CE-25000-23-15-000-2010-03520-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03520-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONCURSOS DE MÉRITOS En el caso sub examine, el señor JOSÉ LUÍS VERA MUÑOZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, al haberlo excluido del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005. (…) en este caso no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que en el expediente consta que la tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2010, esto es más de un año después de la publicación de la Circular 054 de 28 de octubre de 2009. (…) En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03520-01(AC)
Actor: JOSÉ LUÍS VERA MUÑOZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción tutela.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: El señor JOSÉ LUÍS VERA MUÑOZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, al haberlo excluido del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005. I.2.- Hechos. Indicó que desde el 9 de mayo de 2002 se desempeña como servidor público, en provisionalidad, en el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Señaló que en el año 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria núm. 001 de 2005, mediante la cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos en la carrera administrativa. Adujo que el 24 de abril de 2006 se inscribió para el cargo de Nivel Asistencial Grupo II, Rango A y que cursó y aprobó la primera fase del proceso de selección. Manifestó que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo núm. 001 de
2008 en el cual se les eximía de participar en el concurso a los servidores públicos que se estuvieran desempeñando en calidad de provisionalidad desde antes de la expedición de la Ley 909 de 2004 y se les concedía una inscripción extraordinaria. Expresó que el 31 de mayo de 2009 se llevó a cabo la prueba escrita de que trataba la segunda fase del proceso de selección, pero el actor no se presentó, como quiera que el Acto Legislativo 001 de 2008 estaba vigente, y el mismo, lo excluía de dicha prueba. Expresó que el 25 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó, vía mail, que había sido inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa, conforme al citado Acto Legislativo. Aseveró que mediante el comunicado de 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional dio a conocer su decisión de declarar inexequible en su totalidad, el Acto Legislativo 001 de 2008, ordenó reanudar los concursos públicos y declaró sin efecto legal las inscripciones extraordinarias adelantadas en virtud del citado acto. Anotó que mediante las Circulares 0048 de 4 de septiembre y 053 y 054 de 27 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCordenó continuar el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, precisando que quedaban excluidos quienes no hubieren escogido actividad de desempeño o presentado la prueba de la segunda fase. Alegó que con la expedición de dichas Circulares, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCvulneró sus derechos fundamentales, ya que sobre ellos
recaía una confianza legítima generada por el Acto Legislativo 001 de 2008. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad y que, en consecuencia, se le ordene a la CNSC que le permita participar en la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005. I.4.- Defensa. Mediante auto de 11 de noviembre de 2010 se ordenó notificar al Representante Legal de la Comisión del Servicio Civil –CNSC- (fl. 106), la cual se efectuó el día 12 de noviembre (fl. 107), no obstante, dicha entidad allegó la contestación el día 26 de noviembre (fl. 124), es decir un día después de proferida la sentencia, por lo que se tendrá por contestada de manera extemporánea.
II. FALLO IMPUGNADO.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, declaró improcedente la acción de tutela instaurada. Indicó que en el presente caso, no se vislumbra una situación grave que amerite una protección inmediata de los derechos fundamentales del actor ya que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual se publicó la Circular núm, 054 de la CNSC, que estableció que sólo podían continuar en el concurso aquellas personas que se encontraran habilitadas para pasar a la fase II de la Convocatoria, hechos que ocurrieron cerca de 14 meses antes, por lo que no es el momento para acudir, vía tutela, a la protección de sus
derechos, pues rompería con el principio de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. Alegó que la presente acción de tutela es procedente como mecanismo de protección inmediata, como quiera que viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que acarrearía el valerse de un mecanismo alternativo de defensa judicial por no resultar adecuado y eficaz para continuar en el concurso. Señaló que desde el momento en que la CNSC, determinó su exclusión del concurso, interpuso en vía gubernativa ante esa entidad, varias peticiones con el propósito de saber los motivos de la exclusión, sin que encontrara una justificación valedera que soportara la decisión. Expresó que el Tribunal malinterpretó la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del requisito de la inmediatez, pues en el presente caso se configura una vulneración que continúa en el tiempo y que acarrea una situación desfavorable para él.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como
instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el señor JOSÉ LUÍS VERA MUÑOZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, al haberlo excluido del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, cabe observar que aunque reiteradamente esta Sala ha advertido que la tutela procedería para lograr la protección de los derechos fundamentales de los participantes, al no ser la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho idónea y eficaz para el efecto, dada su prolongación en el tiempo, también lo es que en este caso no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que en el expediente consta que la tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2010, esto es más de un año después de la publicación de la Circular 054 de 28 de octubre de 2009. En efecto, la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos frente a los que se predica la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene en improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que existe un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del actor, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007
Así, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diecisiete días (17) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 17 de febrero de dos mil once (2011).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente