CE-25000-23-15-000-2010-03062-01(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03062-01(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCEJAL - Pérdida de investidura por doble militancia / DOBLE MILITANCIA - No constituye causal de pérdida de investidura / CONCEJALDoble militancia no es causal de pérdida de la investidura El actor aduce que el concejal demandado incurrió en las causales establecidas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al incurrir en doble militancia descrita en el artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, por haber continuado su ejercicio como Concejal de Cota –Cundinamarcadespués de que el Tribunal Disciplinario del Partido Liberal canceló su condición de miembro afiliado al Partido Liberal Colombiano. El artículo 107 de la Constitución Política establece lo siguiente: «Artículo 107. –Modificado. A.L. 1/2003, art. 1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.» La Sala en sentencias de 1º de octubre de 2004 y 30 de octubre de 2008, precisó que la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política consistente en ejercer la doble militancia, no constituye causal de pérdida de investidura sino que constituye una prohibición dirigida a los ciudadanos en general con el fin primordial de lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos (…) a los partidos políticos les corresponde ejercer mediante sus reglamentaciones internas
el control y la vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía. La doble militancia no configura causal de pérdida de investidura. Así, no viene a lugar entrar a analizar las circunstancias específicas del caso, es decir, si el Concejal Luis Alfredo Calderón Castllo incurrió o no en doble militancia, por haber continuado su ejercicio como Concejal de Cota –Cundinamarcadespués de que el Tribunal Disciplinario del Partido Liberal canceló su condición de miembro afiliado al Partido Liberal Colombiano, pues en todo caso, ello no le acarrearía la consecuencia de la pérdida de su investidura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERALES 1 Y 6
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de octubre de 2004, Radicado 2004-00213, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; y del 30 de octubre de 2008, Radicado 2007.00664, M.P. María Claudia
Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03062-01
Actor: MIGUEL RUBEN FIQUITIVA BALSERO
Demandado: LUIS ALFREDO CALDERON CASTILLO
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de diciembre de 2010, que denegó la pérdida de la investidura del ciudadano LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO como Concejal del Municipio de Cota –Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano MIGUEL RUBEN FIQUITIVA BALSERO, solicitó el 29 de septiembre de 2010 la pérdida de investidura de LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO como Concejal de Cota –Cundinamarca-, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputan al demandado las causales establecidas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO resultó elegido Concejal de Cota –Cundinamarcapor el Partido Liberal Colombiano, para el período 2008-2011.
Mediante Auto de 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano ordenó la apertura de una investigación contra el señor LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO, por respaldar a un candidato avalado por el Partido Cambio Radical en lugar de respaldar al candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Cota –Cundinamarca-. El Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano mediante Auto de
11 de diciembre de 2008, ordenó la suspensión temporal preventiva del señor LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO por el término de tres (3) meses, prorrogables por otros tres (3), como miembro afiliado a la colectividad, por no respaldar al candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Cota –Cundinamarcasino a un candidato avalado por el Partido Cambio Radical. El 10 de julio de 2009, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano sancionó con la cancelación de la condición de miembro afiliado al partido al señor LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO como Concejal de Cota –Cundinamarca-, por considerar que la conducta consistente en respaldar a un candidato avalado por el Partido Cambio Radical en lugar de apoyar al candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Cota, constituye una conducta grave, en la modalidad de dolosa, puesto que infringió sustancialmente los deberes previstos en el Estatuto Disciplinario del partido. El Concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violar el régimen incompatibilidades contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al ejercer la doble militancia descrita en el artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, pues pese a que le fue cancelada la condición de miembro afiliado al Partido Liberal Colombiano, continuó ejerciendo sus funciones como Concejal de Cota –Cundinamarcapor dicho partido, participando
en las sesiones del Concejo Municipal con voz y voto.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por Auto de 3 de noviembre de 2010, el apoderado del Concejal LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la interpretación que le da el actor a las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es errada, ya que la sanción consistente en la suspensión o expulsión de un partido o movimiento político no se configura dentro de las causales alegadas, pues esta circunstancia no implica que el Concejal no pueda continuar en el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley.
Afirmó que las sanciones consistentes en la suspensión o cancelación como miembro de un partido o movimiento político, limitan la participación política en nombre y representación de ese partido político, más no como Concejal independiente. Adujo que no le asiste razón al actor y al Tribunal Disciplinario del Partido Liberar Colombiano, al afirmar que el Concejal CALDERÓN CASTILLO haya incurrido en doble militancia, pues éste ha pertenecido únicamente a dicho partido y los fallos proferidos por el ente disciplinario aún no se encuentran en firme, pues contra las providencias sancionatorias se interpusieron los recursos de Ley, los cuales no han sido resueltos.
3. LA AUDIENCIA El 30 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 51 Judicial para Asuntos Administrativos, la apoderada judicial del
actor y el demandado LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO, con su apoderado. 3.1. La apoderada del actor insistió en que el Concejal LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses establecido en los numerales 1º y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al ejercer la doble militancia descrita en el artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, por que no obstante la cancelación de su condición de miembro afiliado al Partido Liberal Colombiano, continuó ejerciendo sus funciones como Concejal de Cota por dicho partido, participando en las sesiones del Concejo Municipal con voz y voto. 3.2. El Procurador 51 Judicial para Asuntos Administrativos manifestó que las causales de pérdida de investidura contenidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 son taxativas y de interpretación restrictiva, sin que sea viable realizar interpretaciones analógicas. Por lo anterior, señaló que la causal endilgada al concejal demandado no se encuentra establecida en la norma y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4.3. El apoderado del demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura del Concejal LUIS ALFREDO
CALDERÓN CASTILLO.
