CE-25000-23-15-000-2010-02907-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-02907-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a actos administrativos de contenido partícular y concreto. Perjuicio irremediable Debe precisarse que a través de la acción de tutela no pueden ampararse derechos de carácter laboral presuntamente desconocidos por un acto administrativo de contenido particular y concreto, salvo que se ejerza para evitar un perjuicio irremediable o se trate de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que para atacar el referido acto, el ordenamiento ha previsto otro medio de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85 ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR - Derecho a las prestaciones asistenciales y económicas Todo trabajador que padezca alguna dolencia que afecte su estado de salud o sufra un accidente tiene derecho a que se le presten los servicios médico asistenciales. Igualmente, tiene derecho a que se califique el origen de la patología - si es profesional o por riesgo comúny a que se determine la pérdida de capacidad laboral, ya que según el porcentaje de invalidez puede obtener el pago de prestaciones económicas. Es importante precisar que si la enfermedad o accidente es de origen profesional, corresponderá a la administradora de riesgos profesionales, a la que esté afiliado el trabajador, asumir los costos de atención médica, así como el pago de las prestaciones económicas a las que hubiere lugar. Si la enfermedad es de origen común será la entidad promotora de salud la que asuma la contingencia o el fondo de pensiones, en caso de que tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 41 / DECRETO 1295 DE
1994 - ARTICULO 12 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 80 / LEY 776 DE 2002 - ARTICULO 1
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A ALA SEGURIDAD SOCIAL - Violación por no suministrar información pata verificar origen de la enfermedad Además, previo a la desvinculación y ante la sospecha de que las enfermedades de la actora fueran de origen profesional, la EPS SANITASComisión Médico Laboralinició estudio para determinar la naturaleza de las mismas para lo cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación en el mes de septiembre de 2009, mediante Oficio ATEP-5004-09, remitir la historia clínica ocupacional y laboral. (…) Así, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora, toda vez que la entidad prestadora de los servicios de salud inició el trámite para determinar el origen de las enfermedades que tiene la señora Ricaurte Quijano pero tal análisis no fue posible ante la falta de soportes documentales que debía aportar el empleador. (…) Entiende la Sala que la accionada al omitir el envío de los documentos que integran la historia médicolaboral incumplió con una obligación legal e impidió que se continuara el estudio del origen de las enfermedades y el inicio de los demás trámites para determinar el porcentaje de pérdida laboral y las consecuentes prestaciones asistenciales y económicas que se originan, en el caso de que las contingencias sean de naturaleza profesional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2463 DE 2001 - ARTICULO 10 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02907-01(AC)
Actor: GLORIA STELLA RICAURTE QUIJANO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, mediante la cual rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La señora GLORIA STELLA RICAURTE QUIJANO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital en condiciones de igualdad cuantitativa y cualitativa, al debido proceso y de la madre cabeza de familia.
Hechos La actora indicó como hechos relevantes los siguientes: Prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación como fiscal seccional delegada ante los Jueces del Circuito, entre el 31 de mayo de 1995 y el 11 de febrero de 2010, fecha en la que la entidad la separó del servicio. Durante la prestación del servicio en dicha entidad desarrolló diversas enfermedades, tales como, pancreatitis aguda, tenosinovitis flexores, digitorum
comunis bilateral, reacción ansiosa depresiva, fibromialgia crónica, hipoacusia bilateral y trastorno de sueño, las cuales fueron calificadas por las administradoras de salud y riesgos profesionales como de origen profesional. Además, la actora fue remitida a las juntas calificadoras de invalidez para que determinaran el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral pero no obtuvo respuesta alguna. Informó que con el retiro de la Fiscalía quedó desprotegida y sin atención médica asistencial, lo que ha agravado las patologías que sufre. Advirtió que al momento del retiro, la entidad empleadora conocía su estado de salud, puesto que la administradora de riesgos profesionales le comunicó sobre el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Agregó que el retiro se dio sin consideración alguna de su estado de salud y sin permiso de las autoridades de trabajo. Por lo anterior, se vulneran los derechos fundamentales, entre ellos el de madre cabeza de familia, puesto que tiene a su cargo la custodia y el mantenimiento de sus hijos que actualmente están adelantando estudios universitarios. De manera que su desvinculación le causa un perjuicio grave e inminente sin que en su caso exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos. Peticiones La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “2.3. (…) se ordene mi reintegro al cargo que desempeñaba al momento de mi desvinculación, o a uno adecuado a las condiciones de salud que padezco, y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y las prestaciones sociales causados hasta cuando se
provea sobre la reinstalación en el cargo. 2.4. Se mantenga, temporal pero indefinidamente, vigente la orden de reintegro al cargo hasta cuando las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminen sobre la pérdida de mi capacidad laboral, y se determinen las consecuencias que deriven de esas calificaciones. 2.5. Se prevenga a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en despidos que desconozcan los derechos constitucionales fundamentales de sus servidores.” Trámite. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. (fls. 101) Oposición El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar su improcedencia con los siguientes argumentos: Se refirió al marco normativo que fundamenta la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la provisionalidad es el argumento avalado por la Corte Suprema de Justicia para retirar a un servidor y reemplazarlo por quien figura en el registro de elegibles. Es claro que la provisionalidad no genera derechos de carrera, de manera que si un cargo puede proveerse mediante concurso queda excluido quien lo desempeña en provisionalidad. Agregó que si bien los funcionarios designados en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, para declarar su insubsistencia se exige que el acto sea motivado, también lo es que estos funcionarios no ostentan derechos de carrera y que por tanto un motivo “justo” para dar por terminada la provisionalidad, es el
que se fundamente en el nombramiento de quien ocupa un lugar en el concurso de méritos, que lo hace merecedor del cargo. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que el acto administrativo de desvinculación, atacado a través de esta acción, se ajusta a la Constitución y la ley, si se tiene en cuenta que está motivado en la implementación del régimen de carrera. Así mismo, resaltó que ese acto debe ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no por esta vía, salvo que se configure un perjuicio irremediable que para el caso no existe. Sostuvo además que la tutela no procede para obtener el reintegro, de manera que la actora dispone de otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante fallo de 30 de septiembre de 2010, rechazó por improcedente la solicitud de tutela al considerar que la desvinculación de la actora se fundamentó en el nombramiento de las personas que figuraban en el registro de elegibles para proveer cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que la actora no participó en el concurso de méritos a fin de conservar el cargo que desempeñaba en provisionalidad. Anotó que la acción principal para solicitar la nulidad del acto de retiro era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo terminó de caducidad es de 4 meses, el cual ya venció y la tutela, que es una acción subsidiaria, no es procedente. Impugnación
La actora impugnó la decisión e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Alegó que el a quo no estudió la situación fáctica que atraviesa, concretamente el grave estado de salud que desde antes del retiro padece y su condición de madre cabeza de familia. Agregó que no comparte la legalidad con la que se analizó el caso, pues se desconocen garantías de rango superior que deben ser amparadas, tales como la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos invocados. Trámite segunda instancia. Antes de dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho del Magistrado sustanciador consideró necesario vincular al trámite a la Entidad Promotora de SaludEPS SANITAS y a la Administradora de Riesgos ProfesionalesARP COLMENA como terceras interesadas en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano, como ex trabajadora de la Fiscalía General de la Nación, estaba afiliada para salud y riesgos profesionales a las citadas entidades. Mediante auto de 1º de agosto de 2011 se ordenó notificarle a los terceros la existencia de la acción de tutela para que rindieran el respectivo informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Informes rendidos por los terceros. La ARP COLMENA en su informe advirtió que no puede pronunciarse sobre las peticiones por tratarse de una relación laboral surgida entre la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano y la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción.
De otro lado, indicó que en el sistema de información no existe reporte de accidente o enfermedad padecida por la actora que sea objeto de cobertura por esa Administradora, razón por la cual debe entenderse que no le ha prestado de manera directa ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial. Resaltó que según el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 es el empleador el responsable de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y debe notificar a la ARP los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que éstos presenten. Así, sostuvo que el empleador de la actora no le ha notificado a la ARP la presunta patología que ella padece, por lo que no conoce la clase de enfermedad ni el tratamiento médico que se le ha suministrado, ni si se le ha expedido incapacidad temporal y si ha sido remitida a las Juntas de Calificación de Invalidez. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto citado, si la enfermedad es de origen común la EPS es la responsable de las prestaciones y si es profesional corresponderá a la ARP. De forma que la calificación del origen determina los derechos del trabajador a recibir las prestaciones con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema de Riesgos Profesionales. En el caso de la actora, concluyó que si no se ha reportado a la ARP la enfermedad, ésta se presume de origen común y es la EPS a la que esté afiliada la que debe suministrar las prestaciones. Por lo anterior, y ante la falta de actuación de la ARP que derive vulneración de los derechos invocados, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud.
Por su parte, la EPS SANITAS informó que la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano está afiliada a esa EPS como beneficiaria del señor Luis Ernesto Guzmán Sarmiento. Indicó que la EPS ha prestado a la actora los servicios de salud que ha requerido por las patologías que padece [DX lumbalgia, cambios espondilosicos, tenosinovitis de flexores, fibromialgia crónica, pancreatitis crónica A], sin que se le hubiera negado atención, pues por el contrario se le ha autorizado el suministro de medicamentos fuera del POS. Finalmente, señaló que el 19 de septiembre de 2009 se inició el trámite para la determinación de origen de las patologías de la actora pero el 30 de marzo de 2010 se cerró el caso sin calificar porque el empleador no aportó los soportes clínicos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora Gloria
Stella Ricaurte Quijano quien manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia que rechazó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital en condiciones de igualdad cuantitativa y cualitativa, al debido proceso y los de la madre cabeza de familia. Para demostrar la vulneración de los citados derechos la actora allegó con la demanda copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía en la que figura como fecha de nacimiento el 14 de mayo de 1956. (fl. 17)
2. Resolución 0 - 0908 del 21 de abril de 1995 de la Fiscalía General de la Nación, por la cual nombró en provisionalidad a la actora en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. (fls. 18-23)1
3. Resolución 0-0286 de 12 de febrero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual dio por terminados unos nombramientos en provisionalidad, entre los que se encuentra el de la actora en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, ubicada en la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. (fls 24 a 29)
4. Registro Civil de Nacimiento de CHRISTIAN NICOLAS GUZMAN RICAURTE en el que aparece: fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1991, padres: Gloria Stella Ricaurte Quijano y Luis Ernesto Guzmán Sarmiento (fls. 48 y 93)
5. Formulario Unico de Afiliación e Inscripción a la EPS Sanitas en el que se relaciona como cotizante a la actora y como beneficiarios a sus dos hijos
(Sergio Andrés y Christian Nicolás Guzmán Ricaurte, esposo (Luis Ernesto Guzmán Sarmiento) y madre (María Gilma Quijano de Ricaurte). En la parte inferior se lee “Actualización Datos - 2004-03-10 Sanitas” (fl. 49)
6. Formulario del Sistema General de Riesgos Profesionales Colmena en el que figura como trabajadora la señora Ricaurte Quijano y como beneficiarios sus hijos, cónyuge y madre. (fl. 50)
7. Certificado de Aptitud expedido por el Servicio Médico de la Caja Nacional de Previsión el 17 de mayo de 1995 en el que consta que la actora es apta para desempeñar el cargo de Fiscal Seccional en Bogotá (fl. 53)
8. Historia Clínica, evolución, exámenes médicos y de laboratorio y fórmulas médicas emitidos por la Clínica Colsanitas S.A.. (fls. 54-81, 83-88)
9. El último informe médico es del 12 de enero de 2010 en donde se lee:
“PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 MESES DE EVOLUCION
CARACTERIZADO POR LA PRESENCIA DE DOLOR INTENSO E INCAPACITANTE DE LOCALIZACION EN EPIGASTRIO, IRRADIADO A LA ESPALDA QUE INCLUSO LIMITA LA INGESTA. DESDE EL 30 DE DIC FUE
HOSPITALIZADA HASTA EL 6 DE ENERO DE 2010 POR IGUAL
SINTOMATOLOGIA QUE SE ACOMPAÑA DE PERDIDA DE PESO
CUANTIFICADA HASTA 10 KG. DESDE EL INGRESO EN ESA
OPORTUNIDAD EVDA CON DEMOSTRACION DE GASTRITIS, HERNIA HIATAL Y ESOFAGITOS. EN ESA OPORTUNIDAD DISCRETA ELEVACION DE AMILASA A 180 Y LIPASA EM 1082. RESTO DE ESTUDIOS INCLUYENDO COLONOSCOPIA EN LIMITES NORMALES. 1 La actora aporta los actos administrativos dictados durante su vinculación en la Fiscalía General de la Nación, con los cuales fue ubicada en diferentes unidades de la entidad y el último cargo que ocupó fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos al cual fue trasladada mediante Resolución 2 – 2377 de 23 de septiembre de 2009. (fls. 30-47 y 52).
ANTECEDENTES
FIBROMIALGIAS
ALTERACION DEL SUEÑO POR LO CUAL USO ZOLPIDEM Y TRIPTANOL
CESAREA
COLELAP
MIOMECTOMIA
(…) DX. PANCREATITIS CRONICA. (…)” 10.Incapacidad laboral expedida por la Clínica Colsanitas por el término de 11 días contados desde el 12 al 22 de enero de 2010 con diagnóstico de pancreatitis aguda. Prórroga de la incapacidad por 10 días más, a partir del 23 de enero de 2010. (fls. 70 y 92) 11.Oficio ATEP-5004-09 de 18 de septiembre de 2009 de la Comisión Médico
Laboral de la EPS SANITAS dirigida a la Fiscalía General de la Nación en el que se solicita la remisión de la historia clínica ocupacional y la laboral para estudiar el origen de las enfermedades tenosinovitis flexores digitorum comunis bilateral, reacción ansiosa depresiva, fibromialgia crónica de la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano porque hay indicios de que esas patologías puedan ser profesionales. El oficio tiene sello de recibido de 25 de septiembre de 2009. (fls 89 a 90) 12.Comunicación ATEP4282-10 de 30 de marzo de 2010 de la Comisión Laboral de la EPS SANITAS en la que se le informó a la señora Ricaurte Quijano que no fue posible calificar el origen de sus enfermedades por no tener los soportes requeridos (copias de historias clínicas de especialistas tratantes: reumatología, psiquiatría, fisiatría, reporte de electromiografía de miembros superioresevaluación de riesgo psicosocial), de manera que los términos de la calificación quedan suspendidos. Esa comunicación se envió a la Fiscalía General de la Nación y se observa sello de recibido de 5 de abril de 2010. (fl. 91) 13.Constancias expedidas por la Universidad de la Sabana en las que se indica que el estudiante CHRISTIAN NICOLAS GUZMAN RICAURTE, hijo de la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano, canceló la matrícula del primer y segundo semestres del 2009 y 2010 en el programa de Administración de Negocios Internacionales (fls. 94 a 95) 14.Acta de Declaración Extraproceso del señor VICTOR OSWALDO FORERO
PINZON (abogado) ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, en donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que desde hace 25 años conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que le consta que es madre cabeza de familia y que vive y responde económicamente por su hijo de 18 años de edad CHRISTIAN NICOLAS GUZMAN RICAURTE, ya que no recibe ninguna clase de apoyo económico por parte de su padre. (fl. 96)
15. Acta de Declaración Extraproceso del señor LUIS CARLOS MUÑOZ MUÑOZ ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá, en donde manifiesta que conoce desde hace 20 años a la actora, que es madre cabeza de familia, que responde por su hijo de 18 años de edad CHRISTIAN NICOLAS GUZMAN RICAURTE, en cuanto a vivienda, alimentación, educación universitaria y salud dado que está separada del padre del joven2.
Los documentos aportados por la ARP son: Certificado de la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA en el que indica que después de revisar y consultar el Sistema de Información no 2 Fl. 97 encontró reporte de enfermedad o de accidente de trabajo de la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano3. Por su parte la EPS allegó la historia médica, concretamente la relacionada con el trámite de medicina laboral:
1. Hoja de ruta de 18 de septiembre de 2009 con la que se inicia el trámite de determinación de origen de las patologías: tenosinovitis flexores digitorum comunis bilateral, reacción ansiosa depresiva y fibromialgia crónica.
2. Historia clínica ocupacional, en la que se incluye un informe de seguimiento del caso de la señora Ricaurte Quijano realizado el 16 de diciembre de 2009 por la ARP COLMENA en el que se evaluó el puesto de trabajo, los antecedentes laborales, los factores personales y extralaborales, los antecedentes y observaciones del caso, el tipo de trabajo, los requerimientos del trabajo, las condiciones organizacionales del trabajo, la carga física, para finalmente hacer las conclusiones y recomendaciones4.
De los anteriores documentos se observa que la señora Gloria Stella Ricaurte Quijano prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito por 15 años aproximadamente. Que tiene 54 años y padece de tenosinovitis flexores digitorum comunis bilateral, reacción ansiosa depresiva, fibromialgia crónica, alteración del sueño y pancreatitis crónica. Que tiene dos hijos, Sergio Andrés y Christian Nicolás Guzmán Ricaurte, éste último tiene 20 años y según las declaraciones extrajuicio no recibe ayuda económica del padre para su manutención y gastos de estudios universitarios. Corresponde entonces determinar la presunta vulneración de los derechos invocados por la señora Ricaurte Quijano, para ello debe hacerse referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto y el posible perjuicio irremediable, y ii) las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho un trabajador cuando está enfermo. i) La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular y concreto. 3 Fl. 220 4 Fls.234-257 En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 00286 de 12 de febrero de 2010, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la actora en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito y nombró en periodo de prueba a uno de los participantes que conforman la lista de elegibles expedida en el concurso público de méritos adelantado para proveer cargos en carrera. Advierte la actora que la Fiscalía General de la Nación al momento del retiro no tuvo en cuenta su estado de salud ni la condición de madre cabeza de familia, por lo que considera que con tal decisión se desconocieron los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pretende la actora se acceda al amparo y se ordene el reintegro al cargo que ocupaba mientras se determina la pérdida de la capacidad laboral. La anterior pretensión implica concretamente la revocatoria de la Resolución 00286 de 12 de febrero de 2010. En ese punto, debe precisarse que a través de la acción de tutela no pueden ampararse derechos de carácter laboral presuntamente desconocidos por un acto administrativo de contenido particular y concreto, salvo que se ejerza para evitar un perjuicio irremediable o se trate de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que para atacar el referido acto, el ordenamiento ha previsto otro medio de defensa judicial, de manera que las pretensiones de la señora Ricaurte Quijano, en principio, deben ser resueltas en el trámite de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa [art. 85 C.C.A.], autoridad ante la cual la actora puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela, tal como lo consideró el a quo. No obstante, la actora alega la existencia de un perjuicio irremediable por el deterioro en su salud y la condición de madre cabeza de familia, de manera que procede pronunciarse al respecto. En primer lugar, para la Sala es claro que el retiro del servicio obedeció a la implementación del sistema de carrera, es decir que el propósito de la Fiscalía General de la Nación fue garantizar el ingreso de los participantes que por mérito conforman la lista de elegibles y tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba, en orden estricto según el puesto ocupado. Significa que la decisión adoptada por la entidad, de dar por terminado el nombramiento de la actora, no se dio por el estado de salud ni las dolencias que padece, las cuales, según las pruebas obrantes en el expediente no han sido calificadas ni se ha determinado su gravedad ni una pérdida de capacidad laboral permanente o debilidad manifiesta que permita concluir que la señora Ricaurte Quijano es beneficiaria de la protección laboral reforzada. Teniendo en cuenta lo anterior, se le indica a la actora que al no estar definido el origen de la enfermedad ni determinado el porcentaje de invalidez no era obligatorio que el empleador solicitara a las autoridades de trabajo autorización para su desvinculación. Frente a la desprotección en salud y la condición de madre cabeza de familia, alegada por la actora, se tiene que, según informó la EPS COLSANITAS,
actualmente figura como beneficiaria de su esposo Luis Ernesto Guzmán Sarmiento y se le han brindado todos los servicios médicos requeridos. Así que la atención y tratamiento de las patologías que sufre han sido atendidas y cuenta con el apoyo de su compañero, padre de sus hijos, en cuanto la afilió como beneficiaria a la EPS para que continuara recibiendo atención, circunstancia que desvirtúa el alegado perjuicio irremediable y la posibilidad de ser considerada un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, si bien es cierto que existen declaraciones extrajuicio en las que se indica que la actora tiene a su cargo exclusivo el cuidado y manutención de su hijo Christian Nicolás Guzmán Ricaurte, las mismas no son suficientes para demostrar que la condición de madre cabeza de familia implica por si sola que no tiene otra alternativa económica diferente al trabajo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, no procede el amparo de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. La Sala se referirá más adelante sobre la presunta vulneración de los demás derechos invocados por la actora. ii) Las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho un trabajador cuando está enfermo. Todo trabajador que padezca alguna dolencia que afecte su estado de salud o sufra un accidente tiene derecho a que se le presten los servicios médico asistenciales. Igualmente, tiene derecho a que se califique el origen de la patología –si es profesional o por riesgo comúny a que se determine la pérdida de capacidad laboral, ya que según el porcentaje de invalidez puede obtener el pago de prestaciones económicas. [Ley 100/93]
Es importante precisar que si la enfermedad o accidente es de origen profesional, corresponderá a la administradora de riesgos profesionales, a la que esté afiliado el trabajador, asumir los costos de atención médica, así como el pago de las prestaciones económicas a las que hubiere lugar. Si la enfermedad es de origen común será la entidad promotora de salud la que asuma la contingencia o el fondo de pensiones, en caso de que tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Ante la afirmación que hace la actora de que sus enfermedades son de origen profesional, procede una breve referencia sobre el tema. Según el artículo 11 del Decreto 1295 de 19945, se considera enfermedad profesional a “todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional”. Significa que para que una enfermedad sea considerada de origen profesional debe existir una relación de causalidad entre la patología y la labor o función que desempeña el empleado, de manera que sea claro que la enfermedad se generó directamente por el servicio que se presta. 5 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Señalan los artículos 5 y 7 ibídem que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a que se le presten servicios asistenciales y que se le reconozca el pago de prestaciones económicas. Entre los servicios asistenciales se encuentran, la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, servicio odontológico,
suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, rehabilitaciones físicas y profesionales, entre otras. Las prestaciones económicas son el subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión por invalidez6, entre otras. Por su parte, el artículo 12 ibídem, precisa que toda enfermedad que no sea clasificada de origen profesio
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