CE-25000-23-15-000-2010-03398-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03398-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICAL - Procedencia excepcional de la tutela si el mecanismo ordinario no es idóneo. Requisitos para la procedencia excepcional de la tutela En principio, el mecanismo previsto para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la acción de tutela. En todo caso, la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, siempre que (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) se está ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. (…) En el caso concreto, tales supuestos no se cumplen. En primer lugar, la entidad demandada no se ha negado al cumplimiento de la sentencia del 11 de febrero de 2010. Por el contrario, le asignó el turno 1238-A-10 a la solicitud de liquidación y pago de la sentencia del 11 de febrero de 2010 presentada por la
actora. Y, en segundo lugar, la Sala advierte que si bien la demandante es una persona de la tercera edad y padece varias enfermedades que impiden el desarrollo normal de las actividades diarias, lo cierto es que de la falta de pago del dinero reconocido mediante la sentencia del 11 de febrero de 2010 no se deriva una vulneración directa de los derechos de índole fundamental, reclamados por la actora.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento de las sentencias judiciales, Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2003; T-084 de 1998 y T-440 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000 23 15 000 2010-03398-01(AC)
Actor: ISOLINA ALVAREZ DE SACHICA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida a favor de la accionante Isolina Alvarez de Sáchica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente éste fallo a la accionante, al Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y al Jefe del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de
Defensa. (…)”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora Isolina Alvarez de Sáchica pidió la protección de los derechos fundamentales de “salud en conexidad a la vida”, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por cuanto no ha cumplido con la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se condenó a ese Ministerio a pagar a favor de la demandante 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $ 34.682.398, por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente.
La demandante pidió: “1. Tutelar los derechos fundamentales expuestos en los acápites anteriores.
2. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a cancelar el valor ordenando mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y que corresponde a la suma de $83325.777.94 como capital, más los intereses corrientes a partir de la ejecutoria del auto que dispuso el obedézcase y cúmplase de marzo 13 de 2010, moratorios a partir del 24 de febrero de acuerdo de lo establecido en sentencia en comento.”
B. Hechos
De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que la señora Isolina Alvarez de Sáchica, junto con algunos familiares, interpuso acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declarara patrimonialmente responsable de la muerte de su hijo, el señor José Guillermo Sáchica, ocurrida en un accidente de tránsito en el que colisionó un vehículo de propiedad del Ejército Nacional y un vehículo particular que era ocupado por el fallecido. Que la demandada fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia del 30 de septiembre de 2008, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Guillermo Sáchica y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes. Que las partes en el proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia. Que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 11 de febrero de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Que, el 5 de octubre de 2010, la señora Isolina Alvarez de Sáchica pidió al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que cumpliera lo ordenado en la sentencia del 11 de febrero de 2010, pero que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de ese Ministerio le informó que la solicitud seguirá el trámite establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995 y que tiene el turno 1238A-10. Dijo la demandante que tiene 80 años de edad y que padece de parkinsonismo, de
bradicinesia y de cardiomiopatía, que dificultan el desarrollo normal de sus actividades diarias. Que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, pues su difunto hijo asumía todos los gastos.
C. Intervención del demandado Ministerio de Defensa - Ejército Nacional El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Isolina Alvarez de Sáchica, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, esto es, puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. Que, además, ese Ministerio no puede desconocer el derecho de igualdad de las personas que tienen cuentas de cobro en esa entidad. Que, por lo tanto, la demandante debe respetar el turno asignado, que para este caso es el 1238A-10.
D. Fallo impugnado La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
El a quo consideró que, en principio, la acción de tutela no era procedente, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de una sentencia, esto es, una vez transcurridos 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandante podía iniciar el proceso ejecutivo. Sin embargo, el Tribunal consideró que debido al estado de salud de la actora y a su avanzada edad era necesario estudiar de fondo el asunto a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Luego de analizar el caso particular, el a quo concluyó que el Misterio de Defensa Nacional no vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Isolina Alvarez de Sáchica puesto que si bien ese Ministerio tiene una obligación dineraria con la demandante, lo cierto era que entre sus funciones no se encuentra la de prestar el servicio de salud que requiere la actora y que, además, la falta de pago del dinero reconocido mediante sentencia judicial a la señora Alvarez no influye en su estado de salud. Que, por otra parte, el Ministerio estaba cumpliendo con las normas que regulan el trámite de reconocimiento y pago de condenas judiciales. Finalmente, sobre la solicitud de alteración del turno que el Ministerio le asignó a la solicitud presentada por la actora, el Tribunal dijo que no era posible acceder a tal petición, puesto que de la falta de pago del dinero adeudado a la demandante no se derivaban los problemas de salud por ella padecidos.
