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CE-25000-23-15-000-2010-03625-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-03625-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA,

SALUD, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO /

EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA Y DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Se ordena practicar un nuevo dictamen atendiendo al estado de debilidad manifiesta del paciente /

FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Acreditado [E]l actor solicita en este caso la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, de manera que se proceda a ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional prestarle el tratamiento médico requerido y, una vez tratado, la realización de una valoración médica a efecto de establecer el estado de deterioro de su salud como consecuencias de las lesiones sufridas en combate. (…) [E]l accionante pretende que se reanude la prestación del servicio médico por parte de las Fuerzas Militares de Colombia, y que la Junta Médico Laboral le realice una nueva valoración a su estado de salud actual, ya que considera que el mismo se ha desmejorado ostensiblemente. (…) Contra la anterior decisión el actor no interpuso recurso alguno, esto es, no solicitó el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la referida Junta resulta ser irrevocable en los términos del artículo 22 del precitado decreto 1746, por lo

que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, haciendo improcedente el utilizado en esta oportunidad. No obstante, la Sala advierte las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor por el aumento del deterioro de su estado de salud físico, siendo necesario propender por la protección de sus derechos fundamentales. (…) en atención a que la enfermedad que padece, de no ser nuevamente diagnosticada y atendida de la debida manera, puede poner en riesgo su salud e incluso su derecho a la vida. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta, por una parte, el principio de equidad (…) que los quebrantos de salud que aquejan al actor tuvieron origen en la prestación del servicio como soldado del Ejército Nacional y que no es beneficiario de una pensión de invalidez, quedando por fuera del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la Sala confirmará la providencia impugnada. JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Naturaleza de los dictámenes [E]s claro que las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, sin personería jurídica y cuyas decisiones resultan ser obligatorias. Están integradas por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Las juntas emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o accidente, y definidas en la deficiencia, discapacidad y minusvalía.

En este sentido, las juntas solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales. Se desprende además que las decisiones de las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez podrán ser revisadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas. En caso de que éstas no sean impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se convierten en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. tres (3) de marzo dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03625-01(AC)

Actor: JHON DARIO HENAO CRUZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Se decide oportunamente la impugnación presentada por el apoderado judicial de las FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las

pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: concédase la tutela a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y debido proceso del señor JHON DARÍO HENAO CRUZ.

SEGUNDO: En consecuencia, Se (sic) ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, fije fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral del señor JHON DARÍO HENAO CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.632.292 de Bogotá; así como preste la atención médica requerida para lograr un mejoría en su salud, esto es asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación de conformidad con el artículo 41 del decreto 94 de 1989.

TERCERO: Notifíquese lo aquí decidido, en los términos previstos en el artículo 41 del decreto 94 de 1989.

SÉPTIMO: (sic) contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (fls. 35 y 36, Mayúsculas y negrillas de la Sala).

I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6), JHON DARÍO HENAO CRUZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: solicito se me reconozcan mis derechos fundamentales como lo son A LA PROTECCIÓN SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONVEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE ME RESPONDAN EEL DERECHO DE PETICIÓN ART 23 el cual (sic) han sido vulnerados, y así mismo se subsanen de manera inmediata.

SEGUNDO: solicito que se ORDENE a la dirección da sanidad al comandante del ejército a prestarme servicios de salud INTEGRALES ya que no cuenta con mínimo vital ni un (sic).

TERCERO: solicito que se ordene a la dirección de sanidad REALIZAR LA VALORACIÓN de las LESIONES Y ENFERMEDADES QUE PADEZCO, a realizar las órdenes de concepto por la especialidad de dermatología, gastroenterología, fisiatría, otorrino, ortopedia, oftalmología, ortopedia, optometría.

CUARTO: solicito que se ORDENE a la dirección da sanidad iniciar proceso para junta médica DEFINITIVA POR RETIRO LA CUAL

NUNCA SE REALIZÓ.

QUINTO: solicito que se ORDENE a la dirección de sanidad tener en cuanta los informativos administrativos No. 023 y 043 los cuales nunca han tenido en cuenta, y el cual anexo” (fls. 1 y 2. Mayúsculas, negrillas y subrayado fijo del original).

I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. El 30 mayo de 1999, encontrándose en combate el señor Jhon Darío Henao Cruz fue víctima de una mina, sufriendo una lesión en el ojo izquierdo, una hipoacusia bilateral con más del 50% y una lumbalgia severa. 2.2. Al no haberse realizado la valoración médica correspondiente y, por consiguiente, al no brindarle los tratamientos requeridos, se le deterioró su capacidad auditiva y visual, además de continuar con el problema lumbar, impidiendo así la realización de trabajos productivos. 2.3. Desde que se retiró del servicio no ha podido tener un servicio médico que le brinde un tratamiento, a pesar que su estado de salud empeora cada día. I.2 – MINISTERIO DE LA DEFENSA – FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. Notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda, el Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional allegó copia del oficio No. OFI10-101121 del 1 de diciembre de 2010, a través del

cual informó que le trasladó la petición al Director de Sanidad para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. A la fecha de proferida la sentencia de instancia, la referida entidad no allegó memorial alguno pronunciándose sobre los hechos que originaron el proceso de la referencia. II.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 9 de diciembre de 2010 (fls. 25 a 36), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Precisó que efectivamente el actor sufrió lesiones como consecuencia de la explosión de una mina durante un combate, lo que le generó múltiples lesiones. Advirtió que a la fecha al soldado no se le ha prestado la atención médica requerida sin que, por lo demás, se le hubiere realizado la junta médico laboral. En ese sentido, concluyó que la lesión sufrida por el accionante fue ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo, por lo que atendiendo las interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, resultaba procedente tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida. III.- LA IMPUGNACIÓN En escrito fechado el 14 de diciembre de 2010 (fls. 50 a 56) el representante judicial de la Dirección de Sanidad la apeló, sosteniendo que se opone a todas y cada unas de las pretensiones. Señaló que según información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército, el señor Henao Cruz fue retirado del servicio activo el día 20 de abril de

2002. Comentó que el accionante no adelantó sus exámenes psicofísicos de retiro, a los cuales tenía derecho, información que se suministró al interesado al momento de la notificación del retiro del servicio activo. Indicó que revisado el expediente médico laboral se encontró que estando en servicio activo le fue practicada la junta médico laboral No. 742 del 20 de marzo de 2002, por las especialidades de oftalmología, otorrinolaringología y fisiatría, en la cual fue declarado no apto para actividad militar, fijándosele una disminución de la capacidad laboral del 69.14%. Manifestó que con los resultados obtenidos en la mencionada Junta Médico Laboral el actor tenía derecho a impugnar los resultados ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pudiendo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Recalcó que la Junta Médico Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza. Finalmente, comentó que actualmente no se encuentra afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad, por consiguiente no resulta viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud de servicios médicos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente

señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. IV.2. Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor solicita en este caso la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, de manera que se proceda a ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional prestarle el tratamiento médico requerido y, una vez tratado, la realización de una valoración médica a efecto de establecer el estado de deterioro de su salud como consecuencias de las lesiones sufridas en combate. Delimitando el contexto del problema jurídico en que se plantea la protección solicitada, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Tratándose de las normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con la evaluación de la capacidad psicofísica, disminución de la capacidad laboral y autoridades médico laborales, el decreto 1796 de 20001 establece: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula

la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. “El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas. “………………………………………………………………………………… ……………………………………………………. “ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. “La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” “………………………………………………………………………………… ……………………………………………………. “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro

tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. “………………………………………………………………………………… …………………………………………………….

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. “2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. “3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. “4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. “5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. “6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. “7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. “………………………………………………………………………………… ……………………………………………………. “ARTICULO 17. INTEGRACION DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. “Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse

por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. “PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta MédicoLaboral. “ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. “PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. “PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. “………………………………………………………………………………… ……………………………………………………. “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiera sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y

definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. “b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. “c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. Conforme con las anteriores preceptivas, es claro que las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, sin personería jurídica y cuyas decisiones resultan ser obligatorias. Están integradas por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Las juntas emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o accidente, y definidas en la deficiencia, discapacidad y minusvalía2. En este sentido, las juntas solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales. Se desprende además que las decisiones de las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez podrán ser revisadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas. En

caso de que éstas no sean impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se convierten en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada3. 2 Corte Constitucional. Sentencia No. T - 1007 de 2004. 3 Ibídem. Sobre el particular la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de agosto dieciséis (16) de dos mil siete (2007), Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, Rad.: 2003-04450-01(1836-05), consideró lo siguiente: “Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone:“…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” En el sub lite y como bien se precisó líneas atrás, el accionante pretende que se reanude la prestación del servicio médico por parte de las Fuerzas Militares de Colombia, y que la Junta Médico Laboral le realice una nueva valoración a su estado de salud actual, ya que considera que el mismo se ha desmejorado ostensiblemente. Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que al señor Jhon Darío Henao Cruz se le practicó junta médico laboral No. 742, en la

cual se concluyó lo siguiente: “Politraumatismo y múltiples heridas por esquirlas de granada por combate sufriendo trauma penetrante ojo izquierdo, trauma acústico y trauma lumbar, tratado médicamente que deja como secuela: a) pérdida de visión ojo izquierdo (amaurosis) por desprendimiento d retina b) hipoacusia bilateral de 30 decibles c) lumbalgia crónica”

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio.

Le determina incapacidad relativa y permanente no apto para actividad militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto catorce por ciento (69.14%).

B. Imputabilidad del servicio.

Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción del enemigo (Lit. C) acuerdo informativo No. 012/99.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al artículo 15 del Decreto 1796 del 14—sep-2000, le corresponde por: 1 a) numeral 6-055 Índice quince (15) 1 b) numeral 6-034 literal (b) índice siete (7) 1(c) numeral 1-061 literal (b) índice cinco (5)” (fls. 73 y 74, Negrillas de la Sala). Contra la anterior decisión el actor no interpuso recurso alguno, esto es, no solicitó el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la referida Junta resulta ser

irrevocable en los términos del artículo 22 del precitado decreto 1746, por lo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, haciendo improcedente el utilizado en esta oportunidad. No obstante, la Sala advierte las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor por el aumento del deterioro de su estado de salud físico, siendo necesario propender por la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien es cierto que la Dirección de Sanidad valoró la capacidad psicofísica del señor Henao, también lo es que en atención a que la enfermedad que padece, de no ser nuevamente diagnosticada y atendida de la debida manera, puede poner en riesgo su salud e incluso su derecho a la vida. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado4: "... Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la salud del

solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”5 (Negrillas de la Sala). Así las cosas, teniendo en cuenta, por una parte, el principio de equidad y lo estipulado en el artículo 13 de la Constitución Política que prevé que el “Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y, por otra, que los quebrantos de salud que aquejan al actor tuvieron origen en la prestación del servicio como soldado del Ejército Nacional y que no es beneficiario de una pensión de invalidez, quedando por fuera del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 4 Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-376 de 1997. T – 762 de 1998. T – 534 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia No. T – 393 de 1999.

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” el 9 de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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