta matriz, por lo que el INPEC excluyó a la población reclusa de su pago. 3.2.13. Que el servicio es continuo y permanente conforme lo estipulado en el contrato, teniendo las limitantes en tiempo de uso impuestas por el establecimiento carcelario, según las condiciones de seguridad y disciplinarias internas. 3.2.14. Que cuando se presentan afectaciones en plataforma o daños
técnicos en los nodos de comunicación propios del servicio, son solucionados en corto tiempo. 3.2.15 Que el servicio telefónico en un establecimiento carcelario está expuesto a quejas, pero los daños generalmente son causados por actos vandálicos y la manipulación inadecuada de las redes. 3.2.16 Que las llamadas a redes móviles está sujeta a cortes repentinos o audios erráticos debido a la saturación de la red. 3.2.17. Que los teléfonos tienen un cronómetro que activa el usuario al momento que le contestan la llamada, cuya desconexión es controlada por una plataforma de destino y puede extenderse entre 4 o 5 segundos debido a la saturación actual, por lo cual es sugerido al usuario colgar segundos antes del minuto para evitar cobros de minutos adicionales compensando los segundos con cuantía adicional en cada recarga de manera amplia. 3.2.18. Que la línea gratuita 018000 no se presta, por no estar establecido en el contrato, y de lo que se trata es de evitar que los usuarios utilicen tarjetas de telefonía adquiridas de manera externa para realizar llamadas a otros destinos utilizando el sistema dispuesto en el centro carcelario. 3.2.19. Que no está demostrado en forma técnica y veraz que con su conducta se vulneren los derechos colectivos invocados. 3.2.20. Que propone como excepción la improcedencia de la acción, al considerar que los derechos como usuarios a un mercado de telecomunicaciones por parte de los reclusos no son ejercidos de manera idéntica y uniforme respecto del consumidor de la sociedad colombiana en general. 3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser
desvinculada del proceso por los siguientes motivos: 3.3.1. Que de acuerdo con las atribuciones conferidas le corresponde entre otras funciones la de velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones: “i) por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones ii) resolver recursos de reposición y queja contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, iii) reconocer los silencios administrativos en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente, iv) ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus normas sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos V) imponer previa investigación de acuerdo con el procedimiento aplicable sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.” 3.3.2. Que la Ley 446 de 1998 puso en cabeza de la entidad las atribuciones en materia de protección al consumidor, no obstante las funciones fueron ampliadas en materia de vigilancia de las normas de protección al consumidor, otorgándole a través de la Ley 1480 de 2011 facultades administrativas. 3.3.3. Que las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la
información y las comunicaciones TIC se crea la agencia nacional de espectro". 3.3.4. Que el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 establece como funciones de la SIC tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de comunicaciones, las cuales versan sobre las infracciones al régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones consagrado en la Resolución CRC 3066 de 2011, la cual a su vez establece que el régimen aplica a las relaciones surgidas en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios de comunicaciones. 3.3.5. Que carece de competencia para adelantar investigaciones en razón a las altas tarifas en la telefonía móvil celular cobradas a los internos de las cárceles por parte del contratista PREPACOL LTDA, por cuanto suministra los servicios de comunicaciones en virtud del contrato celebrado directamente con el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.4. La Comisión de Regulación en Comunicaciones solicitó ser desvinculada del proceso con base en los siguientes motivos: 3.4.1. Que como autoridad regulatoria carece de funciones de policía administrativa y de vigilancia y control, por lo que no se encuentra dentro de sus competencias la de investigar y sancionar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que contravengan su regulación en materia de protección a usuarios establecida en la Ley 1341 de 2009. 3.4.2. Que cumple la misión de promover la competencia y la inversión en materia de comunicaciones, así como la protección de los derechos de los usuarios acorde con los lineamientos definidos por el Gobierno
Nacional. 3.4.3. Que en relación con el derecho colectivo de los consumidores y usuarios, el artículo 533 de la ley 1341 de 20094 establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones se ocupa de definir el régimen aplicable para la protección de los usuarios, régimen que deberá ser observado y cumplido a cabalidad por los proveedores de redes y servicios cuya vigilancia y control corresponderá por 3 Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.
2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.
3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán confirmadas por escrito a los usuarios, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.
4. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios o planes de precios, previamente contratados.
5. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que refleje las condiciones comerciales pactadas con el proveedor del servicio.
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC. mandato legal y constitucional a la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.4.4. Que cumpliendo con su deber legal de expedir regulación tendiente a promover la competencia y los derechos de los usuarios, a través del artículo 5.15.1 de la Resolución No. 087 de 1997, definió el régimen tarifario aplicable a los servicios prestados a través de
teléfonos públicos, estableciendo que las tarifas de los servicios
7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.
8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la
Comisión de Regulación de Comunicaciones.
9. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea garantizada la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política y la ley.
10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas. 11 .Trato no discriminatorio.
12. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos.
13. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el uso de las TIC en la salud.
14. Se promoverán las instancias de participación democrática en los procesos de regulación, control y veedurías ciudadanas para concretar las garantías de cobertura, calidad y mantenimiento del servicio.
Parágrafo. Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas. Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de 4 la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. prestados a través de los teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado y que solo se podrá cobrar al usuario por llamada completada. 3.4.5. Que mediante Resolución CRT 2156 de 2009, en aras de promover la competencias de los servicios y proteger los derechos de los usuarios, actualizó la tarifa para los usuarios de llamadas fijo-móvil que venía regulada desde la Resolución CRT 1296 de 2005, pasando de $ 392 a $198.4 3.4.6. Que continuó la revisión de las tarifas y a través de diversas
medidas regulatorias contenidas en las Resoluciones 2354 de 2010, 3096 y 3497 de 2011, continuó la actualización de forma favorable a los usuarios, respecto de las cuales resalta que en la última modificación contenida en la Resolución CRC 3497 ajustó la fórmula para definir la tarifa para las llamadas fijo-móvil quedando el tope tarifario para las llamadas de cara a los usuarios en un valor de 124,87 sin IVA. 3.4.7. Que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 le ordena definir el régimen jurídico de protección a los usuarios, y en ese sentido ha cumplido con el deber de expedir la regulación tendiente a promover la competencia y los derechos de los usuarios. IV.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 16 de abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia de los actores. No obstante, como no se realizó fórmula de arreglo, se declaró fallida.
VII. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 7.1 Sentido de la decisión.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 17 de julio de dos mil catorce (2014) decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE que no existió amenaza o transgresión de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna" según lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios de los reclusos de las cárceles
de Acacías Meta y Cómbita Boyacá y en consecuencia, ORDÉNASE a PREPACOL Ltda. y al el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en tanto continúe vigente el contrato No. 1607 de 2007, suscrito el 21 de junio de 2007 ajustar contractualmente las tarifas acorde a los parámetros establecidos por la Comisión de regulación de Comunicaciones, modificación que deberá realizarse en un plazo no superior a un mes luego de notificada esta decisión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFÓRMASE Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 integrado por la Magistrada de instancia; un representante de los actores populares; un delegado del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, un delegado de PREPACOL Ltda., un delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, un delgado de la Superintendencia de Industria y Comercio, comité que hará seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas tendientes a cesar la vulneración del derecho colectivo que se ampara por medio de esta acción popular. (…) 7.2. Fundamentos de la sentencia impugnada.
El Tribunal fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 7.2.1. Que el Director del INPEC suscribió el contrato de prestación de servicios de telefonía No. 1607 de 2007 con la empresa PREPACOL LTDA, cuyo plazo de ejecución quedó establecido en 6 años contados a partir del perfeccionamiento del mismo. El objeto era prestar el
servicio de telefonía para todo el personal de internos recluidos al interior de los 41 establecimientos penitenciarios y carcelarios adscritos a la regional central. 7.2.2. Que el referido contrato está siendo ejecutado, como quiera que en los patios han sido instalados aparatos telefónicos con las características indicadas, los cuales a petición del establecimiento carcelario han sido reparados por los daños y averías causadas por actos vandálicos de los internos. 7.2.3. Que no hay prueba que permita corroborar lo afirmado por los actores, esto es, las deficiencias en la prestación del servicio de telefonía. 7.2.4. Que los actores encuentran que sus derechos como población reclusa se vulneran ante la restricción de las llamadas a líneas gratuitas y las limitaciones en cuanto al tiempo de duración de las llamadas telefónicas. 7.2.5. Que sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una "relación especial de sujeción" que se traduce en que este último puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. 7.2.6. Que las comunicaciones en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a limitaciones y controles, encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden. 7.2.7. Que las restricciones establecidas en los establecimientos carcelarios de Acacías Meta y Cómbita Boyacá son las permitidas, por cuanto el fin último de tales medidas es preservar la seguridad
carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden, máxime cuando se corrobora en las diligencias testimoniales que cuando los internos gozaron de las líneas gratuitas estos "descubrieron que había una forma de sacar llamadas gratis", razón por la cual se desactivó dicho servicio, medida que no resulta desproporcionada como quiera que estaba dirigida a preservar la seguridad de dicha población. 7.2.8. Que por otro lado, los actores populares manifiestan que sus intereses económicos como usuarios del servicio de telefonía se encuentran afectados, en la medida en que como población reclusa: (i) se les obliga a consumir un servicio con las tarifas excesivas frente a las establecidas en las normas regulatorias del mismo, (ii) se les priva de libertad al elegir el operador que preste el servicio a un mejor precio que incluya servicios complementarios en el mercado iii) no tienen un trato equitativo y digno frente a las condiciones de las personas que no se encuentran privadas de la libertad. 7.2.9. Que el Código penitenciario establece la prohibición del uso de dinero en el interior de los centros de reclusión, por lo que los recursos de dicha población se manejan a través de una cuenta matiz reglamentada por el Consejo Directivo del INPEC a través del Acuerdo 007 del 12 de mayo de 2008. 7.2.10. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución CRC 3497 y la 3136 de 2011, a la fecha el valor de la tarifa por minuto por llamadas originadas desde teléfonos fijo incluyendo teléfonos públicos es de $ 111,55 sin impuesto
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