Sostuvo que pese a estar probada la suspensión y posterior expulsión del Partido
Liberal Colombiano del Concejal CALDERÓN CASTILLO, la decisión adoptada dentro de un proceso de pérdida de investidura, no depende de la que se adopte en un proceso disciplinario dentro de un partido o movimiento político, pues son dos procesos distintos e independientes. Precisó que en el presente caso no se configura la alegada violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses, por la presunta doble militancia del señor LUIS ALFONSO CALDERÓN CASTILLO, ya que ésta no configura ninguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Señaló que para la fecha de las elecciones para el periodo constitucional 20082011, el Concejal demandado contaba con el aval del Partido Liberal Colombiano y su posterior exclusión del mismo, no lo hace incurrir per se en causal del pérdida de investidura alguna.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El actor sostiene que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 precisó las causales de pérdida de investidura para los Concejales, siendo la primera de ellas la violación al régimen de incompatibilidades.
Insiste en que la suspensión y posterior expulsión del Concejal LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO como miembro del Partido Liberal Colombiano, constituye una violación al régimen de incompatibilidades y por tanto, se configuran las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Reitera que las pruebas allegadas demuestran que el concejal demandado participó en las sesiones del Concejo Municipal de Cota –Cundinamarca-, sin
contar con el aval de algún partido o movimiento político, conducta que constituye una incompatibilidad que da lugar a perder la investidura de concejal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, conforme lo establece el artículo 107 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición de doble militancia está prevista como un mecanismo de disciplina de partidos, no como una inhabilidad o incompatibilidad.
Se trata entonces, de una prohibición para el ciudadano que, además de militar en un partido político, tiene la representación del mismo. Precisa que la consecuencia jurídica se produce hacia el interior del partido, sin que ello genere una vulneración del derecho de participación ciudadana. En estos términos, manifiesta que al no constituir incompatibilidad la conducta del Concejal LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO, puesto que ellas son taxativas y de interpretación restrictiva; y en la medida en que la doble militancia es una simple prohibición, no hay lugar a que se decrete la pérdida de investidura.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección.
5.2. El caso concreto Se imputa al Concejal LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO las causales de pérdida de investidura establecidas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” El actor aduce que el concejal demandado incurrió en las causales establecidas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al incurrir en doble militancia descrita en el artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, por haber continuado su ejercicio como Concejal de Cota –Cundinamarcadespués de que el Tribunal Disciplinario del Partido Liberal canceló su condición de miembro afiliado al Partido Liberal Colombiano.
El artículo 107 de la Constitución Política establece lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA «Artículo 107. –Modificado. A.L. 1/2003, art. 1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. » La Sala en sentencias de 1º de octubre de 20041 y 30 de octubre de 20082, precisó que la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política consistente en ejercer la doble militancia, no constituye causal de pérdida de investidura sino que constituye una prohibición dirigida a los ciudadanos en general con el fin primordial de lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. En esa oportunidad esta Sección sostuvo: «Es del caso precisar que esta Corporación ya ha determinado en un par de ocasiones que la prohibición establecida para los ciudadanos genéricamente en el artículo 107 de la Constitución Política, no puede entenderse como causal de pérdida de investidura. La sentencia de 25 de mayo de 2004 (C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar) así lo consideró: «Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento». Vienen también a propósito para el caso analizado los
planteamientos formulados en la sentencia de 11 de mayo de 2003, (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), al decidir un caso similar al que se examina, que señaló: «Las inhabilidades e incompatibilidades persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función 1 Expediente: 2004-00213. Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Expediente: 2007-00664. Actor: RENE ALEXANDER PARRA CASTELLANOS . M.P. Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO legislativa, por ello son prohibiciones dirigidas a los congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2° defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción». Así, se reitera lo manifestado por el a quo en el sentido de que le corresponde a los partidos políticos ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y la vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble
militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía. Cabe aclarar que esta Corporación no ha aplicado, como pretende el actor, analógica o extensivamente los artículos 110 y 268 numeral 10 de la Constitución Política como causales de pérdida de investidura: Por el contrario, ha dicho que en el primer caso, la norma erige expresamente dicha conducta en causal de pérdida de investidura; y en el segundo, se trata de una prohibición, que de contravenirse implica infracción al régimen de incompatibilidades, que no constituye causal autónoma e independiente de pérdida de investidura.» Del anterior pronunciamiento, se sigue que a los partidos políticos les corresponde ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y la vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía. La doble militancia no configura causal de pérdida de investidura. Así, no viene a lugar entrar a analizar las circunstancias específicas del caso, es decir, si el Concejal LUIS ALFREDO CALDERÓN CASTILLO incurrió o no en doble militancia, por haber continuado su ejercicio como Concejal de Cota – Cundinamarcadespués de que el Tribunal Disciplinario del Partido Liberal canceló su condición de miembro afiliado al Partido Liberal Colombiano, pues en todo caso, ello no le acarrearía la consecuencia de la pérdida de su investidura. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 9 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veinticinco (25) de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente Ausente con Permiso