CE-25000-23-15-000-2010-03522-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03522-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela excepto si existe lista de elegibles en concurso de meritos - Improcedencia de la tutela para modificarla La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los ciudadanos carecen de eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos” . No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados. No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente. Lo anterior obedece a que, cuando se ha conformado la lista de elegibles cualquier modificación o suspensión de sus efectos, por vía de tutela, podría
atentar contra los derechos fundamentales de sus integrantes, quienes tienen situaciones jurídicas ya consolidadas; por consiguiente, luego de conformada la lista de elegibles no es posible, vía acción de tutela, ordenar su modificación, máxime cuando no se sabe quiénes pueden resultar afectados y menos si éstos no se han convocado al proceso. (…) Como en el asunto en estudio ya existe lista de elegibles, esto es la Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010 de la CNSC, para el cargo que desempaña la actora, Profesional I-3110886-11, en la Comisión Nacional de Televisión, los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para modificar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, rechazar la solicitud de tutela por improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. No puede ser otra la conclusión toda vez que, la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad e inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela cuando existe lista de elegibles en concurso de méritos, Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2010, Rad. 2010-00603; sentencia de 17 de julio de 2008, Rad. 2008-00448; sentencia de 26 de abril de 2010, Rad. 2010-00025.
MADRE CABEZA DE FAMILIA - Concepto En cuanto a la protección que se reclama al fuero a la estabilidad laboral reforzada, dada la supuesta condición de madre cabeza de familia de la accionante, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no es posible otorgarla, en la medida que la tutelante no tiene esa condición porque la hija
menor de edad a su cargo, también cuenta para su sostenimiento con los recursos que aporta su padre, de conformidad con la sentencia de divorcio arriba mencionada. Recuérdese que por definición jurisprudencial y normativa la condición de madre cabeza de familia supone que ella sea quien aporte de manera exclusiva los recursos necesarios para el sostenimiento del hogar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de madre cabeza de familia, Corte
Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03522-01(AC)
Actor: LILIANA VICTORIA ARANGO GARCIA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación que presentó la actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección CuartaSubsección “A” que decidió: “PRIMERO: Niégase el amparo constitucional solicitado por la señora LILIANA VICTORIA ARANGO GARCIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Liliana Victoria Arango García ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, vida,
mínimo vital, salud, debido proceso y a la protección a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, pidió (fls. 10 y 11): “1.- Tutelar mis derechos fundamentales (…) que están siendo vulnerados y amenazados por dicho ente administrativo [Comisión Nacional del Servicio Civil]. 2.- Que me tutele mi derecho de igualdad a ser protegida laboralmente como Madre Cabeza de Familia, por estar amparada por lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y también a los demás servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión que son madres y padres cabeza de familia, personas en estado de Discapacidad, Desplazados, Afrodescendientes, Raizales e Indígenas, protegidos por dicho artículo 12 de la ley (sic) 790 de 2002, violando con esa omisión mi derecho a la igualdad, mi derecho a una vida laboral digna, el derecho a la vida, y a la estabilidad laboral hasta que resulte el legal ganador del concurso del examen del 10 de octubre de 2010, por ser inminente la amenaza de quedar en situación desempleada”. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó: 3.- Que con la admisión de la presente Acción de Tutela se Declare (sic): La suspensión de la Resolución No. 3165 del 14 de octubre de 2010 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción, es decir, hasta tanto cobre firmeza el fallo que la resuelva.
4.- Que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión no proveer los cargos aludidos en la Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010, hasta tanto se resuelva mediante fallo definitivo la presente acción de tutela. 5.- Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, (sic) suspender los trámites y actos administrativos que puedan afectar mis derechos antes mencionados”.
2. Hechos Estas peticiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así (fls. 1 a 10): 2.1. Por Resolución 133 del 21 de febrero de 2003 la actora fue nombrada en provisionalidad como Profesional I 3110886-11 de la Oficina de Regulación de la
Competencia de la Comisión Nacional de Televisión. Este cargo es de carrera administrativa. 2.2. El Acto Legislativo 1 de 2008 preveía que los servidores provisionales o encargados que ocuparan cargos de carrera administrativa tendrían derecho a la inscripción extraordinaria en ésta, siempre y cuando se presentaran las siguientes condiciones: i) que al momento de la posesión en el cargo el servidor cumpliera los requisitos para su ejercicio; y ii) que el servidor permaneciera en el cargo al momento de la inscripción extraordinaria en carrera. Así mismo, el acto legislativo disponía que, mientras se llevaba a cabo el proceso de ingreso extraordinario a la carrera de los servidores provisionales, se debían suspender los concursos públicos respecto de los cargos ocupados por esos servidores. 2.3. En razón de ello, la accionante sostuvo que su cargo no fue ofertado
inicialmente en la Convocatoria 01 de 2005, la cual tenía por objeto proveer los empleos de carrera en las entidades públicas del orden nacional. 2.4. La Corte Constitucional, por sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008. 2.5. Según la accionante, a raíz de esa inexequibilidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) se dio a la tarea de proveer todos los cargos de carrera, sin consideración de la situación particular de quienes los ocupaban. Además, no empleó la diligencia correspondiente para que la situación de los servidores provisionales, participantes en la Convocatoria 01 de 2005, volviera al estado anterior al acto legislativo, esto es, su continuidad en el concurso público en la fase clasificatoria, después, la elaboración de la lista de elegibles y la consecuente provisión de los empleos. 2.6. Concretamente, la CNSC, por Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010, proveyó 3 cargos en la CNTV, entre ellos el de la tutelante, a pesar de que no existía lista de elegibles para ello, pues ésta sólo se podía configurar con los resultados del examen clasificatorio que para el efecto practicó a los concursantes el 10 de octubre del mismo año. Lo anterior, está agravado por el hecho de que, para la fecha en que fue ejercida la presente tutela, a saber, el 10 de noviembre de 2010, aún no se había publicado el resultado de ese examen. 2.7. Según la accionante, dada su antigüedad en la CNTV, estaba cobijada por los
efectos del Acto Legislativo 1 de 2008; empero, por la inexequibilidad de éste, la CNSC decidió ofertar su cargo a concurso público sin tener en cuenta su condición especial de madre cabeza de familia, circunstancia que ameritaría, por lo menos, que la entidad accionada le brindara la protección de que trata los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y 12 de la Ley 790 de 2002. 2.8. Si la conducta de la CNSC hubiera sido correcta, necesariamente la provisión del cargo que desempeña la tutelante en la CNTV debió hacerse con la lista de elegibles que resultó del examen clasificatorio del 10 de octubre de 2010, por supuesto, una vez cumplido todo el procedimiento de decisión de los reclamos que hubieran presentado los concursantes contra los resultados de esa prueba. Pero, no sucedió así, en la medida que la CNSC simplemente proveyó el cargo de la actora, a pesar de que no fue ofertado en la Convocatoria 01 de 2005, con una lista de elegibles compuesta por personas que no participaron en el concurso. 2.9. La tutelante aseguró que no tendría objeto demandar la nulidad de la Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010 de la CNSC ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque, cuando se resolviera la demanda ya estaría separada del cargo. 2.10. Y, concluyó que las personas que fueron beneficiarias del Acto Legislativo 1 de 2008, como en su caso, tenían derecho a permanecer en la segunda fase de la Convocatoria 01 de 2005, pero la CNSC frente a la inexequibilidad de la norma
constitucional, en vez de garantizar ese derecho, optó por dejar sin efecto la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y requirió a las diferentes entidades, que habían puesto cargos en la Oferta Pública de Empleos, para que indicaran cuáles de sus empleados provisionales podían continuar en el proceso de selección.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección CuartaSubsección “A”, por auto del 12 de noviembre de 2010, admitió la solicitud de tutela, vinculó oficiosamente a la actuación a la Comisión Nacional de Televisión pues, la actora prestaba sus servicios en esa entidad y negó la medida provisional deprecada en la petición de amparo básicamente porque: “Para poder determinar si la decisión adoptada por la entidad accionada a través de la Resolución No. 3165 del 14 de octubre de 2010 vulneró los derechos invocados en la acción de tutela, se requiere un estudio de fondo que impone analizar la actuación adelantada tanto por la entidad a cuya planta de personal se encuentra adscrito el cargo que ocupa la accionante, como por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que originó la expedición del acto administrativo referido; el contenido en su integridad de dicho acto, y la documentación relativa a la vinculación laboral de la accionante con la Comisión Nacional de Televisión, no siendo la admisión de la tutela el momento procesal para ello (…)” (fls. 27 a 32).
4. Contestación 4.1. El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión se opuso a las pretensiones de la tutela e informó que: Toda la planta de personal de la entidad estaba provista de manera provisional
porque, no había sido implementado el sistema de carrera administrativa ni sometido a concurso público la provisión de los empleos. Pero, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la CNTV inició el procedimiento administrativo para la selección de personal. En razón de ello, informó a la CNSC cuáles cargos se debían ofertar en la Convocatoria 01 de 2005, entre ellos, el de Profesional I3110886-11, que ocupa la actora en provisionalidad. La CNSC, por conducto de la mencionada convocatoria, abrió a concurso la provisión de todos los empleos de carrera de las entidades públicas del orden nacional. Este procedimiento, en su totalidad, competía a esa comisión; de allí que la CNTV no tuvo injerencia en el concurso ni en la conformación de la lista de elegibles para los empleos de su planta de personal. Con ocasión de la inexequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2008 la CNSC expidió la Circular 048 de 2009 en la que señaló: “Convocatoria No. 01 de 2005 –Empleos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo.- En virtud de las múltiples solicitudes elevadas a la CNSC, se requiere a las entidades que tienen empleos reportados en la OPEC [oferta pública de empleos], para que antes del 25 de septiembre del año en curso, indiquen aquellos empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la convocatoria 01 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto consideraban que tenían la opción de la inscripción
extraordinaria. Para el efecto el lunes 7 de septiembre de 2009 se publicará en la página web de la CNSC, el formulario que han de diligenciar con este fin (…)”. Y por Circular 054 del 27 de octubre de 2009 la CNSC informó que: “1. Reinicio del concurso respecto de los empleos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo No. 001 de 2008. (…) Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC. Las fechas para la inscripción y la realización de las pruebas serán fijadas oportunamente por la CNSC. (…) 3. Publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos OPEC (…) En cumplimiento de la circular conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y esta Comisión, los Representantes (sic) legales de las entidades deben reportar a la CNSC, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva previstos en cualquier modalidad o que se encuentren vacantes (…)”. En cumplimiento de estas circulares, mediante comunicación por correo electrónico del 10 de diciembre de 2009, la CNTV informó a la CNSC que nuevamente debía incluir en la Oferta Pública de Empleos los cargos profesionales ejercidos por servidores provisionales desde antes de septiembre de 2004. En consecuencia, cuando se hizo la oferta de empleos de la CNTV se
incluyó el cargo de Profesional I 3110886-11 con el código 55417 pues, la actora lo ejerce provisionalmente desde el 3 de junio de 2003. Respecto del fundamento de la presente acción tutela, la actora alega que la Resolución 3165 de 2010 de la CNSC vulneró sus derechos fundamentales. Esta afirmación no es cierta porque la resolución estableció la lista de elegibles para proveer algunos cargos en la CNTV, entre otros, el que ocupa la solicitante, de acuerdo con los resultados de la Convocatoria 01 de 2005. De manera que si el ganador del concurso para el cargo de la tutelante fue Emanuel Jahnathan Coronado Jaimes, quien con un puntaje de 52.542 obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, la CNTV no tiene más alternativa que nombrarlo. Ahora bien, si la actora consideraba que sus derechos laborales fueron desconocidos por la CNSC tenía la carga demostrar en qué consistió la irregularidad; sin embrago, no aportó al expediente de tutela elemento de convicción alguno que apoyara sus afirmaciones y que sirviera para desvirtuar, bien sea, que la Resolución 3165 de 2010 es legal o que la actuación de esa comisión en el concurso público de méritos fue adecuada. Aunado a lo anterior, la accionante, en igualdad de oportunidades con los otros aspirantes, tuvo la posibilidad de acceder en propiedad, por virtud de la Convocatoria 01 de 2005, al que cargo que ocupa en provisionalidad, dado que éste sí fue ofertado en el concurso (fls. 35 a 56). 4.2. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció
sobre la solicitud de tutela en los siguientes términos: De conformidad con el mandato de la Ley 909 de 2004, la entidad publicó la Convocatoria 01 de 2005 para adelantar el concurso de méritos para proveer los empleos de carrera en las entidades públicas del orden nacional; las inscripciones para el proceso de selección estuvieron abiertas entre el 6 de marzo y el 28 de abril de 2006. Con ocasión de la inexequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2008, para regular la situación de los servidores provisionales participantes en la aludida convocatoria, que tenían la expectativa de ser inscritos de forma extraordinaria en la carrera administrativa y que aprobaron la Prueba Básica de Preselección, la entidad dictó la Circular 054 del 27 de octubre de 2009 por la que dispuso, entre otras cosas, que dichos servidores podrían inscribirse en la Fase II del concurso en la fecha que fijaría oportunamente y que “(…) los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la Fase II (…)”. Según los aplicativos de información del concurso (de los cuales anexó copia) la actora se inscribió a la Convocatoria 01 de 2005, pero quedó eliminada en la Fase I porque, cuando presentó la Prueba Básica de Preselección, no obtuvo el puntaje
mínimo de 60 puntos para pasar a la siguiente fase del concurso, pues tan solo alcanzó 53 puntos. De manera que la causa verdadera para que la actora no continúe en el ejercicio del cargo es su eliminación en la primera fase del concurso y no, como ella lo sostiene, que la CNSC actuó indebidamente para proveer el cargo. Por demás, el deber que tenía la comisión respecto de la tutelante y de los otros concursantes era garantizarles su participación en el concurso en igualdad de condiciones y el respeto por las normas de la convocatoria. Coherentemente, no existió la vulneración de los derechos que alega la accionante comoquiera que el proceso de selección, para proveer en propiedad el cargo que desempeña, se avino al mandato de la Ley 909 de 2004 y al principio del mérito que rige el acceso a los empleos públicos. Por otra parte, el cargo Profesional I 3110886-11 de la CNTV fue puesto en la Oferta Pública de Empleos con el código 55417. Para éste se presentó un aspirante que aprobó todas las pruebas eliminatorias y, por ende, obtuvo el derecho a quedar en la lista de elegibles, configurada por Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010. En otras palabras, existe una persona con mejor derecho a ocupar el cargo que la actora ejerce (fls. 378 a 380).
5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección CuartaSubsección “A”, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, negó la tutela porque: De acuerdo con las pruebas del proceso, contrario a lo que afirmó la actora en el escrito de tutela, el cargo de Profesional I 3110886-11 de la CNTV fue ofertado en
la Etapa II del Grupo 1 de la Convocatoria 01 de 2005, como da cuenta la Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010. Y, la lista de elegibles para proveer el cargo se configuró con un aspirante que aprobó todas las pruebas eliminatorias de la convocatoria y que, desde luego, aplicó para el cargo que desempeña la accionante. La actora invocó la protección a la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, prevista por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Para fundamentar su petición adujo que tiene a cargo sus 2 hijos, uno de ello menor de edad, su señora madre de 78 años y que se encuentra divorciada, lo que demostró con la copia de la sentencia de divorcio del 26 de enero de 2009. No obstante, la estabilidad reforzada para las madres cabeza de familia tiene aplicación para la renovación de la administración pública, es decir, los procedimientos de creación, modificación, supresión y reorganización de los cargos de la planta de personal, pero no para los procesos de selección, mediante concurso público, del personal de carrera administrativa. Por tanto, la protección invocada no tiene aplicación en la controversia sub iúdice. Y, si en gracia de discusión se admitiera que la protección laboral a la madre cabeza de familia tiene cabida para la provisión de cargos por concursos públicos, es claro que la tutelante no tiene esa condición porque, según la sentencia de divorcio que aportó, celebró acuerdo con su ex cónyuge para compartir los gastos de sostenimiento de la hija menor. Así, la carga económica del sostenimiento del
hogar de la actora no recae exclusivamente en ella, que es la situación necesaria para que sea considerada madre cabeza de familia (fls. 387 a 413).
6. Impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia al momento de la notificación, pero no indicó los motivos de inconformidad (fl. 413 reverso).
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela,
como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Por otro lado esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o este sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.
1. Problema Jurídico La actora deprecó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, vida, mínimo vital, salud, debido proceso y a la protección a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, solicitó que en su favor se aplicara la protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
La solicitud de tutela se fundamentó en las presuntas irregularidades que cometió la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando expidió la lista de elegibles para el
cargo de Profesional I 3110886-11, que desempeña la actora en la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior es tan cierto que, como medida provisional, la tutelante pidió la suspensión de la Resolución 3165 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (lista de elegibles). Como el fallo de tutela impugnado fue adverso a las pretensiones de la accionante y ella no precisó los motivos de inconformidad contra esa decisión, el problema jurídico que debe abordar la Sala, antes de estudiar la aplicación para el caso de la protección del artículo 12 la Ley 790 de 2002, es la procedencia de la acción de tutela para controvertir la Resolución 3165 de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 14 de octubre de 2010. No podría ser de otra forma, toda vez que de existir alguna vulneración de los derechos de la tutelante, que diera lugar a la aplicación de las medidas de protección de la Ley 790 de 2002, su causa no sería otra que la Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010 de la CNSC.
2. Lo que está probado en la actuación 2.1. Por Resolución 133 del 21 de febrero de 2003 la accionante fue nombrada en provisionalidad por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en el cargo de Profesional I 3110886-11 en la planta global de personal de la entidad (fl 116). Tomó posesión del cargo el 6 de marzo de 2003 (fl. 142). 2.2. En cumplimiento del mandado del artículo 125 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por
Convocatoria 01 de 2005, abrió concurso público de meritos para proveer los empleos de carrera en las entidades públicas del orden nacional, entre ellas, la Comisión Nacional de Televisión. La actora se presentó a esa convocatoria, pero no superó la Prueba Básica General de Preselección, pues sólo obtuvo 53 puntos de 60, que era el puntaje mínimo para superarla (fl. 381). 2.3. De conformidad con el Acuerdo 06 de 2006 “por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o Específica de la Convocatoria 001 de 2005” el cargo Profesional I 3110886-11 de la Comisión Nacional de Televisión fue ofertado desde el 7 de diciembre de 2009, cuando inició la Fase II del concurso público (fls. 60 a 105). En consecuencia, queda desvirtuada la afirmación de la actora según la cual su cargo no fue puesto en la Oferta Pública de Empleos. 2.4. Por Circular 048 del 4 de septiembre de 2009, después de la inexequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2008, la CNSC reanudó las actividades de la Convocatoria 01 de 2005 respecto de los concursos suspendidos por dicho acto reformatorio de la Constitución (fl. 99). Y, por Circular 054 del 28 de octubre de 2009 informó, entre otras cosas, que los aspirantes que no superaron la Prueba Básica General de Preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, quedaron excluidos del
proceso de selección y por lo tanto no podrían inscribirse nuevamente a la Fase II del concurso (fls. 100 a 105). 2.5. “Cumplidas todas las etapas del proceso de selección de los empleos (…) y con base en los resultados totales del concurso (…)” la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución 3165 del 14 de octubre de 2010, conformó la lista de elegibles para el cargo de Profesional I-3110886-11 de la Comisión Nacional de Televisión, en la que quedó en primer lugar Emanuel Johnathan Coronado Jaimes (fls. 383 a 385). 2.6. Desde el inicio del concurso para proveer en propiedad el cargo que ocupa la accionante y hasta la fecha de conformación de la lista de elegibles y su difusión, no hay constancia de que la señora Liliana Victoria Arango García hubiera reclamado por alguna anomalía en el procedimiento de la CNSC. Sólo hasta el ejercicio de la presente acción de tutela, la actora alegó que la lista de elegibles se expidió de forma irregular en la medida que, la persona que quedó en ésta no participó del concurso público y que la lista sólo se podía configurar con los resultados de la prueba clasificatoria del “10 de octubre de 2010”. No obstante, para sustentar esa afirmación no aportó ningún medio probatorio que, como mínimo, indicara someramente la posibilidad de que dicha irregularidad se presentó. Por el contrario, la CNSC sí allegó al expediente los documentos que dan cuenta de que el procedimiento de elaboración de la lista de elegibles objeto de reproche fue resultado de las etapas del concurso público de méritos de la Convocatoria 01 de 2005 (fls. 381 a 387).
2.7. Por sentencia del 26 de enero de 2009 el Juez Tercero de Familia de Pereira declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajo la actora con Diego Marino Toro Buriticá. También, aprobó el acuerdo celebrado por los ex cónyuges en virtud del cual, la patria potestad de la menor Daniela Toro Buriticá, hija de la actora, quedó para ambos padres, pero su cuidado quedó a cargo de la madre (Liliana Arango García) y el deber para el padre de aportar un sa
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