CE-25000-23-15-000-2010-03221-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03221-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR - Por hecho
superado / NEGLIGENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN CONSERVACIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE LA ESTACIÓN DE FERROCARRIL TRES ESQUINAS FUNZA - Por deterioro del monumento nacional [L]a Sala encuentra que, efectivamente, se produjo la vulneración al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, toda vez que al momento de la interposición de la demanda, el deterioro del monumento nacional objeto de la presente acción, por el paso del tiempo y la indiferencia de las autoridades en cuanto a la conservación del inmueble, dieron lugar a que se encontrara en ruinas. Por ese motivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió amparar los mencionados derechos colectivos e impartió órdenes de hacer relacionadas con la ejecución de las obras de adecuación correspondientes a través de un Plan de Manejo y Protección del Patrimonio Cultural o su demolición, decisión que (…) la Sala comparte plenamente. Sin embargo, en el transcurso de la segunda instancia se acreditó, mediante Informe suscrito por la Supervisora del Proyecto relacionado con el bien denominado “Estación de Ferrocarril Tres Esquina”, que dicho bien inmueble, efectivamente había sido demolido, en virtud de la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección por parte de la autoridad ambiental competente, esto es, el Ministerio
de Cultura, entidad que autorizó su intervención en el nivel 3 (…) que permitía su demolición. En consecuencia, resulta evidente que, en el presente asunto, aparece debidamente acreditado que se ha configurado el fenómeno relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ha desaparecido la situación de transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía y, por ende, la Sala así lo decidirá. De igual forma, se abstendrá de impartir orden alguna en relación con la protección de los derechos colectivos inicialmente vulnerados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 163 DE 1959 / LEY 397 DE 1997 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 1185 DE 2008 / LEY 1425 DE 2010 / DECRETO 763 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza, características y procedencia de la acción popular. También aborda la normativa relacionada con la protección del patrimonio cultural de la Nación y los monumentos nacionales como bienes de interés cultural.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIÓN POPULAR / LEY QUE ORDENA INCENTIVO ECONÓMICO - Derogada En cuanto al reconocimiento del incentivo que solicita el actor, como se indicó, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación
proferida el 3 de septiembre de, dispuso negar el incentivo en todas las acciones populares teniendo en cuenta que la disposición que lo autorizaba desapareció del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no resulta posible su reconocimiento aún en el caso de acciones populares que estuviesen en curso antes de su derogatoria. La Sala no encuentra vocación de prosperidad a tal petición en el caso sub lite, por cuanto aunque el presente proceso inició el 13 de octubre de 2010, el fallo de primera instancia fue proferido el 22 de noviembre de 2012, es decir, cuando ya se encontraba derogado el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03221-01(AP)
Actor: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCOHOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI, MUNICIPIO DE MOSQUERA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE FUNZA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS La Sala decide las impugnaciones presentadas por el actor1 y la Agencia Nacional de Infraestructura2 – ANI-, antes Instituto Nacional de Concesiones –INCO-3, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”4, que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Luis Horacio Rosero Obando, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los 1 Impugnación visible a folios 577 a 580 del cuaderno nro. 4. 2 Impugnación visible a folios 571 a 576 Ibídem. 3 Por medio del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica del INCO, a la Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial que se denomina Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, adscrita al Ministerio de Transporte. 4 Providencia obrante a folios 527 a 568 del cuaderno nro. 2. bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, establecidos en los
literales d), e), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19995 . I.2. Hechos En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo son los siguientes: La estación de pasajeros del tren que funcionó a mediados del siglo pasado, ubicada a la entrada del Municipio de Funza, sector denominado “Tres Esquinas”, se encuentra abandonada y como consecuencia de ello, los objetos de los que se valía para cumplir su función, como es el caso de las puertas, vidrios, sanitarios, lavamanos, etc., han sido saqueados o destruidos. El inmueble se ha deteriorado con el tiempo, debido a la falta de mantenimiento del mismo por parte de las autoridades correspondientes. Como consecuencia de dicho deterioro, las personas entran al sitio a realizar sus necesidades fisiológicas y a consumir drogas o estupefacientes, generando un ambiente hostil y riesgoso para la salubridad y seguridad pública de las personas. I.3. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes: “1. En amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; consagrados en los literales d), e), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se le
ordene al señor Gobernador, Alcalde Municipal y Director, respectivamente del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, DEL
MUNICIPIO DE FUNZA y (sic) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
(INVIAS), realizar lo siguiente: 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones a) Realizar una adecuación, arreglo, destinación y uso del inmueble en mención, con los servicios pertinentes, instalación de las puertas con las respectivas chapas de seguridad, instalación de los vidrios de las ventanas, iluminación suficiente, etc. b) O en su defecto: el sellamiento de las entradas con unas paredes en bloque, ladrillo u otro material semejante que impida el ingreso de personas inescrupulosas al inmueble referenciado. c) O en últimas la demolición y limpieza de escombros del inmueble.
2. De la misma manera se le ordene realizar una jornada de limpieza y fumigación en el bien inmueble en referencia con el fin de controlar los posibles brotes de infecciones, así como el control de roedores.
3. Se señale a mi favor el condigno incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto de 19 de octubre de 20106, admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Gobernador de Cundinamarca, al Alcalde del Municipio de Funza y al Director del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, y de conformidad
con lo solicitado por el actor, a título de medida cautelar ordenó al Municipio de Funza instalar las señales preventivas en el inmueble objeto de la presente acción del sector de Tres Esquinas, con el fin de advertir a los transeúntes sobre el peligro que dicha construcción representaba, asimismo, ordenó la realización de una jornada de aseo que incluyera la recolección de basuras del sector y poda de pastos. Posteriormente, el Tribunal, mediante autos de 11 de febrero7 y 11 de agosto de 20118, ordenó de oficio, vincular al Instituto Nacional de Concesiones –INCO9- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-), a la Nación –Ministerio de Culturay al Municipio de Mosquera. Asimismo, la Sala observa que mediante auto de 26 de marzo de 201210, el Tribunal ordenó pruebas documentales a petición de parte. Asimismo, mediante 6 Auto visible a folios 17 a 25 del cuaderno nro. 2. 7 Providencia obrante a folios 104 a 113 Ibídem. 8 Providencia obrante a folios 264 a 267 Ibídem. 9 Asimismo, la Salta observa que en la precitada providencia el a quo impuso a dicha entidad, el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el auto que dispuso la admisión de la demanda obrante a folios 17 a 25 del cuaderno nro. 2. 10 Providencia visible a folios 403 a 407 del cuaderno nro. 2. auto de 19 de julio de 201211, ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Funza, para que realizara visita al inmueble “Tres
Esquinas” y procediera a rendir un informe sobre el estado del mismo12. Las entidades vinculadas al proceso, se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: II.1. El Instituto Nacional de Concesiones –INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-)13, mediante apoderada, sostuvo que no es competente para el mantenimiento, cuidado, conservación y protección del inmueble en cuestión, tanto así que para no afectarlo con el proyecto de desarrollo vial de la zona, señaló que tuvo que cambiar el trazado del mismo, de acuerdo a los estudios y diseños presentados por el concesionario. Advirtió que en efecto, el inmueble era de propiedad de la entidad, pero que la obligación legal de su cuidado, limpieza y conservación le correspondía al Ministerio de Cultura, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 746 del 24 de abril de 199614. Propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que no existen pruebas que lograran demostrar la relación del Instituto Nacional de Concesiones –INCOcon los hechos denunciados por el actor. Asimismo, propuso la excepción de “inexistencia de la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda”, dado que al Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, le corresponde administrar los negocios de concesión en el país dentro del marco de sus competencias. Por el contrario, a esta entidad no le compete el cuidado, conservación y mantenimiento de monumentos que forman parte del patrimonio nacional, ni dicta normas tendientes a la protección de los mismos 11 Auto obrante a folios 449 y 459 Ibídem.
12 A folios 16 y 17 del cuaderno nro. 3, obra acta de diligencia de inspección judicial adelantada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, dentro del despacho comisorio AM 12-3774 de 10 de agosto de 2012, librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se dejó constancia del estado del bien inmueble denominado “Tres Esquinas”, de la siguiente manera: “[…] una vez en el sitio el despacho observa que se encuentran unos muro en barquee (sic), en total estado de ruina, igualmente se observa cantidad de escombro y basuras dentro de las paredes como de sus alrededores, se observa pasto alto y maleza, de igual forma ni se observa ningún tipo aviso de advertencia para los ciudadanos y transeúntes del lugar sobre el estado de la estructura, no se encuentra entre las mencionados muros ni ha sus alrededores (sic) animales ni plagas alguna (sic) (Ratas, Gatos, Quiebras), no se perciben malos olores en el lugar, tampoco se observa que el lugar sea usado como alojamiento por personas […]” asimismo, se anexó registro fotográfico de la inspección. 13 Contestación visible a folios 183 a 187 Ibídem. 14 Por el cual se declara monumento nacional, el conjunto de las estaciones de pasajeros del ferrocarril en Colombia. II.2. La Nación, Ministerio de Cultura15, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó no ser el causante del presunto deterioro del inmueble, ni el propietario o responsable de adelantar el mantenimiento, conservación y obras a que hubiera lugar.
