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CE-25000-23-15-000-2010-03635-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-03635-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HECHO SUPERADO - Acción de Tutela / ACCION DE TUTELA - Hecho superado Cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela, la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada es corregida, de manera que desaparece, en estricto sentido, el motivo que obliga al actor a interponer la acción y, en consecuencia, carecería de objeto el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela pierde cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. En el caso bajo análisis, esa circunstancia no se presenta, pues, se repite, la entidad demandada no resolvió la petición del demandante en el trámite de la acción de tutela sino antes de que se interpusiera esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03635-01(AC)

Actor: JOSE FERNANDO BARBERI FORERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 13 de enero de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “Primero: Ampárase el derecho de petición a favor del demandante José

Fernando Barberi Forero, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

Segundo: En consecuencia, el Comandante de la Armada Nacional debe, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dar respuesta clara, precisa y concreta a lo solicitado por el demandante en los numerales 1° a 3° de la petición radicada ante dicho Comando el 29 de octubre de 2010, de acuerdo con lo expresado en las consideraciones.”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor José Fernando Barberi Forero pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Armada Nacional, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha resuelto de fondo la petición presentada el 29 de octubre de 2010.

El demandante pidió: “(…) TUTELAR mis derechos Constitucionales Fundamentales por violación al artículo 23 de la Constitución Nacional (DERECHO DE PETICION) y a la INFORMACION, los cuales han sido vulnerados y desconocidos por la Armada Nacional en respuesta a lo solicitado en mi derecho de petición calendado el 29 de Octubre de 2010 y que no fueron resueltos por la accionada.

2. De igual forma solicito que dicha petición se resuelva por parte de la accionada en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, ordenando al Comandante de la Armada Nacional entregar los documentos y la información requerida.”

B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los

siguientes:

Que, el 29 de octubre de 2010, el demandante solicitó al Comandante de la Armada Nacional que le informara si “ordeno (sic) a algún subalterno el recaudo, suministro o tiene conocimiento de alguna investigación tipo (sic) penal o disciplinaria, información verbal o escrita, requerimiento, anotación o informe de inteligencia o contrainteligencia, indicio que involucre o haya involucrado en alguna actividad ilegal o en cualquier tiempo que se hubiere presentado al Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), CIA,. Procuraduría General de la Nación, CTI, Fiscalía General de la Nación o cualquier otra entidad, al señor Mayor de Infantería de Marina en uso del buen retiro JOSE (sic) FERNANDO BARBERI FORERO C.C. 11.317.244 de Girardot.” Que también solicitó copias auténticas de los siguientes documentos: (i) resolución ministerial en la que se nombró como Comandante al señor William Ariel Ruiz Meza, (ii) manual de funciones del Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, (iii) órdenes de marcha del año 2007 para el vehículo Chevrolet Dimax, placas QVT-015, (iv) acta de asignación de dicho vehículo, (v) acta de entrega de ese vehículo, (vi) orden del día en la que se nombró al conductor del vehículo ya mencionado y (vii) minuta de guardia de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina para el año 2007. Que, mediante oficio N° 1395 /MD-CG-CARMA-CIMAR-CBEIM-ASJUR 2.2, el

Coronel Ricardo Perico Pinto, se negó a entregar los documentos solicitados con el argumento de que son reservados. Que los documentos no gozan de reserva legal y, en consecuencia, la entidad demandada no puede negarse a entregarlos, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

C. Intervención del demandado  Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional-Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina El Comandante de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina explicó que los documentos solicitados por el demandante gozan de reserva legal, debido a que en ellos se encuentran datos sobre operaciones militares, cuya divulgación podría amenazar la seguridad del personal e instalaciones de esa Base.

Dijo que el derecho que tienen todas las personas de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y a que se expidan copias de los mismos, encuentra un límite cuando se trata de documentos que se refieren a la defensa o seguridad nacional, como ocurre en el presente caso. Sostuvo que la acción de tutela presentada por el demandante es improcedente, toda vez que cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho fundamental de petición. Esto es, dijo que el actor cuenta con el recurso de insistencia para que el juez contencioso determine si, en este caso, los documentos solicitados tienen o no reserva legal.

D. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, ordenó al Comandante de la Armada Nacional que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ese

fallo, diera una respuesta clara, precisa y concreta a lo solicitado por el actor en los numerales 1 a 3 de la petición del 29 de octubre de 2010. El a quo consideró que si bien la entidad dio respuesta a las peticiones del actor, lo cierto es que esa respuesta fue parcial debido a que sólo resolvió los numerales 4 a 9 de la solicitud y omitió pronunciarse sobre los puntos 1 a 3. Que, en consecuencia, esa entidad vulneró el derecho de petición. Que, en todo caso, si el demandante desea insistir en la expedición de documentos negados por la entidad demandada debido al carácter reservado de los mismos, puede interponer el recurso de insistencia.

E. Impugnación El Comandante de la Armada Nacional impugnó el fallo del 13 de enero de 2011.

Explicó que la orden dada en ese fallo fue cumplida y aclaró que, en el presente caso, se había configurado un hecho superado, pues, mediante oficio N° 19272 del 1° de diciembre de 2010, la entidad resolvió, por competencia, las solicitudes del actor respecto a los numerales 1 a 2 de la petición. Que, las demás peticiones, esto es, las contenidas en los numerales 3 a 9 fueron resueltas por el Comando de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, también por competencia.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el señor José Fernando Barberi Forero pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Armada Nacional, toda vez que no resolvió de fondo la petición presentada el 29 de octubre de 2010. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela en primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, ordenó al comandante de la Armada Nacional que resolviera los numerales 1 a 3 de la petición presentada por el actor. En esta instancia, la Sala procede a examinar la impugnación presentada por la parte demandada, cuyo fundamento es la configuración de un hecho superado. Para determinar si, en este caso, se configuró un hecho superado o no, la Sala considera pertinente referirse a los siguientes hechos probados: - Que, el 1° de diciembre de 2010, el Comandante de la Armada Nacional, en oficio 19272, resolvió la petición presentada por el actor. En ese

oficio fue informado de que ese Comandante no ha ordenado el recaudo o suministro de información sobre él. Adicionalmente, se le envió copia de la Resolución 1288 del 15 de julio de 2006, por la que se traslada a unos oficiales de la Armada Nacional (fls. 65 y 66). Además, en ese oficio se le dijo que, por competencia, las demás peticiones serían remitidas al Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina. Esta respuesta se volvió a enviar el 20 de enero de 2011 (fls. 68 y 69). - Que, el 23 de noviembre de 2010, el Jefe de Estado Mayor de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina, en oficio 1395, resolvió, por competencia,1 las demás peticiones del actor, en el sentido de negarle la entrega 1 En esa se respuesta se lee lo siguiente: “(…) Referente a su derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2010, recibido por competencia en esta unidad el día 5 de noviembre del presente año, para respuesta de los numerales 4 al 9 del capítulo de sus pretensiones (…)” (se resalta). de documentos solicitados, por la reserva legal que recae sobre ellos, en cuanto están relacionados con la defensa y seguridad nacional (fls. 9 a 11). Como se puede deducir fácilmente, la petición del señor José Fernando Barberi Forero fue resuelta de fondo. Distinto es que la entidad demandada se haya negado a entregar copias de los documentos solicitados por tener el carácter de reservados. De la lectura del escrito de tutela, la Sala entiende que la inconformidad del actor

radica en que la entidad demandada se negó a entregar copias de los documentos solicitados. Al respecto, se advierte que si el actor considera que los documentos no gozan de reserva legal puede insistir en la petición presentada, para que el juez de lo contencioso administrativo determine si procede o no la expedición de copias de los mismos. Es decir, en cuanto a este aspecto el demandante tiene otro medio de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos invocados. En ese contexto, la Sala observa que no se configuró un hecho superado, pues antes de que el demandante presentara la acción de tutela2 el Jefe de Estado Mayor de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina había resuelto la petición, hecho que evidencia que la vulneración alegada por el actor nunca existió. Cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela, la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada es corregida, de manera que desaparece, en estricto sentido, el motivo que obliga al actor a interponer la acción y, en consecuencia, carecería de objeto el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela pierde cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. En el caso bajo análisis, esa circunstancia no se presenta, pues, se repite, la entidad demandada no resolvió la petición del demandante en el trámite de la acción de tutela sino antes de que se interpusiera esta acción. Entonces, al no advertirse vulneración alguna del derecho fundamental de petición del señor José Fernando Barberi Forero, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo pedido.

2 El demandante presentó la acción de tutela el 30 de noviembre de 2010. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Revócase el fallo impugnado y, en su lugar, niégase el amparo del derecho fundamental de petición pedido por el señor José Fernando Barberi Forero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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