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CE-25000-23-15-000-2010-03176-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-03176-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESOS CONCURSALES - Las decisiones de la Superintendencia de sociedades son providencias judiciales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Naturaleza jurisdiccional de sus decisiones como juez del concordato Conforme al artículo 90 de la Ley 222 de 1995, el auto No. 410-010912 de 1 de septiembre de 2004 (fls. 126 a 157 c.2), con el cual la Superintendencia de Sociedades declaró el incumplimiento del concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED y dio apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio, respecto del cual se originan las inconformidades expuestas en la presente acción de tutela, es un acto jurisdiccional, en atención a que las decisiones que adopte tal Entidad ya sea en el curso de un concordato o liquidación obligatoria, tienen el carácter de providencias judiciales. En conclusión, para la Sala es claro que la inconformidad de la parte actora está centrada en la decisión que mediante el Auto 410-010912 de septiembre 1º de 2004 adoptó la Superintendencia de Sociedades, lo que quiere decir que la presente acción está dirigida contra una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1995 - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las decisiones dentro de un proeso concursal: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de septiembre de 2000, Rad. 6413.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional. Improcedente frente a decisiones en procesos concursales si partes tuvieron

oportunidad de controvertirlas. Improcedente si existe otro medio de defensa judicial Dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto una providencia dictada en un proceso en el que las partes tuvieron la posibilidad de intervenir y dentro del cual fueron escuchadas y decididas sus inconformidades, solicitudes y propuestas, contrario a lo expresado por el Sindicato. En efecto, en el auto de septiembre 1º de 2004, varias veces citado, se decidió, entre otros aspectos, sobre la dación en pago, y las propuestas de los trabajadores en relación con la suerte que debía correr la Sociedad en cuestión. Ellas eran: 1. Organizar una nueva persona jurídica de la cual harían parte todos los trabajadores y pensionados y, 2. Continuar con la empresa mediante la constitución de un patrimonio autónomo. (…) En este punto, considera importante la Sala resaltar, que en el expediente obra la providencias de 14 de marzo de 2007 (Juez 5º Laboral del Circuito de Medellín), confirmada el 29

de octubre de 2009 (Tribunal Superior de Medellín), mediante la cual, al resolverse el proceso ejecutivo interpuesto para la suscripción de documento de dación en pago contra la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, la jurisdicción ordinaria consideró que no se había dado tal figura entre la demandada y los ejecutantes. (…) Lo anterior deja sin sustento la afirmación del Sindicato demandante, según la cual no se les han respetado las garantías procesales, pues como bien se admite por dicha agremiación y se lee en la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, quedó probado que respecto de la afirmada aceptación de la dación en pago de los bienes de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, no existió unanimidad, de un lado, y de otro, existen providencias judiciales que disponen que en esos documentos no se hizo dación en pago alguna, razones que llevaron a que la Entidad no aceptara su configuración, con sustento en una exposición razonada y detallada de los hechos y en aplicación de las normas que regulan tal situación. De otro lado, es claro que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades pueden ser controvertidas dentro de los procesos concursales. En consecuencia, es al interior del mismo procedimiento y a través de los recursos que deben discutirse las decisiones que allí se toman, pues la acción de tutela contra providencias judiciales procede en forma excepcional y únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en

una instancia más, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. El perjuicio irremediable, único que haría procedente la acción, no está probado en el expediente, pues no se observa que se pretendan desconocer las acreencias laborales de los trabajadores y extrabajadores de la Sociedad. Por lo expuesto, la acción de tutela aquí interpuesta resulta improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de controvertir las decisiones dentro de un proceso concursal: Consejo de Estado, sección Cuarta, sentencia de 29 de julio de 2004, Rad. 12779.

CONOCIMIENTO DE LA SALA PLENA POR IMPORTANCIA JURIDICAProcede a petición del Ministerio Público o de oficio. No procede a petición de parte El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que por petición del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones pueden remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten su decisión por parte de ella. La norma señalada no incluye a las partes, pues sólo atribuye tal facultad al Ministerio Público o a la Sección que conoce del asunto y examinado éste, si bien podría tener la trascendencia alegada, lo cierto es que al resolver el problema jurídico, se rechaza la acción por improcedente, lo que quiere decir, que no se estudia el fondo del asunto por concluirse que la acción de tutela no era el

medio apropiado para obtener lo pretendido por el Sindicato demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03176-01(AC)

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

MINERA Y ENERGETICA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICASINTRAMIENERGETICA - SECCIONAL SEGOVIA ANTIOQUIA, contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA - SINTRAMIENERGETICA - SECCIONAL SEGOVIA ANTIOQUIA a través de su representante legal, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, al trabajo, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada presuntamente vulnerados a los trabajadores y pensionados de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el MINISTERIO DE PROTECCION Y

SEGURIDAD SOCIAL.  Pretensiones de la acción Las concretan así: “… 2.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador designado, que se abstenga de continuar con el trámite procesal administrativo de venta de todos los bienes entregados por la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED en dación en pago a los trabajadores de la empresa y sus pensionados, por estar ocasionando perjuicios irremediables a un sinnúmero de personas que son sus propietarios, originado de un acto jurídico legalmente suscrito entre las partes. 3.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado por la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, desde el momento en que la sociedad en liquidación efectuó la dación en pago a favor de los trabajadores, por ser éstos actos administrativos violatorios de los derechos fundamentales de los trabajadores y los pensionados. 4.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Protección y Seguridad Social, verificar el reconocimiento pleno de los derechos que fueron cedidos mediante la dación en pago de los bienes de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED a favor de los trabajadores que son parte del sindicato y jubilados, para que sin dilaciones proceda a hacerlo en forma inmediata, por cuanto a través de la dación se garantizan los derechos y deudas laborales y patrimoniales de los trabajadores y pensionados. 5.- ORDENAR oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se ocupe de la vigilancia de este proceso, con el objeto de garantizar el cumplimiento del debido proceso en todas sus facetas. 6.- ORDENAR oficiar a la Contraloría General de la República

para que se ocupe de la vigilancia del control contable, económico, financiero de manejo de los dineros de la exploración y explotación de las minas, para que se revise como han sido los pagos de los dineros adeudados a los trabajadores por parte del liquidador o por parte de la Superintendencia de Sociedades, a los actuales propietarios de las minas. 7.- ORDENAR la Inscripción y Registro de todos los derechos cedidos a los trabajadores ante las diferentes autoridades del orden Nacional y Regional. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 7 de marzo de 1979, en New York, Estados Unidos de América, ante el Cónsul Colombiano, se suscribió un documento relacionado con la cesión de bienes de propiedad de la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED a favor de los trabajadores y los pensionados de la empresa, y todo lo referente a la administración empresarial, decisión tomada por la Junta Directiva, de acuerdo con el contenido del acta levantada por la sociedad. Dentro de los bienes a que se hace referencia, se encuentra el título minero No. EDKE-01 y la R.P.P. No. 00140 del suelo y el subsuelo. La Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, de nacionalidad Inglesa, creó una sucursal en Colombia con el mismo nombre, previo cumplimiento de las exigencias legales. Tal sociedad, funcionó normalmente hasta la fecha del citado acuerdo y su objeto era el de explorar minas de oro y plata en los Municipios de Remedios y Segovia, Departamento de Antioquia. Como consecuencia de las cargas sociales originadas en la aplicación de las Leyes Colombianas relacionadas con convenciones colectivas de trabajo, la

sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, sufrió pérdidas económicas, razón por la que a través de sus representantes, puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo, la cesión que de sus derechos deseaba realizar y la dación en pago de la totalidad de sus bienes a favor de sus trabajadores y pensionados. La petición fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades quien dio inicio al proceso concordatario de la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED y procedió, mediante Resolución 04618 de 8 de noviembre de 1976, a citar a Asamblea General de Acreedores, con la asistencia de las autoridades competentes. Previos los trámites legales ante la Superintendencia de Sociedades, fue homologado ante el Juez Once Civil del Circuito de Medellín, quedando claro que los bienes fueron excluidos de la Oficina Principal de Londres y por ello los accionistas cedieron sus derechos, porque la cesión se hizo con carácter irrevocable, en razón a la liquidación de la Sociedad en Londres, desvinculada de la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED de Colombia. Por Escritura Pública 1850 de agosto 6 de 2003, se protocolizó el documento mediante el cual el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética de Segovia Antioquia, aceptó la dación en pago de todos los bienes de propiedad y posesión de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, por las deudas de orden laboral y pensional, que a la fecha les reconocían. El acuerdo sigue vigente, tiene el carácter de irrevocable y jamás ha sido tachado de falso. Dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED

  • expediente radicado con el No. 797 - de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, no se han aplicado las garantías procesales que conlleven a una solución definitiva del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, quienes reclaman los salarios, prestaciones y pensiones de jubilación que les corresponden por los años trabajados a la empresa.

Si bien es cierto, las varias manifestaciones efectuadas a la Superintendencia de Sociedades, han creado duda sobre la aceptación por parte de los trabajadores y pensionados de la dación en pago aludida, SINTRAMIENERGETICA el 14 de agosto de 2003 aceptó definitivamente ante la Superintendencia de Sociedades la oferta de bienes hecha por la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED con el fin de garantizar los pagos que se les adeuda a la fecha, en procura de la estabilidad laboral en la empresa y evitando su quiebra y su compra por terceras personas. El acuerdo de voluntades suscrito, generó una situación jurídica y comercial determinada y concreta, que debe ser cumplida por quienes la integran, sin que medien otras condiciones, pues resultarían lesionados de no aplicar el reconocimiento de los derechos que aceptaron y asumieron los trabajadores y pensionados como garantía real. El acuerdo no ha sido modificado por las partes firmantes, y no puede ser modificado por ninguna persona natural, ni jurídica, o por autoridad judicial, por cuanto contiene un compromiso que se debía cumplir en el tiempo, y no precisamente nombrando un liquidador que permitiera cambiar el rumbo jurídico del texto del documento, por que la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED hizo la dación en pago con un fin específico y determinado “la solución de los

derechos de los trabajadores y pensionados”. La solicitud formulada el 14 de agosto de 2003 a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se acepta la oferta de cesión de bienes, está vigente y tiene carácter irrevocable, pues ratifica el escrito de 4 de noviembre de 1976, allegado al proceso concordatario. Dicha petición está regida por las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 y el Decreto 1260 de 2000, para cuyos efectos ha debido aplicarse: Una conciliación, o una conmutación o realizarse la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado con el objeto de facilitar la negociación y pago de pasivos según las lecturas contables, o finalmente constituir un patrimonio autónomo garante de las deudas consolidadas en los estados financieros. La petición no fue atendida por la Superintendencia de Sociedades, violándose el derecho a tener un juicio administrativo con el lleno de las formalidades previstas por la Constitución Nacional y demás normas procesales, que por cierto son de orden público y de estricto cumplimiento. La Superintendencia de Sociedades en lugar de admitir la dación en pago, optó por decretar un proceso de liquidación obligatorio el 1º de septiembre de 2004, haciendo caso omiso de la aceptación que hizo el Sindicato, es decir, incumplió las reglas procesales, con lo cual violó el derecho al trabajo y a la igualdad para reclamar ante las autoridades, todo lo cual les ocasiona perjuicios irreparables. De los antecedentes administrativos que reposan tanto en la Superintendencia de Sociedades como en el Ministerio de la Protección Social, se puede concluir que

no se ha dado cumplimiento a las ritualidades contempladas en la Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999 que estipulan la admisión de estas solicitudes y de cuyo reconocimiento penden los derechos de los trabajadores y pensionados. El liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades ha desplegado un proceso de remate y venta de los activos de la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, desconociendo el documento idóneo e irrevocable por medio del cual se hizo la dación en pago de todos los bienes a favor de los trabajadores y pensionados, para garantizar el pago de sus derechos laborales. De seguir con el remate y venta de los activos, sin haber sido escuchado el Sindicato, los perjuicios para los trabajadores y pensionados serían irremediables, y por ello solicita se ordene suspender el proceso, por cuanto en el futuro el fruto de la venta de los activos no compensaría las deudas reconocidas en el documento aludido. No existe una rendición de cuentas del liquidador a la Superintendencia de Sociedades, que permita establecer el estado contable y financiero de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades y la Empresa Liquidadora han celebrado contratos de explotación minera en detrimento de los intereses de los trabajadores y pensionados, agotando el material aurífero sin justificación alguna. Ni el Sindicato, ni los trabajadores, ni los pensionados, han sido notificados de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades sobre la petición de ofrecimiento de dación en pago que les hizo la empresa para definir su situación jurídica actual. El liquidador vendió los activos de propiedad de los trabajadores y pensionados (medios de comunicación escrita dan cuenta de ello: Portafolio, La República, y El

Tiempo), comprometiéndose a entregarlos en agosto del año en curso. Estos actos dispositivos de la propiedad privada violan sus derechos fundamentales y legales reconocidos por el Estado Colombiano en el título minero No. EDKE-01 y R.P.P. 00140 del suelo y del subsuelo cedidos a ellos por la Sociedad en liquidación. En Asamblea de acreedores de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, celebrada el 18 de abril de 2010 en el Municipio de Segovia, se facultó al Sindicato para iniciar las acciones inherentes a la recuperación de los activos de la Sociedad en Liquidación, cuya acta se protocolizó mediante escritura No. 245 de 23 de abril de 2010, en la Notaria Unica de dicho Municipio. El 18 de agosto de 2010, en forma unilateral y arbitraria, el señor Liquidador procedió a dar por terminados los contratos de trabajo, tanto a trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato, conculcando los derechos fundamentales de los miembros de la agremiación sindical, es decir, desconociéndoles su legítimo derecho de propietarios de los activos de la sociedad en liquidación y sus derechos adquiridos con una presunta sustitución pensional. Mediante actos de carácter privado se procedió a la venta de los activos de la Sociedad en liquidación, a los cuales no han tenido acceso, es decir, se les violó el derecho sobre la propiedad de los activos y sus derechos fundamentales como trabajadores. Con el objeto de oponerse a la violación de sus derechos fundamentales desconocidos por la Entidades accionadas y el Estado Colombiano, han tomado dos acciones, la primera la vía de hecho “huelga” desde el 25 de agosto de 2010,

y la segunda, la acción de tutela para evitar el desconocimiento de sus derechos como propietarios y como trabajadores despedidos. LA CONTESTACION El Ministerio de la Protección Social contestó la tutela y pidió no acceder al amparo solicitado. Manifestó que no ha violado ningún derecho fundamental a los accionantes, por cuanto no tiene ni ha tenido injerencia en el trámite de la liquidación obligatoria adelantado desde el año 2004 en la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un asunto que no es de su competencia. Al pedirse en la tutela que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de la Protección Social, verificar el reconocimiento pleno de los derechos que le fueron cedidos mediante dación en pago de los bienes de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED a favor de los trabajadores y jubilados, no puede el Ministerio proceder como lo pretende la organización sindical, pues su competencia en el asunto sólo estuvo encaminada a autorizar la terminación de los contratos de trabajo cuando lo solicitó el liquidador de la mencionada sociedad. Su actuación se originó como consecuencia de la decisión de la Superintendencia de Sociedades contenida en el auto No. 410-010912 de 1 de septiembre de 2004 que declaró incumplido el concordato de la sociedad FRONTINO GOLD MINES

LIMITED.

Señala que la Superintendencia de Sociedades mediante oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Liquidaciones Obligatorias como juez del proceso, requirió al liquidador para que solicitara del Ministerio de la Protección Social autorización para la terminación de los contratos de trabajo existentes con el fin de proteger el activo patrimonial liquidable y no hacer más gravosa la situación

económica de la sociedad y de sus acreedores. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y artículo 66 de la Ley 50 de 1990, el Agente Liquidador mediante oficio de 15 de septiembre de 2005, solicitó a la Dirección Territorial de Antioquia, la autorización para la terminación de los contratos de trabajo de los empleados vinculados a dicha empresa. En consecuencia, la Dirección Territorial procedió a adelantar el trámite pertinente, y mediante Resolución 158 de febrero 7 de 2007, autorizó la terminación de los contratos de trabajo según los autos de calificación y graduación de créditos efectuados por la Superintendencia de Sociedades, dejando claro en relación con los aforados sindicales la necesidad de la autorización judicial para su despido, y respecto de las mujeres embarazadas y discapacitados, el trámite pertinente ante la respectiva Inspección de Trabajo. Dicha resolución fue objeto de los recursos de reposición y apelación por varios trabajadores de la empresa. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 960 de junio 15 de 2007 expedida por el Director Territorial de Antioquia, y el de apelación mediante Resolución 4933 de diciembre 28 de 2007 expedida por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, actos que dispusieron confirmar la decisión inicial en todas y cada una de sus partes. La organización SINTRAMIENERGETICA, Seccional Segovia, mediante petición radicada el 25 de agosto de 2010, solicitó del Ministerio declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones antes mencionadas, con las que se autorizó

la terminación de los contratos de trabajo, petición que se encuentra en estudio y será decidida en la próxima semana. La Superintendencia de Sociedades solicita se nieguen las pretensiones de la tutela por considerarlas improcedentes. En relación con la petición tendiente a ordenar se abstenga de seguir con el trámite del proceso de venta de los activos de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, indica que el proceso de venta ya se surtió, motivo por el cual es imposible que el Juez de tutela ordene la suspensión de dicho proceso, por ser un hecho consumado dentro del proceso de liquidación obligatoria tramitado con las formalidades de la Ley 222 de 1995. La Superintendencia actuó como juez del proceso, dentro de su actividad jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional. El liquidador de la sociedad mediante escrito radicado con el No. 2010-02-018908 de 11 de mayo de 2010, informó a la Superintendencia que tal como consta en el acta No. 66 de la Junta Asesora, amparado en el artículo 174 de la Ley 222 de 1995, que la vía jurídica a seguir es la enajenación especial de los activos, decisión que se tomó en reunión ordinaria de 25 de marzo de 2010. Posteriormente informó, que una vez otorgada la autorización por parte de la Junta Asesora, el 29 de marzo de 2010, se suscribió la promesa de compraventa con ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA sobre la totalidad de los bienes que conforman los activos de la concursada.

Agrega que el liquidador mediante escrito No. 2010-01-217192 de 1 de septiembre de 2010, informó sobre el cumplimiento de la promesa de compraventa, indicando que el cierre de la negociación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2010, y que el precio de los activos fue desembolsado por el comprador en su totalidad al patrimonio autónomo constituido para el efecto, entre el día 31 de marzo y 17 de agosto del presente año, advirtiendo que el procedimiento fue autorizado por la Junta Asesora de la Liquidación y llevada a cabo por el auxiliar de la justicia en cumplimiento de las autorizaciones impartidas, dando lugar al registro del título minero a nombre del comprador. Luego de hacer un recuento sobre el trámite del concordato de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, desde el año 1976 y sus correspondientes modificaciones y prórrogas, señala que mediante auto No. 410-10912 de 1 de septiembre de 2004, se abrió el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad como consecuencia de la declaratoria de su incumplimiento, que obedeció fundamentalmente a su deterioro patrimonial. Contra dicha decisión se propusieron nulidades y recursos que estuvieron argumentados, de un lado, en la falta de competencia de la Superintendencia para conocer el proceso, y de otro lado, en la supuesta dación en pago de los activos de la sociedad conforme al documento de New York calendado el 7 de marzo de 1979, todo lo cual se resolvió mediante los autos Nos. 410-012425 y 410-012975 de 24 de septiembre y 4 de octubre de 2004, respectivamente. Por auto 441-017836 de 22 de septiembre de 2004 fue aprobado el inventario y

mediante los autos 441-011556 y 441-016172 de 2 y 28 de agosto de 2005, se calificaron y graduaron los créditos presentados en la liquidación y se resolvieron unos recursos de reposición. El activo de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED está conformado por un título minero inscrito sobre 2.813 hectáreas y otros bienes muebles e inmuebles. Su pasivo se presenta por gastos de administración (créditos causados y exigibles con posterioridad al proceso de liquidación obligatoria), conformado principalmente por el pasivo pensional que asciende a la suma de $ 309.623’937.524 que será objeto de pago una vez cancelados los gastos de administración. El liquidador informó que como consecuencia de la negociación celebrada el 19 de agosto de 2010, se liquidaron cerca de 900 empleados temporales, y entre el 20 de agosto y 1 de septiembre, se liquidaron 632 trabajadores directos. Los desembolsos para tales liquidaciones se aproximan a 25.000 millones de recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad y que dejan incólumes las sumas destinadas a la conmutación pensional que se encuentra en trámite en el Seguro Social, incluyendo los gastos de tres aforados sindicales que renunciaron a su fuero y 58 trabajadores que se pensionan anticipadamente. Agrega que muchos trabajadores liquidados fueron enganchados nuevamente a quienes se les garantizará su estabilidad por lo menos por un año. Respecto del documento suscrito en New York el 7 de marzo de 1979, en el que manifiestan los trabajadores y pensionados se concretó la dación en pago de los activos de la sociedad, reseña que fue presentado a la Superintendencia de

Sociedades por el gerente de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED el 29 de marzo de 1979, como un simple proyecto de minuta, que posteriormente fue protocolizado mediante la Escritura Pública No. 1850 de 2003, otorgada en la Notaria Novena del Círculo de Medellín. Que con dicho instrumento público los señores Teobualdo de Jesús Sierra Alvarez y Joaquín Jaramillo Hincapié, promovieron en el año 2005 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura pública sobre los bienes dados en dación en pago a los trabajadores y pensionados por la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Dicho Juzgado rechazó los argumentos de los demandantes, en síntesis al considerar que el documento base de la acción no contempla ninguna cesión de bienes entre la demandada y los ejecutantes, por cuanto no aparecen en el título a quienes la demandada les hace la dación en pago y porque el título no reúne los requisitos de expresividad y exigibilidad actual en contra de la sociedad en liquidación demandada, dado que no contiene obligación alguna que haya contraído específicamente a favor de los demandantes. Agrega que dicha decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, el pasado 29 de octubre de 2009, providencia que ratificó que la Escritura 1850 de la Notaria Novena de Medellín, no constituyó cesión de los activos de la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. Sobre la supuesta cesión y dación en pago de bienes objeto del amparo, claramente ha quedado establecido que sobre la misma ya existió

pronunciamiento por parte de la Justicia Ordinaria, y por lo tanto no puede pretenderse a través de la acción constitucional la declaración de un derecho sobre el cual ya se agotaron las instancias judiciales. Concluye que no se ha violado ningún derecho fundamental, toda vez que el proceso concursal liquidatorio se ha ceñido a lo reglado en la Ley 222 de 1995, motivo por el cual no se ha violado el debido proceso. Además se les ha permitido el acceso al expediente, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada declaró la improcedencia de la tutela incoada, argumentando que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios judiciales. Conforme a la jurisprudencia, la tutela por su carácter subsidiari

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