Indicó que a quien le correspondía realizar las obras de mantenimiento y restauración de la estación del ferrocarril ubicada en la zona “Tres Esquinas” era a su propietario o poseedor, el cual debía determinarse a través del certificado de tradición y libertad del inmueble, que para el efecto expidiera la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del municipio correspondiente o quien hiciera sus veces. Manifestó que el Ministerio, a través de la Dirección de Patrimonio y del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como órgano consultor, asesora desde el punto de vista técnico en el diseño de propuestas para la defensa, conservación y estudio del patrimonio cultural mueble e inmueble, asimismo, es el encargado de diseñar, coordinar, elaborar y dirigir los programas relacionados con la valoración, protección, conservación, restauración y atención de emergencias de los monumentos nacionales y bienes de interés cultural del ámbito nacional; sin embargo, adujo que al Ministerio no le correspondía adelantar intervenciones en bienes de interés cultural. Agregó que como quiera que el Departamento de Cundinamarca recibía unos recursos provenientes de la sobretasa a la telefonía móvil y que el Municipio recibía los recursos provenientes de la plusvalía, se encontraban obligados a destinar dichos recursos para la recuperación de la estación del ferrocarril en cuestión. Manifestó que no hay lugar a conceder la pretensión consistente en el pago del incentivo a favor del actor, dado que la Ley 1425 de 29 de diciembre de 201016 derogó el reconocimiento de dicho beneficio. Propuso la excepción denominada “responsabilidad del dueño por daños
ocasionados por ruina del edificio”, dado que conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley 388 de 18 de julio 199717, el dueño, propietario o poseedor del inmueble, es el responsable de su reparación si éste amenaza ruina, razón por 15 Contestación visible a folios 275 a 289 Ibídem. 16 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. 17 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. la cual, la responsabilidad recaía sobre el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Mosquera. En ese sentido, también propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa pasiva”, por considerar que el Ministerio de Cultura al no ser propietario de la estación del ferrocarril ubicada en la zona de “Tres Esquinas”, no era el llamado a responder, máxime cuando, a su concepto no había incurrido en acciones u omisiones que vulneraran o amenazaran los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Asimismo, propuso la excepción que denominó “no comprender la demanda a toso los litis consortes necesarios”, dado que la demanda vinculó a los propietarios o poseedores del inmueble objeto de la presente acción. II.3. El Municipio de Mosquera18, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que éstas carecían de fundamento fáctico, legal y probatorio. Frente a los hechos, aclaró que si bien es cierto el predio objeto de la acción está ubicado en el Municipio de Mosquera, también lo es que la disposición del
inmueble no es de su competencia sino del INVIAS, a través de su concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO-. Al exponer los fundamentos de la defensa, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa pasiva”, la cual sustentó indicando que la Alcaldía Municipal de Mosquera no era sujeto procesal de la relación jurídico material que se planteaba en el presente asunto, dado que “con la expedición 21 de 1981”19 se creó FERROVIAS, con el objeto de mejorar, rehabilitar, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional. Manifestó que, con la expedición de los Decretos 179120 y 1800 de 26 de junio 200321, se dispuso la cesión de contratos de concesión al Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, entidad que también asumió la competencia de la red férrea concesionada con el objeto de contratar, estructurar, ejecutar y administrar los negocios relacionados con las concesiones férreas. 18 Contestación visible a folios 332 a 338 del cuaderno nro. 2. 19 La Sala cita textualmente lo dicho de la apoderada del Municipio de Mosquera. 20 por el cual se suprime la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías y se ordena su liquidación. 21 Por el cual se crea el Instituto Nacional de ConcesionesINCO, y se determina su estructura. Concluyó que como el Municipio de Mosquera tenía era la competencia de administrar los corredores férreos que se encuentren en su territorio, era evidente
que se configuraba la excepción deprecada, por cuanto no era el ente llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos que se invocaban como vulnerados. Posteriormente, el 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no haberse acordado fórmula de arreglo.22 Finalmente, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2017,23 informó al juez de conocimiento respecto de la configuración de un “hecho superado”, aspecto que fue planteado así: “[…] Al respecto, a través de memorando con radicado ANI No. 2017-409087145-2, La supervisión del proyecto remitió informe del Concesionario del proyecto relacionado con el bien denominado “Estación Ferrocarril Tres Esquinas”, el cual, según documentación adjunta, luego de todos los trámites correspondientes, el Ministerio de Cultura (sic) liberó dicho inmueble y con fundamento en ello, el Concesionario procedió a realizar la demolición de las ruinas de la mencionada Estación. En ese sentido, se solicita al Despacho declarar hecho superado dentro del presente asunto. […]” II.4. El Departamento de Cundinamarca24, mediante apoderada, afirmó no haber causado la violación, amenaza o puesto en peligro ninguno de los derechos colectivos alegados en la demanda, dado que el inmueble objeto de la presente acción popular pertenecía al INVIAS. Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”,
frente a la cual, afirmó que la entidad llamada a ser parte y a responder en una eventual condena en el caso sub examine, era el INVIAS, dado que es el titular del derecho real de dominio respecto del inmueble localizado en el sector de “Tres 22 Acta visible a folios 381 y 384 del cuaderno nro. 2. 23 Folio 744 del Cuaderno nro. 4 y cuaderno nro. 5 contentivo de los anexos al precitado escrito 24 Contestación visible a folios 97 a 99 del cuaderno nro. 2. Esquinas”, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1791 de 2003. II.5. El INVÍAS25, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la guarda y custodia del derecho colectivo al espacio público no recaía sobre dicha entidad, dado que el inmueble objeto de la demanda no estaba a su cargo. Indicó que, en razón a que el INVÍAS no ostentaba la titularidad del bien inmueble en cuestión, le resultaba imposible funcionalmente adoptar medidas sobre el mismo. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, señalando que si bien en virtud de la liquidación de la estatal Ferrovías26, existió la obligación de ésta entidad de transferir sus derechos y obligaciones a diferentes entidades estatales, entre ellas a INVÍAS, la denominada “Estación Férrea Tres Esquinas” nunca le fue transferida bajo ninguna modalidad, por cuanto el bien, según consta en el Certificado de Tradición y Libertad Nro. 50C-777298, anotación Nro. 6, fue
vendido a un particular, diez años antes de la liquidación de la precitada estatal. II.6. El Municipio de Funza27, mediante apoderado, manifestó que el actor omitió definir con claridad, cuáles eran los derechos colectivos vulnerados y se limitó a realizar una serie de aseveraciones, con el fin de que el juez desentrañara los derechos violados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó con dos argumentos: el primero, que el sector “Tres Esquinas” donde se encuentra ubicada la estación del ferrocarril pertenece al Municipio de Mosquera, y el segundo, que el mantenimiento de las instalaciones del inmueble está a cargo del INVÍAS. II-. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 25 Contestación visible a folios 63 a 73 ibídem. 26 A través del Decreto 1791 de 26 de junio de 2003. 27 Contestación visible a folios 54 a 56 ibídem. “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, del Municipio de Funza, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS y el Departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, antes Instituto Nacional de ConcesionesINCO-, el Ministerio de Cultura y el
Municipio de Mosquera, según se indicó en el acápite correspondiente de esta sentencia. TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, debido al avanzado estado de deterioro del monumento nacional Estación del Ferrocarril de Tres Esquinas. CUARTO.- En consecuencia se ORDENA al Ministerio de Cultura, que en ejercicio de sus atribuciones legales, proceda a resolver sobre la solicitud de revocar la declaratoria de monumento nacional de la Estación de Ferrocarril Tres Esquinas, para lo cual contará con un término de dos (2) meses. En el evento de que el Ministerio de Cultura resuelva favorablemente la solicitud de revocatoria mencionada, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá disponer inmediatamente la demolición de la edificación, previa autorización de la autoridad competente. Si así no lo hiciere, el Municipio de Mosquera procederá de conformidad, con cargo a la Agencia Nacional de Infraestructura. QUINTO.- En caso de no prosperar la pretensión de revocatoria antes aludida, ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura que proceda a formular ante el Ministerio de Cultura, el Plan de Manejo y Protección del Patrimonio Cultural Estación de Tres Esquinas, para lo cual se concede un término de dos (2) meses. El Ministerio de Cultura, a través de su dependencia competente,
deberá asesorar a la Agencia Nacional de Infraestructura en todo lo concerniente a la formulación del Plan de Manejo y Protección del patrimonio Cultural Estación de Tres Esquinas, y en consecuencia autorizar las intervenciones que demande el inmueble, con el propósito de lograr la recuperación total del monumento. Si a pesar de contar con la autorización de intervención respectiva, la Agencia Nacional de Infraestructura no acomete las obras necesarias dentro del término aquí ordenado, el Municipio de Mosquera procederá de inmediato, previo consentimiento del Ministerio de Cultura, a iniciar las obras de intervención sobre la Estación Tres Esquinas, a costa de la Agencia Nacional de Infraestructura. SEXTO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará integrado por este despacho, el Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, un (1) representante del MINISTERIO DE CULTURA, un (1) representante de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, un (1) representante del MUNICIPIO DE MOSQUERA y por la parte accionante. El Despacho hará seguimiento de las actuaciones realizadas por el Comité de Verificación, en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. SÉPTIMO.- NEGAR el incentivo económico por las razones expuestas en esta providencia. OCTAVO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”.
Al respecto, el Tribunal tuvo como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Funza, por el INVIAS y por el Departamento de Cundinamarca, por considerar que: i) en el expediente se encuentra acreditado que el inmueble en donde se ubica la edificación no está ubicado dentro de ese municipio, ii) el INVIAS no es la propietaria del predio, así como tampoco tiene a su cargo la gestión de proyectos sobre el corredor férreo en donde se encuentra ubicada la estación del tren, y iii) el Departamento de Cundinamarca tampoco es la entidad llamada a desplegar actuaciones en aras de conservar el monumento, dado que no es la propietaria del inmueble. Sostuvo que, en el caso sub examine, se encuentra probado que de la estación del ferrocarril de “Tres Esquinas” tan sólo quedan vestigios de lo que fue en su momento; sin embargo, se trata de un monumento nacional declarado por el Gobierno por su valor histórico y arquitectónico y que, en los términos del artículo 5º de la Ley 9 de 11 de enero de 198928, constituye espacio público por ser un área requerida para la preservación de las obras de interés público y elementos históricos. Consideró que, la puesta en peligro del patrimonio público se configura por el deterioro del monumento nacional objeto de la presente acción, dado que el paso del tiempo y la indiferencia de las autoridades en cuanto a la conservación del inmueble han dado lugar a que en la actualidad se encuentre en ruinas. Indicó que no se encuentra probado en el expediente que el deterioro de la edificación se produjo durante el tiempo en que el inmueble estuvo en manos del
Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, o si ocurrió debido a las omisiones del particular que lo tuvo bajo su dominio entre los años 1996 y 2008, razón suficiente para negar el 28 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. En lo que corresponde al derecho colectivo a la seguridad pública, indicó que no se encuentra demostrado que el inmueble o el lugar donde se encuentra ubicado sea un punto crítico de orden público, en aspectos como el hurto a personas o la comisión de otros delitos, así como tampoco que se trate de un lugar de encuentro para el consumo de estupefacientes, luego las aseveraciones del actor nunca dejaron de ser eventos hipotéticos y si bien el monumento se acredita está en avanzado deterioro, no se probó que los muros que aún están en pie presenten riesgo de colisión. Agregó que lo mismo ocurre en lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la salubridad pública, dado que no se encuentra probado que dicho lugar sea un foco de epidemias o de otros riesgos que afecten la salud de la comunidad. Tampoco se encuentra probado que el lugar hubiera sido utilizado como alojamiento de personas. Afirmó que, el contenido del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente busca la prevención de las consecuencias adversas derivadas de los fenómenos naturales o accidentales, dado que se orienta a garantizar la protección de la comunidad mediante la adopción de las medidas de mitigación requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un desastre natural o
accidental que pueden alterar las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada. Por lo anterior, consideró que la edificación objeto de la presente acción no representa la eventual producción de un desastre que pueda afectar a la comunidad, de tal suerte que también se denegó el amparo de este derecho. Sostuvo que, el descuido de la edificación en donde alguna vez funcionó la estación “Tres Esquinas”, que trajo como consecuencia su notable deterioro, si bien es una circunstancia atribuible al propieta
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