CE-25000-23-15-000-2010-03147-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03147-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RELIQUIDACION DE CREDITO DE VIVIENDA CON UPAC - Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reglas para la procedencia de la Tutela / ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez La sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría, analizó la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Vivienda Digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación de los respectivos procesos ejecutivos. Dicha providencia estableció como subreglas para la procedencia de la tutela las siguientes: 1. Para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios en sistema de financiamiento UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se entiende que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil – aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999y el registro del Auto aprobatorio del remate en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2. Haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente. 3. Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se
debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario. Observa la Sala, que el Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado en el Juzgado 2 Promiscuo de Chía tiene el número de radicación 232-2004, advirtiéndose que fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 sin que le sea aplicable el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional. De igual forma, no se encuentra acreditado el principio de inmediatez para presentar la tutela, pues en criterio de la Corte el plazo razonable para la solicitud de la reliquidación de los créditos del UPAC y el archivo del proceso era el período comprendido entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil y el registro del Auto aprobatorio del remate en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el sub-lite no se encuentra la solicitud de reliquidación del crédito habida consideración que la obligación terminó por el pago de la deuda. Encuentra la Sala que el 15 de febrero de 2006 fue levantado el embargo que grababa el inmueble de la actora, es decir, hace 5 años quedando en firme la providencia que archivó el proceso ejecutivo por haberse acreditado el pago de la obligación con el Banco Colpatria, sin que le sea dable al Juez de Tutela revisar una actuación crediticia que fue adelantada y culminada por la accionante sin que se encuentre vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, como no se encuentran cumplidas las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para amparar la reliquidación del crédito UPAC de la parte actora, pues como se indicó la
obligación se extinguió por pagó, el proveído que negó las pretensiones amerita ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03147-01(AC)
Actor: MARIA INES ROCHA CHAPETON Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la tutela incoada por María Inés Rocha Chapetón contra la Presidencia de la República, Ministerio del
Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Colombia, Banco Colpatria, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA María Inés Rocha Chapetón, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Colombia, Banco Colpatria, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con la Vivienda Digna.
Como consecuencia solicitó la entrega de una casa de habitación o la devolución de la casa que le fue hipotecada por el incumplimiento del crédito UPAC adquirido con el Banco Colpatria. Requiere la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-813 de 2007, pues quedó cesante luego de suprimido el cargo que ostentaba en la Notaría del Municipio de Chía ocasionando la mora en las cuotas pactadas. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Es víctima de los abusos del Sistema UPAC y las decisiones del anterior Presidente de la República y su Ex Ministro del Interior y Justicia, quienes mediante Decreto 2915 de 14 de octubre de 2003 la dejaron sin empleo como consecuencia de la supresión del cargo que ostentaba en la Notaría de Chía. Por el desempleo al que se vio abocada no pudo continuar con el pago del crédito UPAC adquirido para la compra de vivienda con el Banco COLPATRIA restándole 77 cuotas de las 180 pactadas en el contrato. Como consecuencia del incumplimiento, el Banco COLPATRIA embargó y secuestró el inmueble. Se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente a la entidad bancaria quien aprovechando la situación dominante le “quitó” la casa quedando en la “cochina calle”. Su situación deprimente fue objeto de una nota periodística en septiembre de 2008 que narró todo el trama social que tuvo que atravesar. Tuvo que padecer un infierno durante 6 años (2003-2009) viéndose obligada a pedir limosna por la calles de Chía (Cundinamarca) para poder sobrevivir.
El valor del inmueble ascendió a $21096.137 bajo el sistema UPAC, pagando una cuota inicial según las condiciones del crédito. La entidad bancaria le embargó el inmueble informándole que si no paga de inmediato la casa sería rematada por 25 millones y si la entregaba debía desocuparla incrementando el valor de la deuda a 40 millones de pesos, costeando los honorarios de Abogado por valor de 10 millones corriendo el riego de quedar presa y sin cama. Luego de ese “aberrante” caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Exp. No. 2008-679 ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con lo cual pudo salir de deudas, queriendo ahora recuperar su casa según lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. En dicha providencia se ordenó la nulidad total y absoluta de todos los procesos ejecutivos hipotecarios pactados antes de 1999, ordenando en consecuencia al Sistema Bancario devolver los inmuebles rematados, embargados y/o vendidos. Informe Rendido. El Banco Colpatria en escrito obrante a folio 162 del plenario contestó la tutela. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario se obtuvo sentencia favorable al ejecutante por el pago total de la obligación conforme a lo solicitado por el Banco ante el Juzgado 2 Promiscuo de Chía La accionante no cedió ni entregó su inmueble sino que tal como lo indica el Certificado de Libertad, lo vendió a una tercera persona, siendo improcedente la acción. Existe una falta de inmediatez como requisito procedimental para la tutela, por