E. Impugnación La demandante impugnó el fallo del 12 de noviembre de 2010. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Aclaró que la tutela está encaminada a lograr el pago de la condena impuesta al Ministerio de Defensa Nacional en la sentencia del 11 de febrero de 2010, pero no de toda la condena sino únicamente en lo que a ella respecta. Además, dijo que si bien cuenta con otro medio de defensa éste no es eficaz, pues esperar 18 meses para el cumplimiento de la sentencia le puede ocasionar un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la demandante pide la protección de los derechos fundamentales “a la salud en conexidad con la vida”, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la falta de pago del dinero reconocido mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago del dinero adeudado. Además, dijo el Tribunal que la vulneración del derecho a la salud no se derivaba de la falta de pago del dinero reconocido y que, por lo tanto, la entidad demandada no violó ese derecho. Que, por el contrario, estaba cumpliendo con las normas pertinentes. En esta instancia, la Sala procede a examinar la impugnación interpuesta por la
parte demandante contra esa decisión. En consecuencia, en primer lugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales en forme y, luego, se estudiará el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales en firme En principio, el mecanismo previsto para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha establecido que la tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la acción de tutela. En todo caso, la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, siempre que (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) se está ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. Caso concreto Previo a analizar el asunto de fondo, la Sala considera pertinente relacionar las siguientes pruebas obrantes en el proceso: - Sentencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que
resolvió: “PRIMERO.- DECLARASE que la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable por la muerte del señor JOSE 1 Ver, entre otras, las sentencias T 631/2003, T 084/1998 y T 440/2010. (sic) GUILLERMO SACHICA ALVAREZ, ocurrida el 20 de abril de 2001. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: 1. Para la señora ISOLINA ALAREZ BUITRAGO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de madre. (…). TERCERO: CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a la Señora ISOLINA ALVAREZ BUITRAGO la suma de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos noventa y ocho pesos ($ 34.682.398) por perjuicios materiales (…)” (fls. 59 a 69). - Sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo de primera instancia (fls. 41 a 52). - Diligencia de visita domiciliaria realizada por el Comisario de Familia de Rionegro (Santander) en la que se lee: “Conviven en el hogar tres personas, se puede observar que la señora ISOLINA ALVAREZ (sic) SACHICA (sic), permanece acostada
en una cama la mayor parte del día por sus quebrantos de salud, poco interactúa con los demás residentes, hay que estar pendiente de ella en todo momento para suministrarle sus medicamentos, alimentos, aseo y vestuario.” - Historia clínica de la señora Isolina Alvarez Sáchica en la que consta que padece de Hipertensión Arterial, Cardiomiopatía hipertensiva, angina inestable y parkinson (fls. 76 a 96). - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que consta que tiene 80 años de edad. En el sub examine, la pretensión de la actora tiene como propósito que, mediante sentencia de tutela, se ordene a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el pago del dinero que el Tribunal Administrativo de Santander le reconoció en su favor, en la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida en el proceso de reparación directa, radicado con el número 2003-00590-01, en el que figuró como demandante. Como se dijo, para que una petición de tal naturaleza sea procedente mediante esta acción constitucional deben concurrir los siguientes supuestos: (i) que la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo, (ii) que la falta de cumplimiento vulnere directamente el derecho fundamental del actor y (iii) que se está ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. En el caso concreto, tales supuestos no se cumplen. En primer lugar, la entidad
demandada no se ha negado al cumplimiento de la sentencia del 11 de febrero de
2010. Por el contrario, le asignó el turno 1238-A-10 a la solicitud de liquidación y pago de la sentencia del 11 de febrero de 2010 presentada por la actora. Y, en segundo lugar, la Sala advierte que si bien la demandante es una persona de la tercera edad y padece varias enfermedades que impiden el desarrollo normal de las actividades diarias, lo cierto es que de la falta de pago del dinero reconocido mediante la sentencia del 11 de febrero de 2010 no se deriva una vulneración directa de los derechos de índole fundamental, reclamados por a actora.
Por lo tanto, en este caso, al no cumplirse con los requisitos especiales para que de manera excepcional proceda la orden de cumplimiento de una sentencia judicial, es claro que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, una vez cumplidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. la demandante puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la sentencia del 11 de febrero de 2010. Además, no cumplió con los requisitos para que de manera excepcional proceda dicho amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
1.- Confírmase el fallo del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección