CE-25000-23-15-000-2010-03517-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03517-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela en concursos de mérito: Corte Constitucional, sentencia T-256 de 1995, sentencia SU-086 de 1999, sentencia T-514 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-522 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DEL SERCICIO CIVILVulneración del derecho a la igualdad al impedirse presentar prueba básica general a quienes estuvieron amparados por el acto legislativo 001 de 2008 / CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de la tutela por la falta de inmediatez / ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Acción de tutela Si bien es cierto que el actor no se presentó para la aplicación de la prueba a la cual fue citado, también lo es que su conducta correspondió al acatamiento de las directrices impartidas por el Acto Legislativo 001 de 2008, que siendo expedido
por el Congreso de la República y al encontrarse vigente es contentivo de normas válidas y de conformidad a derecho. Así las cosas, dicho acto facultó a las personas que se encontraban en la situación del señor Potes Jaime, para no concurrir a la presentación de la prueba sin afectar su proceso dentro del concurso público de méritos. Al ser posteriormente declarado inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, debió entonces la CNSC perseguir los mecanismos necesarios para garantizar el restablecimiento de las condiciones de los aspirantes que no presentaron la prueba, puesto que a pesar de no haber seguido las pautas del concurso estaban actuando de conformidad con una norma vigente y válida. No obstante la posición de esta Sala al considerar que la CNSC vulneró los derechos del actor, se debe verificar la aplicación del principio de inmediatez. Tal como se mencionó anteriormente, se ha admitido que la acción de tutela sea procedente en casos de concursos de méritos, en virtud a que resulta ser el medio más eficaz y expedito para la protección de derechos fundamentales, en razón del tiempo que pueda transcurrir con otro mecanismo de defensa. En el caso de la referencia, el actor dejó pasar aproximadamente año y medio para incoar la acción de tutela, sin demostrar el por qué de esta conducta y tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la
ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número.: 25000-23-15-000-2010-03517-01(AC)
Actor: JOSE LUIS POTES JAIME Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La sala decide sobre la impugnación formulada por el señor José Luís Potes Jaime contra el fallo de 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sección Segunda –Subseccion Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de la referencia impetrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la expedición de la Circular 054 del 28 de octubre de 2009, mediante la cual se le excluyó del concurso 001 de 2005 adelantado por dicha entidad.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 10 de noviembre del 2010, el señor José Luis Potes Jaime, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que invocó como vulnerados sus derechos a la igualdad, acceso a la carrera administrativa, al trabajo (mínimo vital), y al libre desarrollo de la personalidad.
En el acápite de las pretensiones solicitó: “1. Ordenar el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad y se de aplicación al principio de la confianza legítima, con la finalidad especial de cesar toda amenaza surgida por la acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Por lo anterior, y dado que la CNSC, en el marco de la convocatoria 001 de 2005, debe efectuar las pruebas escritas que en desarrollo de la segunda fase del concurso, para quienes estuvimos cobijados por los beneficios del Acto Legislativo 001 de 2008, solicito a los H. Magistrados, ordenar a la CNSC, que habilite mi número de PIN, a mas de permitir mi escogencia e inscripción en actividad de desempeño y convocarme para la presentación de la prueba escrita.
3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, respetar y acatar las reglas de juego del proceso de selección de méritos, establecidas antes de la promulgación del Acto Legislativo 001 de 2008, es decir, antes del 25 de diciembre de 2008. ”1
Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- Desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 605-02 (actualmente grado 470-02 según lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005), en la Subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 2.- En el año 2005, se inscribió en el concurso abierto de méritos de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. El 12 de agosto de 2007 presentó la Prueba Básica General de Preselección, obteniendo una calificación de 63 puntos, en virtud de lo cual pasó a la segunda fase del proceso. 3.- El 26 de diciembre de 2008 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 001 de 2008, mediante el cual se dispuso, entre otras cosas, inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso a los servidores que en calidad de provisionales ocuparan cargos vacantes definitivamente, suspendiendo para ello los trámites de los concursos públicos de la CNSC que se estuvieran adelantando. 4.- Dentro del marco del Acto Legislativo 001 de 2008, la CNSC expidió el Acuerdo No 2 del 1º de julio de 2009, que estableció el procedimiento a seguir para los servidores públicos cobijados por los beneficios consagrados en el mencionado acto, a fin de inscribirse de manera extraordinaria en carrera administrativa. 1 Folio 10 de este Cuaderno. 5.- El 25 de agosto de 2009 la CNSC, vía correo electrónico, informó al actor que se había realizado su inscripción extraordinaria en el registro público de carrera administrativa. 7.- La CNSC fijó las fechas para inscribirse en la segunda fase del concurso 001 de 2005; manifestó el señor Potes Jaime, que no se hizo diferenciación entre los aspirantes cobijados bajo los beneficios del acto legislativo y los demás, cuando existía la obligación de suspender la Fase II para los primeros durante la vigencia de dicho acto. 8.- La prueba escrita para los servidores públicos no cobijados por el acto
legislativo se llevó a cabo el 31 de mayo de 2009; luego de inscribirse en la Fase II, el actor decidió no presentarse al examen toda vez que estaba vigente el acto que excluía de ese trámite a quienes estuvieran inscritos de forma extraordinaria en carrera administrativa, situación que a su juicio le daba la posibilidad de escoger entre la realización de la prueba o la inscripción extraordinaria. 9.- La Corte Constitucional mediante providencia del 27 de agosto de 2009, declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, y ordenó reanudar los trámites de los concursos que se hubieren suspendido, dejando sin efecto las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa realizadas durante su vigencia. 10.- En cumplimiento del fallo constitucional, la CNSC indicó que a los empleos ofrecidos por la OPEC podían inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales y que a la fecha de publicación definitiva de la OPEC hubieran escogido actividad de desempeño o grupo temático, trámite que agotó el actor el 13 abril de 2009. 12.- La CNSC excluyó al actor para continuar en la segunda fase del concurso, argumentando que no se presentó a la prueba de la fase II cuando se encontraba en el deber de hacerlo. 13.- El demandante radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando se le permitiera continuar con la fase II del concurso, pidiendo que se diera alcance a la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 17 de junio de 2010, dentro del proceso radicado 2010-00067, por medio de la cual ante hechos idénticos se concedió a favor de la actora el derecho
fundamental a la igualdad y se ordenó a la CNSC que permitiera que la actora continuara con la fase II del concurso. 14.- La CNSC respondió negativamente a la petición, manifestando que los efectos de la tutela son interpartes, a pesar de darse las mismas circunstancias. III.- La Respuesta de los Demandados La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de contestación a la acción instaurada en su contra; adujo primeramente la improcedencia de la tutela en virtud del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos ocurridos se dieron con más de un año de anterioridad a la fecha de presentación de la misma. Expuso que al disponer el Acto Legislativo 001 de 2008 la suspensión de los trámites relacionados con los concursos públicos adelantados, la CNSC inició el proceso de inscripción extraordinaria de los funcionarios cobijados por aquel, procediendo también a depurar la OPEC para retirar los empleos que se proveerían a través de la inscripción extraordinaria. Señaló que la CNSC expidió los Acuerdos 77 y 106, mediante los cuales se determinó la realización de las pruebas específicas para darle celeridad al concurso; la Comisión se abstuvo de hacer distinción entre los aspirantes aparados por el acto legislativo de el resto, aduciendo que el dicho acto y la convocatoria eran dos situaciones distintas, y una no es excluyente de la otra. Adujo que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-588 de 2009 declaró inexequible el acto legislativo en cuestión; por tal motivo la CNSC expidió la
Circular No 54 del 28 de octubre de 2009 que dio reinicio el concurso 001 de 2005, indicando que quienes no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias, quedaban excluidos del proceso de selección. Toda vez que el actor no se presentó a la prueba específica, en aplicación de la norma anteriormente mencionada, fue retirado del concurso. También hizo hincapié en que en ningún momento se dio directriz de que los provisionales no se inscribieran en la fase II de la convocatoria, y menos que una vez inscritos no se presentaran a la prueba. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, profirió sentencia fechada el 25 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de inmediatez, toda vez que la situación que posiblemente hubiese podido generar un peligro inminente tuvo lugar el 27 de octubre de 2009, fecha de publicación de la Circular No 054 de la CNSC que dispuso que quienes se inscribieron a la prueba pero no la presentaron se encontraban excluidos del concurso, es decir hace más de un año a la presentación de la tutela. V.- La Impugnación Inconforme con la decisión proferida, el señor José Luis Potes Jaime impugnó la sentencia en primera instancia, indicando que el Tribunal no entró a hacer el análisis de los hechos de la tutela, sino que se limitó a estudiar la inmediatez. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa, al trabajo
(mínimo vital), y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, a su juicio, por la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita que se ordene a la entidad demandada: “… Por lo anterior, y dado que la CNSC, en el marco de la convocatoria 001 de 2005, debe efectuar las pruebas escritas que en desarrollo de la segunda fase del concurso, para quienes estuvimos cobijados por los beneficios del Acto Legislativo 001 de 2008, solicito a los H. Magistrados, ordenar a la CNSC, que habilite mi número de PIN, a mas de permitir mi escogencia e inscripción en actividad de desempeño y convocarme para la presentación de la prueba escrita. …” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: el primero de ellos hace referencia a la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos proferidos con ocasión de la
realización de un concurso de méritos. El segundo problema jurídico se refiere a esclarecer si la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluir al señor José Luis Potes Jaime fue violatoria de sus derechos fundamentales; por último, se debe analizar la inmediatez con la cual fue presentada la tutela. I.- Procedencia de la Acción de Tutela De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T - 441 del 12 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: "...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no
quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos2, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: "El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación
de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba. El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la 2 Corte Constitucional. Sentencias T -514 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 522 de 2005 M.P. Rodrigo escobar Gil, T – 969 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste. Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se
les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto. Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones: - La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. - La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento? Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en
los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo. Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración. La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en
carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles. Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico. La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto
de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). (Subrayado y negrilla fuera de texto) En efecto, el señor José Luis Potes Jaime fue excluido del concurso 001 de 2005 por actuar según lo previsto en el acto legislativo 001 de 2008, en ese entonces vigente, en virtud de lo cual resulta procedente la presente acción de tutela para evaluar dicha situación. II.- Caso Concreto En el caso que nos ocupa, el actor acusa su expulsión del concurso 001 de 2005 por parte de la CNSC, acontecimiento que tuvo fundamento en la Circular 054 de dicha entidad, la cual estipuló: “… Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente a la Fase II. …”3 Si bien es cierto que el actor no se presentó para la aplicación de la prueba a la
cual fue citado, también lo es que su conducta correspondió al acatamiento de las directrices impartidas por el Acto Legislativo 001 de 2008, que siendo expedido por el Congreso de la República y al encontrarse vigente es contentivo de normas válidas y de conformidad a derecho. Así las cosas, dicho acto facultó a las personas que se encontraban en la situación del señor Potes Jaime, para no concurrir a la presentación de la prueba sin afectar su proceso dentro del concurso público de méritos. Al ser posteriormente declarado inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, debió entonces la CNSC perseguir los mecanismos necesarios para garantizar el restablecimiento de las condiciones de los aspirantes que no presentaron la 3 Folio 52 de este Cuaderno. prueba, puesto que a pesar de no haber seguido las pautas del concurso estaban actuando de conformidad con una norma vigente y válida. No obstante la posición de esta Sala al considerar que la CNSC vulneró los derechos del actor, se debe verificar la aplicación del principio de inmediatez. Tal como se mencionó anteriormente, se ha admitido que la acción de tutela sea procedente en casos de concursos de méritos, en virtud a que resulta ser el medio más eficaz y expedito para la protección de derechos fundamentales, en razón del tiempo que pueda transcurrir con otro mecanismo de defensa. En el caso de la referencia, el actor dejó pasar aproximadamente año y medio para incoar la acción de tutela, sin demostrar el por qué de esta conducta y tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO Ausente con excusa