cuanto Jurisprudencialmente se ha dicho que el término para su presentación debe ser oportuno, justo y razonable, lo que no se cumple por cuanto los hechos ocurrieron en el 2004. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010 (fls. 174-178), negó las pretensiones de la tutela. Hace un análisis de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Vivienda Digna, indicando que se trata de las garantías mínimas dentro de un juicio respetando las etapas propias de cada procedimiento y respecto de la vivienda advirtió que es aquel derecho social y económico de característica progresiva que es subsidiado para los estratos menos favorecidos. La sentencia de unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional ordenó la terminación de los procesos ejecutivos iniciados contra los deudores hipotecarios, bajo unos supuestos, a saber: que fueran procesos ejecutivos hipotecarios o de vivienda en donde no se hubiera rematado o adjudicado el inmueble embargado; los procesos en donde pese a haberse registrado el remate del inmueble o adjudicación del mismo entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de noviembre de 2007 no se hubiera realizado la entrega material del mismo y que los procesos ejecutivos hubieran sido iniciados antes de 31 de diciembre de 1999. La actora no cumple los requisitos exigidos por la sentencia SU-813 de 2007 por cuanto el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía culminando por pago de la deuda por parte de la
demandante (deudora) ante la entidad bancaria. Conforme con los medios de prueba que reposan en el expediente el proceso ejecutivo hipotecario se inicio en el 2004 y no en 1999 como lo exige la sentencia de unificación SU 813 de 2007 y como la demandante vendió el predio de su propiedad a la señora Martha Ruiz Robayo no reúne los requisitos establecidos en la providencia. IMPUGNACION La accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 184). Sucintamente afirma que vendió la casa obligada por el Banco Colpatria como consecuencia de la amenaza de incrementar la deuda e irse a prisión, configurándose un vicio grave que afectó el consentimiento. Todo es fruto de un abuso de posición dominante y de presión sicológica por parte del Banco con cobradores que obligan a sus víctimas con tácticas mafiosas para subir el valor del crédito hipotecario del inmueble y verse obligada a entregarlo. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Consiste en decidir si a la actora se le vulneraron sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Vivienda Digna, como consecuencia del Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por el Banco Colpatria que embargó y secuestró su inmueble y si la sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007 es aplicable a su caso.
ANALISIS DE LA SALA.
De lo probado en el proceso. A folio 41 del plenario reposa la diligencia de secuestro (efectuada el 30 de junio de 2005) del inmueble localizado en la carrera 14 A No. 9-06 de la Urbanización
El Parque, Matricula Inmobiliaria 50N-20256870 y Escritura Pública No. 460 de 5 de septiembre de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía, por valor de 19 180.000 (fl. 48). Por Escritura Pública No. 67 de 2 de marzo de 2006 se protocolizó en el Notaría 2ª de Chía (Cundinamarca) la compra venta del inmueble localizado en la carrera 14 A No. 9-06 siendo propietaria la actora y la compradora Martha Ruiz Robayo, por valor de $9000.000. (fl. 43) Conforme con el Certificado de Tradición del inmueble (fl. 170) este fue vendido por Casa Chía Ltda a la actora según anotación registrada el 17 de septiembre de 1996; fue hipotecado por parte de la accionante a favor de COLPATRIA el 17 de septiembre de 1996; embargado por COLPATRIA el 27 de septiembre de 2004 (Juzgado 2 Promiscuo de Chía); embargo que fue cancelado el 15 de febrero de 2006 y efectuada una compraventa de la actora a Martha Ruiz Robayo el 9 de agosto de 2006. Según el memorial obrante a folio 169 la actora informó al Juzgado 2 Promiscuo de Chía que canceló la totalidad de la obligación, solicitando declarar terminado el proceso por pago; levantamiento de las medidas cautelares y archivo de proceso. JURISPRUDENCIA APLICABLE La sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría, analizó la vulneración de los derechos fundamentales al Debido
Proceso, Igualdad y Vivienda Digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación de los respectivos procesos ejecutivos. Dicha providencia estableció como subreglas para la procedencia de la tutela las siguientes:
1. Para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios en sistema de financiamiento UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se entiende que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil –aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999y el registro del Auto aprobatorio del remate en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente.
3. Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
4. Se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario.
DEL CASO CONCRETO.
Observa la Sala, que el Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado en el Juzgado 2 Promiscuo de Chía tiene el número de radicación 232-2004, advirtiéndose que fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 sin que le sea aplicable el
precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional. De igual forma, no se encuentra acreditado el principio de inmediatez para presentar la tutela, pues en criterio de la Corte el plazo razonable para la solicitud de la reliquidación de los créditos del UPAC y el archivo del proceso era el período comprendido entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil y el registro del Auto aprobatorio del remate en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el sub-lite no se encuentra la solicitud de reliquidación del crédito habida consideración que la obligación terminó por el pago de la deuda. Encuentra la Sala que el 15 de febrero de 2006 fue levantado el embargo que grababa el inmueble de la actora, es decir, hace 5 años quedando en firme la providencia que archivó el proceso ejecutivo por haberse acreditado el pago de la obligación con el Banco Colpatria, sin que le sea dable al Juez de Tutela revisar una actuación crediticia que fue adelantada y culminada por la accionante sin que se encuentre vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, como no se encuentran cumplidas las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para amparar la reliquidación del crédito UPAC de la parte actora, pues como se indicó la obligación se extinguió por pagó, el proveído que negó las pretensiones amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la tutela incoada por María Inés Rocha Chapetón contra la Presidencia de la República, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Colombia, Banco Colpatria, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.