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CE-25000-23-15-000-2010-03561-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-03561-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO - Improcedencia de la tutela Lo primero que se debe advertir es que la acción de tutela no procede para dejar sin efectos una providencia que niega pruebas solicitadas en un proceso disciplinario, pues se trata de un acto de trámite con el que no finaliza dicho proceso, y sujeto a los controles propios del debido proceso disciplinario. En el caso bajo análisis, el demandante cuestiona la negativa de la Inspección General de la Policía Nacional de practicar las pruebas solicitadas. A juicio del demandante, esas pruebas cumplen con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia. No obstante, la entidad demandada negó su decreto porque consideró que no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley. Para la Sala es claro que en ese proceso disciplinario aún no se ha proferido una decisión que sancione o absuelva al demandante, lo que permite concluir que tiene la posibilidad de continuar defendiéndose en lo que considere violatorio de los derechos fundamentales, pues puede ejercer los mecanismos previstos en el proceso disciplinario para cuestionar las decisiones que se profieran y que considere desfavorables a sus intereses. Además, si la decisión final termina con una sanción, el demandante puede interponer la acción judicial correspondiente, en la que podrá alegar las irregularidades que se hubieran cometido en el procedimiento disciplinario, es decir, tiene la posibilidad de acudir a instancias judiciales con el fin de que se revise la legalidad de la actuación disciplinaria iniciada en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03561-01(AC)

Actor: JOSE ELMER MOSQUERA CORDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2010, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo pedido por el señor José Elmer Mosquera Córdoba.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor José Elmer Mosquera Córdoba pidió la protección del derecho fundamental del debido proceso, que consideró vulnerado por la Inspección General de la Policía Nacional, toda vez que negó la práctica de pruebas solicitadas en el proceso disciplinario iniciado en su contra.

El demandante pidió: “(…) que se declare una típica vía de hecho y como consecuencia de ello revocar, es decir dejar sin valor ni efecto los autos dictados por la Inspección General de la Policía Nacional el día 28 de abril de 2010 y por la Dirección General Policía Nacional el día 12 de octubre de 2010, dentro de la investigación disciplinaria N° INSGE 2008 - 167, en lo que respecta a la decisión de negar la práctica de las declaraciones de los señores Brigadier General Flavio Eduardo Buitrago

Delgadillo, Coronel Hugo Hernando Silva Zambrano, Mayor Carlos Alexis Quiroga Velazco, Mayor Gustavo Adolfo Moreno Miranda, Alvaro Yesid Rodríguez Manrique, Fabián Mojica Caballero, Jairo Pérez Escobar y Alvaro Fernando Pérez Rodríguez, por ser esta decisión violatoria del derecho de Defensa de mi poderdante. 2.. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional disponer la practica (sic) de las declaraciones de los señores Brigadier General Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo, Coronel Hugo Hernando Silva Zambrano y del señor Mayor Carlos Alexis Quiroga Velazco y las ampliaciones de declaración de los señores Mayor Gustavo Adolfo Moreno Miranda, Alvaro Yesid Rodríguez Manrique, Fabián Mojica Caballero, Jairo Pérez Escobar y Alvaro Fernando Pérez Rodríguez.”

B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que, mediante auto del 22 de diciembre de 2008, la Inspección General de la Policía Nacional abrió una investigación disciplinaria contra el señor José Elmer

Mosquera Córdoba. Que, el 9 de marzo de 2010, la Inspección General de la Policía Nacional formuló pliego de cargos contra el demandante por haber incurrido en faltas gravísimas, esto es, por haber realizado una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, y por haber incrementado injustificadamente su patrimonio. Que el demandante solicitó como pruebas las declaraciones de los oficiales ya mencionados con el fin de probar que no habría organizado ni promovido

actividades de captación de dinero. Que también solicitó la ampliación de las declaraciones realizadas por otros testigos. Que el Inspector General de la Policía Nacional, mediante auto del 28 de abril de 2010, no accedió a la práctica de las declaraciones de esos oficiales, con el argumento de que no existía mérito para que esas personas fueran llamadas a declarar. Que, de la misma manera, negó la ampliación de las declaraciones de otras personas. Que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de dichas pruebas, pero que el Director de General de la Policía Nacional confirmó el auto recurrido. Que negar la práctica de pruebas en un proceso disciplinario constituye una vía de hecho y vulnera el derecho de defensa, pues se impide ejercer el derecho de controvertir los cargos endilgados en contra del actor.

C. Intervención del demandado - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Inspección General El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos INSGE solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Elmer Mosquera Córdoba, toda vez que en el trámite del proceso disciplinario promovido en contra del actor no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el disciplinado fue notificado en debida forma de todas las actuaciones que, hasta el momento, se han realizado y se le otorgó el término establecido por la Ley para que ejerciera el derecho de defensa.

Explicó que el mencionado proceso disciplinario aún no ha terminado, lo que significa que el demandante no ha sido declarado todavía responsable de las faltas investigadas. Que, en todo caso, en el mismo proceso disciplinario puede

ejercer el derecho de defensa y que, además, en el evento de que llegare a ser sancionado puede demandar los actos ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, hizo un recuento de las actuaciones que se han desarrollado en el trámite del proceso disciplinario iniciado en contra del señor José Elmer Mosquera, con el propósito de demostrar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

C. Fallo impugnado La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1° de diciembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Elmer Mosquera Córdoba, toda vez que el auto que negó las pruebas solicitadas por el demandante en el proceso disciplinario no se decidió de manera irracional ni caprichosa, pues la autoridad a cargo de la investigación las negó porque consideró que esas pruebas no cumplían con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia.

D. Impugnación El demandante impugnó el fallo 1° de diciembre de 2010. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el análisis de la acción de tutela debe hacerse en consideración del derecho de defensa, que es una de las garantías del debido proceso. Adujo que los problemas jurídicos que deben resolverse en este caso son los siguientes: (i) determinar si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia, (ii) analizar si los argumentos de la Policía Nacional

para negar la práctica de pruebas son coherentes con los cargos formulados y (iii) estudiar si se vulneran derechos de índole fundamental si se niegan pruebas que cumplen con los requisitos exigidos por la Ley.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el demandante pidió la protección del derecho fundamental del debido proceso, que consideró vulnerado por la Inspección General de la Policía Nacional, toda vez que negó la práctica de ciertas pruebas solicitadas en el proceso disciplinario iniciado en su contra. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó la tutela del derecho fundamental invocado por el demandante, toda vez que el auto que negó las pruebas solicitadas por el demandante en el proceso disciplinario no se decidió de manera caprichosa ni

irracional, pues la autoridad a cargo de la investigación las negó porque consideró que esas pruebas no cumplían con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia. En esta instancia, procede la Sala a examinar la impugnación interpuesta por la parte demandante. Lo primero que se debe advertir es que la acción de tutela no procede para dejar sin efectos una providencia que niega pruebas solicitadas en un proceso disciplinario, pues se trata de un acto de trámite con el que no finaliza dicho proceso1, y sujeto a los controles propios del debido proceso disciplinario. En el caso bajo análisis, el demandante cuestiona la negativa de la Inspección General de la Policía Nacional de practicar las pruebas solicitadas. A juicio del demandante, esas pruebas cumplen con los requisitos de necesidad, pertinencia y 1 Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite dictados en el proceso disciplinario, ver la sentencia T 105 de 2007. conducencia. No obstante, la entidad demandada negó su decreto porque consideró que no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley. Para la Sala es claro que en ese proceso disciplinario aún no se ha proferido una decisión que sancione o absuelva al demandante, lo que permite concluir que tiene la posibilidad de continuar defendiéndose en lo que considere violatorio de los derechos fundamentales, pues puede ejercer los mecanismos previstos en el proceso disciplinario para cuestionar las decisiones que se profieran y que considere desfavorables a sus intereses. Además, si la decisión final termina con una sanción, el demandante puede

interponer la acción judicial correspondiente, en la que podrá alegar las irregularidades que se hubieran cometido en el procedimiento disciplinario, es decir, tiene la posibilidad de acudir a instancias judiciales con el fin de que se revise la legalidad de la actuación disciplinaria iniciada en su contra. La Sala considera que debido al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ésta no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador ha creado para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Bajo esos presupuestos, es claro que, en el presente caso, se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el demandante cuenta con otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, en cuanto al posible perjuicio irremediable que se le puede causar al actor con el auto que negó el decreto de pruebas, la Sala observa que dicho perjuicio no fue probado por el demandante. Además, no se cumplen los requisitos establecidos para conceder la tutela de manera transitoria, pues una de las características de este perjuicio es que debe ser grave, gravedad que, en este caso, no se advierte, toda vez que el daño, entendido como el menoscabo que como consecuencia del auto que negó la práctica de pruebas podría sufrir el demandante, no es tan intenso que implique tomar medidas urgentes para

conjurarlo, pues, en este momento, no existe una decisión definitiva en el proceso disciplinario. Adicionalmente, en el trámite del proceso puede hacer uso de las diferentes formas de defensa que el legislador ha establecido para la protección de los derechos del sujeto disciplinable. Por ende, los otros medios de defensa pueden proteger idóneamente los derechos invocados en esta acción. Lo anterior permite concluir que debe confirmase el fallo impugnado, que negó la tutela de los derechos invocados, pues el actor tiene otros medios de defensa de los que puede hacer uso, tanto en el trámite del proceso disciplinario, como en instancias judiciales, una vez exista decisión definitiva y ésta sea desfavorable a sus intereses. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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