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CE-25000-23-15-000-2010-03579-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-03579-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - La legitimación en la causa debe acreditarse / LEGITIMACION EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Debe acreditarse / ACCION DE TUTELA - Agente oficioso / AGENTE OFICIOSO - Acción de tutela Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la propia Corte Constitucional ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; sin embargo, también es cierto que se consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la solicitud de amparo, a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, se ha señalado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar

la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a rechazar por improcedente la respectiva acción de tutela.En el presente asunto, el actor deviene su interés para la interposición de la presente acción, de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, al observar una decisión administrativa que considera contentiva de una vía de hecho, que se aparta de las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no lo legítima para argumentar que con ella se transgredan subjetivamente sus derechos fundamentales de manera que sea procedente acudir a la acción sub examine, toda vez que no se afecta su integridad personal o un bien jurídico susceptible de ser amparado bajo el marco de la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimidad en la causa en la acción de tutela, Corte constitucional, sentencia T-878 de 2007. MP. Jaime Araújo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicado número: 25000-23-15-000-2010-03579-01(AC)

Actor: RAYMUNDO MORENO LOBON

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes El señor Raymundo Moreno Lobon, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación - Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa. Expone que el señor Jesús Giraldo Sierra solicitó el 29 de agosto de 2007, a la Procuraduría General de la Nación - Regional Chocó, investigar a la señora Jenny Lucía Rivas Herrera, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Juradó

(Chocó), por estar incursa en causal de incompatibilidad legal para el ejercicio del cargo, Dependencia que mediante providencia de 21 de enero de 2010, la sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, determinación que fue revocada por la Procuraduría Segunda Delegada pora la Vigilancia Administrativa, a través de acto de 26 de octubre de 2010. Afirma que dicha decisión vulnera el derecho al debido proceso, constituye una vía de hecho administrativa y carece de fundamento, toda vez que los argumentos en ella contenidos van en contravía de la realidad que demuestra claramente las causales de incompatibilidad en que incurrió la encartada disciplinariamente y de la jurisprudencia aplicable.

2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela. Precisó que se dirige a dejar sin efectos el fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que revocó aquel que había impuesto sanción a la señora Jenny Lucía Rivas Herrera como Alcaldesa del Municipio de Juradó, procedimiento dentro del cual el tutelante no intervino como quejoso o disciplinado, de manera que el derecho al debido proceso que invoca no pudo verse afectado dentro de dicha actuación. Finalmente, indicó que si el solicitante pretende discutir la legalidad del acto administrativo disciplinario, puede acudir a la acción de nulidad simple.

3. La impugnación

El actor impugna la decisión de instancia. Afirma que según la legitimatio ad procesum a pesar de no haber sido sujeto procesal en el proceso disciplinario, como ciudadano puede solicitar el amparo de un derecho fundamental “en protección a la ley”. Afirma que el entonces quejoso lo autorizó varias veces para revisar el proceso, por lo que no es ajeno al mismo. Para resolver, se

4. Considera Según se infiere del escrito introductorio de la acción de tutela y de la impugnación, el actor pretende a través de este medio constitucional, que se deje sin efectos el fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de octubre de 2010, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por la Procuraduría Regional de Chocó, que sancionó a la señora Jenny Lucía Herrera Rivas, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Juradó (Chocó), a partir de queja instaurada por el señor Jesús Giraldo Sierra.

Lo primero que observa la Sala es que el actor de tutela, señor Raymundo Moreno Lobon, no fungió como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario indicado, pues no fue quejoso, encartado o tercero interviniente dentro del mismo, según lo afirma la entidad accionada y lo reitera el solicitante en la impugnación. No obstante, plantea la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso en protección de la ley, en virtud de la revocatoria de la sanción otrora impuesta a la

señora Herrera Rivas. En ese orden de ideas, a primera vista no se observa la titularidad del tutelante frente al derecho fundamental en cuestión, lo que impone determinar la legitimación en la causa activa, para luego determinar si existe mérito para descender al fondo del asunto. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”(Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede obtener la protección de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad1, la propia Corte Constitucional ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada2. 1 Sentencia T-878 de 2007, Corte Constitucional. 2 Ibídem.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; sin embargo, también es cierto que se consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la solicitud de amparo, a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso3. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, se ha señalado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los

derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a rechazar por improcedente la respectiva acción de tutela. En el presente asunto, el actor deviene su interés para la interposición de la presente acción, de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, al observar una decisión administrativa que considera contentiva de una vía de hecho, que se aparta de las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no lo legitima para argumentar que con ella se transgredan subjetivamente sus derechos fundamentales de manera que sea procedente acudir a la acción sub examine, toda vez que no se afecta su integridad personal o 3 Ibídem. un bien jurídico susceptible de ser amparado bajo el marco de la solicitud de tutela. En ese orden de ideas, le asiste la razón al a quo al decir que la pretensión sub lite, al perseguir la salvaguarda del ordenamiento jurídico superior, debe ventilarse en el escenario de la acción pública de nulidad, a través de la cual se logre la anulación del acto objeto de tutela, y para cuyo propósito está legitimado para accionar cualquier ciudadano, dada la condición pública impresa en dicha herramienta jurídica. En conclusión, la presente solicitud es a todas luces improcedente, razón por la cual será modificada la decisión de instancia que declaró improcedente la acción, y en su lugar se dispondrá el rechazo de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. Falla Modifícase la decisión de instancia, que declaró improcedente la presente solicitud, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Raymundo Moreno Lobon contra la Procuraduría General de la

Nación - Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cópiese, notifíquese este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

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