CE-25000-23-15-000-2010-03639-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03639-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES - Procedencia excepcional de la tutela En principio, el mecanismo previsto para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la acción de tutela. En todo caso, la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, siempre que (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) se está ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. En el caso concreto, tales supuestos no se cumplen. En primer lugar, la entidad demandada no se ha negado al cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2009. Por el contrario, el 6 de octubre de 2010, la Caja demandada, mediante resolución 3934, reconoció el reajuste de la pensión de sustitución, conforme con el IPC. Ahora bien, si la actora considera que la entidad demandada
no ha cumplido cabalmente con las órdenes de dicho fallo puede iniciar un proceso ejecutivo. En segundo lugar, si bien la demandante alega que la falta de cumplimiento total de la sentencia en referencia vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, educación y protección de la niñez, lo cierto es que del supuesto incumplimiento de dicha sentencia no se deriva una vulneración directa de esos derechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2003, T-084 de 1998 y T-440 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C,. tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-15-000-2010-03639-01(AC)
Actor: MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE PRADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen
Acosta.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora María del Carmen Acosta pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, educación y protección a la niñez,
que consideró vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto no ha cumplido cabalmente lo ordenado en la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá.
La demandante pidió: “(…) 1.- Se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dar cumplimiento integral de la sentencia proferida por el señor Juez Veintitrés del Circuito Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad del acto por el cual se negó el reconocimiento del pago los dineros dejados de cancelar por diferencia entre el I.P.C., y el principio de oscilación a la señora MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE PRADA, como de sus representados, los
menores JEFFERSON y CRISTIAN DAVID PRADA ACOSTA.
2. Que como consecuencia de la decisión anterior, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar la diferencia de la sentencia a favor de los menores JEFFERSON y CRISTIAN DAVID PRADA ACOSTA, de forma tal, que reconozcan los derechos fundamentales conculcados a los también reconocidos como beneficiarios del fallo proferido por el señor Juez Administrativo dentro de un término prudencial que permita utilizar los recursos para sufragar los gastos de matrículas y uniformes para el menor y los gastos de matrícula para el mayor en el centro universitario en el cual cursa sus estudios.
3. Los demás que el señor juez estime convenientes para conservar el estado de derecho.”
B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los
siguientes: Que, mediante Resolución 246 del 4 de abril de 1977, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor Luis Prada Granados, esposo de la demandante. Que el señor Prada Granados falleció y esa Caja, mediante Resolución 2705 del 22 de mayo 2002, reconoció la sustitución pensional a la demandante y a sus menores hijos Jefferson y Cristian Prada Acosta. Que, el 6 de septiembre de 2007, la demandante solicitó al Director de la Caja que reliquidara la pensión de sobrevivientes, pero el Director de esa Caja, mediante consecutivo 40511 del 24 de octubre de 2007, negó la solicitud. Que la demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mencionada. La demanda fue conocida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 26 de junio de 2009, accedió a las pretensiones y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su asignación retiro. Que, no obstante, esa Caja no ha cumplido cabalmente con las órdenes dadas en dicho fallo, pues sólo reconoció el reajuste a la demandante, pero no reajustó la pensión reconocida a sus hijos.
C. Intervención del demandado - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Acosta, toda vez que no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Explicó que cumplió con el fallo del 26 de junio de 2009, pues reconoció y pagó a la demandante el reajuste de la asignación de retiro tal como lo ordenó esa sentencia. Que en esa sentencia no se ordenó hacer reajuste alguno a la asignación de retiro de los hijos de la demandante. Además, dijo que la petición de la actora es de índole prestacional, cuestión improcedente mediante acción de tutela y no cumple con ninguna de las condiciones para que de manera excepcional proceda el amparo pedido, pues no existe un perjuicio irremediable, no demostró la afectación de derechos de índole fundamental, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional y no demostró que el reconocimiento se hubiera negado.
C. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Acosta de Prada, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, esto es, el proceso ejecutivo. Además, dijo el Tribunal que la demandante no probó un perjuicio irremediable, que cumpla con las características de grave, inminente y urgente.
D. Impugnación Sin sustentar, la demandante impugnó el fallo 9 de diciembre de 2010.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la demandante pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, educación y protección a la niñez, que consideró vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto no ha cumplido cabalmente con lo ordenado en la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2009. Esto es, la demandante puede interponer el proceso ejecutivo. En esta instancia, la Sala procede a examinar la impugnación interpuesta por la parte demandante contra esa decisión. En consecuencia, en primer lugar, se
analizará la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales en firme y, luego, se estudiará el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales en firme En principio, el mecanismo previsto para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha establecido que la tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir 1 Ver, entre otras, las sentencias T 631/2003, T 084/1998 y T 440/2010. el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la acción de tutela. En todo caso, la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, siempre que (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) se está ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. Caso concreto Previo a analizar el asunto de fondo, la Sala considera pertinente relacionar las siguientes pruebas obrantes en el proceso:
- Sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 23
Administrativo de Bogotá, que resolvió: “(…) SEGUNDO: Declárese la nulidad del oficio N° CREMIL 303453 de fecha 24 de octubre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase (sic) a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y pagar a María del Carmen Acosta de Prada quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°. 41.3100961 de Bogotá, el reajuste de su Asignación de Retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1.993, siempre y cuando ésta resulte más favorable para el accionante,.- (sic) CUARTO: El reajuste de la Asignación de retiro que viene ordenado se aplicará para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y subsiguientes a estos, por cambiar la base de liquidación conforme a los argumentos que vienen expuestos en la parte motiva de esta sentencia, siempre y cuando el ajuste con base al I.P.C., sea superior al que le correspondería si se le aplicara el principio de oscilación, aplicando en todo caso, siempre el que se sea más favorable”. En el sub examine, la pretensión de la actora tiene como propósito que, mediante sentencia de tutela, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que
cumpla cabalmente con la orden dada en la sentencia del 26 de junio de 2009. Como se dijo, para que una petición de tal naturaleza sea procedente mediante esta acción constitucional deben concurrir los siguientes supuestos: (i) que la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo, (ii) que la falta de cumplimiento vulnere directamente el derecho fundamental del actor y (iii) que se este ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. En el caso concreto, tales supuestos no se cumplen. En primer lugar, la entidad demandada no se ha negado al cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de
2009. Por el contrario, el 6 de octubre de 2010, la Caja demandada, mediante resolución 3934, reconoció el reajuste de la pensión de sustitución, conforme con el IPC. Ahora bien, si la actora considera que la entidad demandada no ha cumplido cabalmente con las órdenes de dicho fallo puede iniciar un proceso ejecutivo.
En segundo lugar, si bien la demandante alega que la falta de cumplimiento total de la sentencia en referencia vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, educación y protección de la niñez, lo cierto es que del supuesto incumplimiento de dicha sentencia no se deriva una vulneración directa de esos derechos. Por lo tanto, en este caso, al no cumplirse con los requisitos especiales para que de manera excepcional proceda la orden de cumplimiento de una sentencia judicial, es claro que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la
improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2009, esto es, puede iniciar el procedo ejecutivo correspondiente. Además, no cumplió con los requisitos para que de manera excepcional proceda dicho amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Confírmase el fallo del 9 de diciembre de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección