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CE-25000-23-15-000-2010-03495-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-03495-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN ANTE EL PATRIMÓNIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO Y CAJANAL EICE – Solicitud referente a pensiones se entiende no resuelta si no se aporta copia de la notificación de la respuesta / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL –No puede ser usada por CAJANAL EICE para dejar de resolver las solicitudes presentadas De lo probado en el proceso la Sala encuentra, que en efecto el accionante elevó los escritos petitorios en las fechas mencionadas, como consta en los folios 6, 7 y

8. De igual manera se advierte, según documento visible a folio 75, que el 13 de enero de 2011 el Patrimonio Autónomo Buenfuturo emitió el Oficio PABF-AUT2011-00304 a través del cual le informa al petente que su solicitud de pensión se encuentra en proceso de normalización. No obstante, la Entidad no aporta constancia de notificación de la misma al interesado. (…) De conformidad con lo reseñado, constata la Sala, que en principio las Autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del tutelante, como quiera que aún cuando PAB BUENFUTURO aporta copia de la respuesta al derecho de petición, no se observa en el proceso constancia de la notificación de ésta, por lo que tratándose de un elemento propio del núcleo esencial de dicho derecho fundamental, se estima que persiste la situación vulneradora. (…) Ahora bien, no olvida la Sala que en virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, la Corte Constitucional le

permitió a la Caja contar con un término mayor para resolver las peticiones dirigidas a ella, dada su imposibilidad de dar cumplimiento a los términos legalmente establecidos. (…) Es así, como a través del Auto de seguimiento 305 de 2009 estableció unos tiempos máximos para que CAJANAL EICE respondiera las solicitudes. (…) En este orden de ideas, si bien la Corte Constitucional estableció el término de 9 meses para resolver lo pertinente a solicitudes de cualquier tipo de pensión, lo cierto es, que de la misma manera indicó que la Caja debía evacuar la totalidad de los asuntos represados a más tardar el 30 de noviembre de 2010; por lo que no es de recibo para la Sala que las Autoridades justifiquen su demora en el estado de cosas inconstitucionales, teniendo en cuenta que no ha cumplido ninguno de los plazos antes señalados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03495-01(AC)

Actor: RICARDO JAVIER OLIVEROS MEJÍA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

– SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A.

Decide la Sala la impugnación presentada por CAJANAL EICE en liquidación

contra la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho de petición dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por conducto de agente oficioso y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, que estima vulnerados por las Entidades accionadas. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos 2.1 El 14 de enero de 2010, radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por acreditar todos los requisitos legales para tal efecto, ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO “PAP BUENFUTURO”. 2.2 Manifestó, que no ha recibido información sobre su trámite, y tampoco figura en la lista de solicitudes con documentos faltantes, publicada en el sitio web de la Entidad. 2.3 Dada la injustificable demora, el 5 de octubre de 2010 radicó un derecho de petición en el Centro de Atención al Usuario de la Autoridad mencionada, con el fin de recibir información sobre el estado de la pensión de jubilación tramitada, sin que a la fecha de presentación de la Tutela haya recibido respuesta alguna. 2.4 Por lo anterior solicitó, ordenar a las Entidades accionadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se sirvan resolver la petición de pensión de jubilación que cursa a su nombre.

3. Contestación de la solicitud de Tutela.

3.1 Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. De conformidad con sello impuesto al documento visible a folio 30, se observa que la Entidad presentó su informe de manera extemporánea. Manifestó, respecto del derecho de petición elevado por el señor Ricardo Javier Oliveros Mejía el 14 de enero de 2010, que una vez notificada la presente Acción de Tutela, la Entidad ofició al Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro para que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible, mediante oficio CT156495 del 30 de noviembre de 2010. De conformidad con lo anterior pidió, ampliar el término concedido para resolver la solicitud formulada, agregando que en el caso de que ésta no tenga asignado un turno, será decidida a más tardar el 30 de noviembre de 2010, en virtud del Auto 243 del 22 de julio de 2010 proferido por la Corte Constitucional. Así las cosas solicitó, desestimar las pretensiones de la Tutela, atendiendo a lo dispuesto en el Auto antes referido. 3.2 Patrimonio Autónomo Buenfuturo y Fiduciaria la Previsora S.A. De conformidad con el sello impuesto al documento visible a folio 72, se observa que la Entidad rindió el informe de manera extemporánea. Afirmó, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por el señor Ricardo Javier Oliveros Mejía, se encuentra cumpliendo el proceso de normalización que es obligatorio para dar trámite a la misma, y que de terminar con concepto favorable, se procederá inmediatamente a proferir el Acto

Administrativo que corresponda con su posterior revisión y aprobación por parte de CAJANAL EICE en liquidación; y que de tal situación informó al actor, a través del oficio PABF-AUT-2011-00304, por lo que solicitó terminar con el trámite de la Tutela.

4. El fallo Impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de Sentencia del 2 de diciembre de 2010, amparó el derecho fundamental de petición invocado. Encontró demostrado, a partir de los documentos aportados en la demanda, que el señor Ricardo Javier Oliveros Mejía efectivamente elevó un derecho de petición al Patrimonio Autónomo Buenfuturo el 14 de enero de 2010 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, y otro de similar naturaleza el 5 de octubre de 2010, a Cajanal EICE en liquidación. De la misma manera corroboró, que las Entidades accionadas no obstante haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio de la Tutela, no rindieron informe al respecto, y tampoco controvirtieron las pruebas aportadas por el tutelante, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, les otorgó presunción de veracidad a los hechos relatados en la demanda, y en consecuencia, protegió el derecho fundamental de petición.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, CAJANAL EICE en liquidación la impugnó, reiterando los argumentos expresados en el escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación

formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 2.2 Cuestión previa. Antes de entrar en el caso concreto, la Sala estima necesario precisar, que de conformidad con el Auto del 19 de noviembre de 2010 visible a folio 20 del expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la señora Benilda Betancourt Bueno como agente oficioso del tutelante, en virtud de los oficios allegados a folios 16, 16 A y 17. 2.3 Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las Entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no otorgar respuesta oportuna de los derechos de petición elevados el 14 de enero y el 5 de octubre de 2010. 2.4 Fundamentos de la decisión. El señor Ricardo Javier Oliveros Mejía acude a la Jurisdicción Constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, como quiera que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y PAB BUENFUTURO no le han resuelto una serie de solicitudes elevadas, en relación con su pensión de jubilación. Solicita CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que en virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, se le otorgue un plazo mayor para resolver sobre la pensión incoada, que no excederá del 30 de noviembre de 2010. Por su parte, PAB BUENFUTURO indica, que ya le otorgó respuesta al

peticionario, a través del oficio PABF-AUT-2011-00304, que adjunta a folio 75 del expediente. De lo probado en el proceso la Sala encuentra, que en efecto el accionante elevó los escritos petitorios en las fechas mencionadas, como consta en los folios 6, 7 y

8. De igual manera se advierte, según documento visible a folio 75, que el 13 de enero de 2011 el Patrimonio Autónomo Buenfuturo emitió el Oficio PABF-AUT2011-00304 a través del cual le informa al petente que su solicitud de pensión se encuentra en proceso de normalización. No obstante, la Entidad no aporta constancia de notificación de la misma al interesado.

De conformidad con lo reseñado, constata la Sala, que en principio las Autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del tutelante, como quiera que aún cuando PAB BUENFUTURO aporta copia de la respuesta al derecho de petición, no se observa en el proceso constancia de la notificación de ésta, por lo que tratándose de un elemento propio del núcleo esencial de dicho derecho fundamental, se estima que persiste la situación vulneradora. Ahora bien, no olvida la Sala que en virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, la Corte Constitucional le permitió a la Caja contar con un término mayor para resolver las peticiones dirigidas a ella, dada su imposibilidad de dar cumplimiento a los términos legalmente establecidos. Es así, como a través del Auto de seguimiento 305 de 2009 estableció unos tiempos máximos para que CAJANAL EICE respondiera las solicitudes, de la

siguiente manera: “Para las solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta, contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, de manera que el término que a continuación se precisa viene corriendo desde entonces, los siguientes: Reconocimiento cualquier pensión: 9 meses Reconocimiento: 6 meses Notificación: 1 mes Inclusión en nómina: 2 meses …” Asimismo, mediante el Auto de seguimiento 243 de 2010 dispuso: “La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios. Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la meta fijada en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma.” (negrillas y subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si bien la Corte Constitucional estableció el término de 9 meses para resolver lo pertinente a solicitudes de cualquier tipo de pensión, lo cierto es, que de la misma manera indicó que la Caja debía evacuar la totalidad de los asuntos represados a mas tardar el 30 de noviembre de 2010; por lo que no es de recibo para la Sala que las Autoridades justifiquen su demora en el estado de cosas inconstitucionales, teniendo en cuenta que no ha cumplido ninguno de los plazos antes señalados. Así las cosas, habida cuenta que las Entidades accionadas no aportaron otro

argumento diferente al antes mencionado, para respaldar su tardanza, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010, que amparó el derecho de petición invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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