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CE-25000-23-15-000-2010-03031-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-03031-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DE MERITOS FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No puede extenderse a cargos no ofertados en las convocatorias / DERECHO AL TRABAJO - Vulneración por nombramiento en carrera pese a haberse agotado lista de elegibles. Vulneración por extensión de concurso de méritos a cargos no convocados En lo que tiene que ver con el asunto objeto de estudio los cargos que se tenían que proveer mediante concurso eran 298 Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito Especializados y ante la existencia de otras vacantes en dichos cargos la entidad no podía extender los alcances de la Convocatoria 003 de 2007. En efecto, con el registro de elegibles se termina el concurso de méritos, el cual, valga la pena aclarar, debía adelantarse bajo los parámetros y reglas previstas en las distintas convocatorias (01 a 06 de 2007), las cuales, como se puso de presente, limitaron el número y los cargos a proveer. De esta forma, es a partir de dicho registro que se procede a efectuar la provisión de las vacantes para las que se realizó el concurso (298 en relación con el sub examine). Es decir, si de esos 298 ofertados y que fueron efectivamente provistos mediante concurso se originan vacantes (por ejemplo, por renuncia del titular o por no aceptación del cargo) se debe recurrir al registro de elegibles constituido para proveer las mismas. En otras palabras, al haberse efectuado por parte de la entidad demandada los 298 nombramientos de Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito Especializado, que fueron objeto de la convocatoria N°. 003-2007, se

agotó el concurso y, por tal razón, no podía la entidad designar personas incluidas en registro de elegibles para proveer cargos que se encontraban vacantes en la Fiscalía General y que no fueron ofertados, pues, se reitera, el concurso se había agotado en el sentido de llenar las vacantes de los 298 cargos que fueron materia de la convocatoria. Lo anterior significa que respecto de los demás cargos (no ofertados) no existe concurso, razón suficiente para sostener que la entidad debía designar sólo a los registrados que se encontraban en los primeros lugares hasta completar las 298 vacantes que fueron objeto de la convocatoria 003. En este orden de ideas, la Sala no comparte la apreciación expuesta por la Fiscalía General de la Nación en el sentido que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, los cargos a proveer con el registro de elegibles serían todos los correspondientes a la planta de personal de la entidad y no sólo los que fueran materia de las referidas convocatorias. Así, no es admisible que en el caso objeto de estudio, la Fiscalía General de la Nación haya dispuesto la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, con el argumento de que la Corte Suprema de Justicia avalaba la provisión de los cargos en provisionalidad con el registro de elegibles, por cuanto tal postura, como quedó visto en líneas anteriores, no es completamente cierta. (…) Aunado a lo anterior, en el proceso está demostrado que la accionante, quien lleva vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año de 1996, está al cuidado de su madre, la señora Isabel

Soto de Núñez, quien tiene 88 años de edad, padece de alzhaimer y figura como beneficiaria del Régimen de Seguridad Social en Salud al que se encuentra afiliada la actora, circunstancias que, a juicio de la Sala, debieron ser tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento de decidir la terminación de su nombramiento en provisionalidad. Más aún si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por la entidad demandada en escrito que obra a folios 183 a 185 del expediente, a fecha 13 de diciembre de 2010, se encontraban 7 cargos de Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito Especializados en provisionalidad en la ciudad de Barranquilla. Bajo estas consideraciones, lo que se reprocha en esta oportunidad es que la entidad demandada haya decidido terminar de forma inmediata el nombramiento en provisionalidad de la accionante, sin brindarle la protección especial consagrada en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, pues, por una parte puso en riesgo el derecho a la salud de la señora Isabel Soto de Nuñez y, por otro lado, por obvias razones, afectó sustancialmente el derecho al mínimo vital de la accionante al privarla de su única fuente de ingresos. En este sentido, resulta desproporcionado exigirle a la tutelante que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los derechos antes señalados y espere dentro del proceso ordinario que se profiera la decisión correspondiente, cuando es evidente que la entidad acccionada no tuvo en cuenta su condición y que la actora requiere de forma inmediata medidas de protección para procurar su mínimo vital y que el servicio médico que recibe su

señora madre no se interrumpa, con el grave riesgo que ello acarrea en el deterioro de su estado de salud.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado, Sección sentencias del 11 de agosto de 2010, Rad. 2010-01479 y del 19 de agosto de 2010, Rad. 2010-01488. MP. Gerardo

Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03031-01(AC)

Actor: CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Carlota Isabel Núñez Soto, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a los cargos públicos, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “…que se amparen de forma transitoria los derechos [al]

debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, estabilidad laboral y acceso a cargos públicos, ordenándole al Fiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago que me reintegre al cargo de Fiscal Especializada, en provisionalidad. Y de la misma manera se le debe ordenar que permanezca en solución de continuidad en el cargo hasta que la justicia se pronuncie de fondo”.

2. De los hechos La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

1. Que mediante Resolución No. 02479 del 31 de octubre de 1996, fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Regional de la Dirección Seccional de Barranquilla.

2. Que, posteriormente, por Resolución No. 0-0843 del 2 de marzo de 2010, fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y luego fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos, pero en el mismo cargo.

3. Que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 001867 del 18 de agosto de 2010, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces

Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

4. Que la Resolución No. 0-01867 del 18 de agosto de 2010, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Seccional, fue dictada por el Fiscal General de la Nación (E) con el propósito de que ese

cargo fuera ocupado por alguna de las personas que figuraban en el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 003 de 2007, pero por fuera de los 298 que fueron efectivamente ofertados, pues en el caso particular, quien fue nombrado en período de prueba en dicho cargo figura en el puesto 433 de la lista de elegibles.

5. Que, en efecto, su cargo no había sido objeto de la referida Convocatoria y que, además, los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Especializados debidamente ofertados (298) fueron proveídos incluso antes de que se profiriera el acto que dispuso su desvinculación.

6. Que, en ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, al nombrar personas de la lista de elegibles de las convocatorias efectuadas en el año 2007, en cargos que no fueron objeto de éstas y con posterioridad a la provisión de aquellos que sí fueron materia del concurso de méritos, desconoce y se aparta de las reglas propias de tales convocatorias.

7. Que es una mujer soltera y que tiene a cargo el sustento de su madre de 88 años de edad, quien padece de Alzheimer y se encuentra en silla de ruedas.

8. Sostiene que le “resultará imposible conseguir clientes en breve tiempo, máxime que mi labor ininterrumpida por 25 años al servicio de la Rama Judicial (casi 14 laborados en la Fiscalía), me ha desconectado de ese mundo laboral profesional, siendo una verdad de “puño” asegurar que, salir a

trabajar a la calle, la pronta obtención de medios económicos para atender las necesidades básicas de mi señora madre resultaría nugatoria”.

9. Que, dentro de ese contexto, la presente solicitud de tutela es el mecanismo

idóneo para proteger de forma eficaz e inmediata sus derechos fundamentales. 10.Por último, puso de presente varias decisiones que esta Corporación ha dictado en asuntos similares al que ahora que se debate.

3. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por auto del 29 de septiembre de 2010, se admitió.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2010, esa Corporación tuteló los derechos al debido proceso y al trabajo de la señora Carlota Isabel Núñez Soto.

4. Argumentos de defensa en primera instancia Fiscalía General de la Nación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito del 5 de octubre de 2010. En síntesis, expuso los siguientes argumentos de defensa:  Que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante

obedece a la implementación del sistema de carrera en esa entidad y al cumplimiento de diferentes fallos judiciales que se han dictado sobre el particular.  Que, en el caso concreto, a la tutelante no se le está causando perjuicio irremediable alguno, por cuanto “la situación de quedarse sin el empleo por sí misma no es susceptible de amparo por vía de tutela… [pues] la accionante al igual que todos los ciudadanos contó con la oportunidad de concursar y de permanecer por mérito en el cargo que hoy discute, sin mencionar que puede obtener recursos del ejercicio independiente del derecho”.  Que la Corte Constitucional ha sido enfática en prescribir que la acción de tutela no procede cuando se persigue el reintegro al cargo y su respectiva

indemnización de perjuicios, siempre que se cuente con otros mecanismos de defensa judicial, que es lo que sucede en el presente caso, pues la tutelante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto en cuestión.  Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues de lo contrario, al acoger las pretensiones, se estaría emitiendo una decisión en donde la entidad no podría dar cumplimiento a los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que ordenan culminar con la implementación del sistema de carrera administrativa.  Que el Fiscal General de la Nación, como nominador, una vez recibió de la Comisión Nacional de Administración de Carrera la lista de elegibles, ha realizado progresivamente los nombramientos en estricto orden de méritos, proveyendo los cargos vacantes sometidos a concurso, por lo que cualquier persona que se encuentre en provisionalidad ocupando un cargo de carrera, puede ser desplazado por aquella que figure en el registro de elegibles.  Informó que la Corte Suprema de Justicia ha emitido diversos fallos en los que se ordena culminar el proceso de nombramiento en el término de dos meses, so pena de las sanciones a que haya lugar, situación que ha generado un caos institucional por cuanto se “ha hecho necesario terminar la provisionalidad de un número significativo de servidores que no superaron el concurso”.  Por último, afirmó que si bien no desconoce el hecho de que el Consejo de Estado en providencia del 5 de agosto de 2010 sostuvo que la lista de elegibles sólo cubre los cargos efectivamente convocados, también es

cierto que con anterioridad a esa fecha existe una posición contraria de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es necesario agotar con la lista de elegibles los demás cargos existentes en la entidad ocupados en provisionalidad, tesis que ha servido de sustento de las diferentes decisiones que se han tomado sobre el particular.  Que, por tal razón, no puede predicarse de la Fiscalía General de la Nación una actuación contraria a derecho, pues está fundamentada en una orden judicial, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

5. Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que suspenda los efectos jurídicos de la resolución

No. 0-1867 del 18 de agosto de 2010, en lo que a la señora Núñez Soto se refiere y que, además, se abstenga de proveer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, con personas que ingresaron al registro de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria No. 004 de 2007 “hasta tanto se surta un nuevo concurso o se presenten circunstancias que ameriten su remoción por otras causas”. Como sustento de esa decisión, en síntesis, expuso los siguientes argumentos:  Que en el presente caso, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, pues se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que “ya se encuentra determinada la lista para designar el reemplazo de la actora,

así, para cuando termine el proceso ordinario, la persona designada ya tendría derechos de carrera que le impedirían a la demandante ser nombrada en el evento de que prosperaran las pretensiones”.  Que, por tal razón, se hace impostergable la protección de los derechos fundamentales de la tutelante.  Que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, la entidad demandada al designar con la lista de elegibles los demás cargos que no fueron ofertados modifica de forma unilateral la convocatoria, pues “incrementa la oferta de cargos expresamente señalados en ella y, de otro lado, atenta contra los derechos al debido proceso y al trabajo de los empleados que los ocupan, como en el caso de la actora, quien si bien cuenta con una estabilidad precaria por ostentar el cargo en provisionalidad, su desvinculación de éste solamente puede obedecer por causa de una nueva convocatoria o el incurrir en alguna de las causales de despido previstas en la ley”.  Que, en ese sentido, se acogen las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en relación con el tema objeto de estudio.

6. La impugnación El apoderado de la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, pero no sustentó dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o

conculcados. Entonces, no cabe duda de que una característica esencial de la acción de tutela es la subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente instaurar la demanda de tutela en subsidio o a falta de instrumentos constitucionales o legales diferentes, susceptibles de ser alegados ante los jueces, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Empero, de forma excepcional, la acción de tutela está llamada a prosperar, a pesar de existir otros medios de defensa, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, con las características que la Corte Constitucional1 ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal, esto es, inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño y gravedad de la vulneración e impostergabilidad de las medidas de restablecimiento, entre otros. En esta hipótesis, la Sala aclara que la tutela interpuesta como mecanismo transitorio produce una serie de efectos temporales respecto de las pretensiones formuladas en la petición de tutela, efectos que únicamente tienen vigencia hasta que el demandante haga uso de los mecanismos judiciales principales que el 1 Sentencia T-1316 de 2001 ordenamiento jurídico prevé para alcanzar sus pretensiones. Por esa razón, si de entrada se sabe que el mecanismo principal no tiene ninguna posibilidad de operar, se desvirtuaría la transitoriedad de la tutela porque ya no produciría efectos temporales sino permanentes.

En esos casos, la tutela no cabe con carácter transitorio, pues no existiría la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal, circunstancia que, anticipa la Sala, no se presenta en el caso objeto de estudio, pues la actora todavía se encuentra dentro del término para ejercer la respectiva acción de nulidad y restablecimiento en contra del acto del cual deriva la violación de sus derechos fundamentales.

2. Del perjuicio irremediable La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado el concepto de perjuicio irremediable en el sentido de afirmar que para que se configure dicho perjuicio es necesario que se presenten varios elementos, tales como: i) la inminencia2, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia3 que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y iii) la gravedad4 de los hechos, que hace evidente la 2 Respecto de la inminencia del perjuicio, en la Sentencia T-1017 de 2006, que reiteró lo señalado en la sentencia T-225 de 1993, se dijo lo siguiente: “.El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un

resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.” 3 “Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.” Ídem. 4 “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” Ídem. impostergabilidad5 de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En efecto, la concurrencia de tales elementos impone al juez de tutela la necesidad de considerar la situación fáctica que da lugar a la procedencia del amparo de tutela, como mecanismo transitorio. Así, el perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de tutela, aún cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos, apunta a remediar aquellas situaciones en las que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del juez de tutela.

3. Del caso concreto En principio, en el caso sub examine, la acción de tutela devendría improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la señora Carlota Isabel Núñez Soto deriva la

violación de sus derechos fundamentales de la Resolución No. 0-1867 del 18 de agosto de 2010, proferida por la Fiscalía General de la Nación, que dispuso dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado

ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esa decisión constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto que es controvertible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en vista de que en el presente caso la acción de tutela ha sido instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado, a juicio de la accionante, de la supuesta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones dignas, es necesario que la Sala entre a analizar si 5 “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Ïdem. existen motivos serios y fundados para considerar que el acto que terminó el nombramiento en provisionalidad de la actora vulnera dichos derechos. En concreto, la Sala aclara que se ocupará de determinar si existe la vulneración alegada, que derive un perjuicio irremediable que amerite la prosperidad de la presente acción de tutela, sin que tal análisis implique un estudio de legalidad

como tal, el cual está reservado al juez de la acción ordinaria, esto es, al juez contencioso administrativo. En síntesis, la tutelante sostiene que los cargos que fueron ofertados para Fiscales Delegados ante Jueces Especializados en la Convocatoria 003 de 2007, antes de expedirse el acto acusado, ya habían sido proveídos con la lista de elegibles y, por tal razón, no es admisible que aquellos empleos que no hicieron parte de esa Convocatoria sean proveídos con tal registro, pues se atenta contra el derecho fundamental a la igualdad. Que, además, la desvinculación de la entidad demandada afectaría de forma ostensible su mínimo vital, pues no cuenta con otro ingreso económico que les permita subsistir a ella y a su madre, quien sufre de alzhaimer y se encuentra bajo su cuidado. Sobre el particular, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones para efectos de resolver lo planteado por la accionante: - Mediante Convocatoria N° 003 de 2007, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, llamó a concurso público para proveer 298 cargos a nivel nacional de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados. - Durante la época de la convocatoria (septiembre de 2007) se encontraba vigente un programa de reducción gradual de la planta de personal, que obligaba a la entidad demandada a sacar a concurso sólo los cargos con los que contaría definitivamente, es decir, únicamente convocó para el número de cargos proyectados al finalizar la reducción. (Artículo 78 y transitorio 1° de la Ley

938 de 2004). - En virtud de la expedición del Decreto 122 de 2008, que modificó la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, con la creación de algunos cargos transitorios y otros definitivos, el programa de reducción de planta se suspendió, pues el mencionado decreto derogó la norma que consagraba la reducción gradual de ésta para los años 2006 a 2008. - Para ese momento, es decir, enero de 2008, no era posible modificar las convocatorias que ya habían sido publicadas, razón por la que quedaron varios cargos por fuera del concurso. - Ahora bien, el concurso de méritos que adelantó la Fiscalía General de la Nación, tiene su fundamento en los artículos 125 y 253 de la Constitución Política, mediante los cuales se dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el funcionamiento e ingreso a dicha entidad. - La Ley 938 de 2004, por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, consagra en cuanto a las normas de carrera lo siguiente: “Art. 62: La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. Art. 63. Lista de candidatos. Con base en los resultados del

proceso de selección se conformará una lista de los candidatos que podrán presentar concurso. Art. 64. Durante el tiempo al que se refiere el artículo anterior, no se podrá realizar proceso de selección para proveer cargos para los cuales se conformó la lista. La provisión de estos deberá realizarse con las personas que figuren en la misma. (Negrilla fuera de texto) Art. 65. El concurso. Tendrá por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencias de los candidatos, de acuerdo con el perfil, los requisitos y las funciones, teniendo en cuenta la valoración objetiva y ponderada de la formación académica, los antecedentes y la experiencia laboral cualificada y relacionada que demuestren los candidatos, con arreglo al reglamento que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. ARTICULO 66. REGISTRO DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años.”.

  • Es así como la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de septiembre de 2007, citó a concurso de méritos, diferentes cargos de la Fiscalía a través de las convocatorias públicas abiertas Nos. 002-2007 para Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, 003-2007 para Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito Especializado (298), 004-2007 para Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, 005-2007

para Asistentes de Fiscal I, II, III, IV y 006-2007 para Asistente Judicial IV, para un total de 4.697 cargos que se encontraban ocupados en provisionalidad. Dentro de este contexto, es claro que en lo que tiene que ver con el asunto objeto de estudio los cargos que se tenían que proveer mediante concurso eran 298 Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito Especializados y ante la existencia de otras vacantes en dichos cargos la entidad no podía extender los alcances de la Convocatoria 003 de 20076. En efecto, con el registro de elegibles se termina el concurso de méritos, el cual, valga la pena aclarar, debía adelantarse bajo los parámetros y reglas previstas en las distintas convocatorias (01 a 06 de 2007), las cuales, como se puso de presente, limitaron el número y los cargos a proveer. De esta forma, es a partir de dicho registro que se procede a efectuar la provisión de las vacantes para las que se realizó el concurso (298 en relación con el sub examine) Es decir,

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