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CE-25000-23-15-000-2010-03643-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-03643-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVILEquivalencia de empleos En cuanto a la equivalencia de empleos en la Convocatoria 001 de 2005, el artículo 3 del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010, definió que un empleo es equivalente a otro cuando tienen la misma denominación, código y grado; cuando tiene asignadas funciones iguales o similares, y cuando para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. (…) Como se ve, al 6 de diciembre de 2010, los empleos con números 4636 y 55173 se encontraban en vacancia definitiva y fueron reportados en la OPEC. Son precisamente esos empleos los que la demandante afirma que puede ocupar por ser equivalentes al que participó. Al respecto, la Sala observa que si bien los empleos 4636 y 55173 y el 4639 - empleo para el que participó la demandantetienen la misma denominación, código y grado, esto es, son de Profesional Especializado, código 2028 y grado 13, lo cierto es que no cumplen los demás requisitos exigidos para que puedan considerarse empleos equivalentes. En cuanto a los propósitos de cada empleo, por ejemplo, se encuentran diferencias, pues mientras el empleo número 4636 tiene como objeto el seguimiento de las políticas de prevención a vulneraciones de derecho humanos; el del empleo número 4636 busca colaborar en el manejo de los recursos físicos y supervisar la adquisición y distribución de los bines necesarios para el funcionamiento de la Entidad conforme a los requerimientos hechos; y el empleo 4639 tiene como fin elaborar, diseñar actualizar y evaluar técnicamente las política

y proyectos de infraestructura carcelaria y penitenciaria que se requiera para el Ministerio y las necesarias para los proyectos que el Ministerio financie por intermedio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON-. Entonces, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, pues la falta de nombramiento de la actora en el empleo 4639 obedece a que no existe un cargo que se encuentre en vacancia definitiva y los que se encuentran vacantes no son equivalentes con el que ella participó. Por ende, se impone confirmar el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03643-01(AC)

Actor: ADRIANA MARIA RINCON ORTIZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana María Rincón

Ortiz.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La señora Adriana María Rincón Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el

Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no la han nombrado en el cargo de profesional especializado, grado 13.

La demandante pidió: “(…) se sirva ordenar al señor Comisionado Presidente Nacional del Servicio Civil, doctor Jorge Alberto García, o quien haga sus veces, agotar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado - 202813 en el Ministerio del Interior y de Justicia, contenida en la Resolución N°. 0711 de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, proceda inmediatamente en período de prueba en cualquiera de los cargos que se encuentren vacantes en ese Ministerio o en otro equivalente dentro del mismo o en su defecto en otro Ministerio o Entidad del orden nacional.”

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante la Convocatoria 001 de 2005, convocó a un proceso de selección para proveer, por concurso abierto de

méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Que la demandante se inscribió a ese concurso para el cargo de Profesional Especializado, grado 13, código 2028, en el Ministerio del Interior y de Justicia. Que, por Resolución 0711 del 26 de noviembre de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció la lista de elegibles en la que ocupó el tercer lugar. Que, actualmente, la demandante ocupa el primer lugar en esa lista, pues las

personas que ocuparon el primer y segundo puestos fueron inscritas en carrera administrativa. Que pidió a las entidades demandadas que nombraran a las personas que conforman la lista de elegibles, pero que no han accedido a tal petición, negativa que le causa un perjuicio irremediable. Que es mujer cabeza de familia, pues tiene a cargo a sus padres. Que en el Ministerio del Interior y de Justicia existe un cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 13, que se encuentra en vacancia definitiva.

C. Intervención del demandado  Ministerio del Interior y de Justicia El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se desvinculara a ese Ministerio del trámite de esta acción de tutela, toda vez que la demanda debe dirigirse únicamente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón de que esa es la entidad que debe ordenar el nombramiento de la demandante.

Aclaró que en la convocatoria 001 de 2005 ese Ministerio sólo ofertó un empleo con número 4639 y que fue provisto con la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. Que, además, la petición de la actora de ser nombrada para un cargo similar no es de recibo, pues los empleos no son iguales o equivalentes  Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC La Asesora Jurídica de la CNSC solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana María Rincón Ortiz, toda vez que resolvió las peticiones presentadas por la demandante y, además, las puso en su conocimiento.

D. Fallo impugnado

La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en

sentencia del 14 de diciembre de 2010, negó la tutela de los derechos invocados por la demandante. El a quo consideró que las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho de índole fundamental, pues la falta de nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado, grado 13, código 2028, se debe a que, en dicho concurso, sólo se convocó un cargo, que ya fue proveído y que, además, en el Ministerio del Interior y de Justicia no hay vacantes para dicho cargo.

E. Impugnación Sin sustentar, la demandante impugnó el fallo del 14 de diciembre de 2010.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable derivado de la violación o amenaza del derecho fundamental y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la señora Adriana María Rincón Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a

cargos públicos, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no la han nombrado en el cargo de Profesional Especializado, grado 13, 2028. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver esta acción en primera instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, porque no se probó la vulneración alegada, toda vez que la falta de nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado, grado 13, código 2028, no se debe a una actuación arbitraria por parte de las entidades demandadas sino a que, en dicho concurso, sólo se convocó un cargo que ya fue proveído y, además, en el Ministerio del Interior y de Justicia no hay más vacantes para dicho cargo. La Sala comparte la decisión del a quo por las razones que a continuación se exponen. En la oferta pública de empleos de carrera de los niveles asesor y profesional se convocó, entre otros, el empleo número 4639 que corresponde al cargo de Profesional Especializado, código 20287, grado 13. El número de empleos ofertados por el Ministerio del Interior y de Justicia con esas características sólo fue uno. (Folio 39 del expediente). Según las partes, la señora Adriana María Rincón Ortiz ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado

13. Sin embargo, como se dijo, el número de cargos ofertados fue sólo uno. Ese cargo fue provisto con la primera persona de lista de legibles.

En ese contexto, no le asiste razón a la señora Adriana María Rincón Ortiz al

exigir su nombramiento en ese cargo, pues no existe una vacante disponible para proveer. No obstante, la demandante alega que en el Ministerio del Interior y de Justicia existen empleos vacantes que no han sido provistos y que son equivalentes al que ella participó. En cuanto a la equivalencia de empleos en la Convocatoria 001 de 2005, el artículo 3 del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 20101, definió que un empleo es equivalente a otro cuando tienen la misma denominación, código y grado; cuando tiene asignadas funciones iguales o similares, y cuando para su 1 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera” desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. Según el Acta de Visita Administrativa del 6 de diciembre de 2010, suscrita por el Asesor del Despacho del Señor Procurador y por el Coordinador de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, en dicho Ministerio existen dos empleos en vacancia definitiva de Profesional Universitario, código 2028, grado 13, que están reportados en la OPEC2. En efecto, dicha acta dice: “(…) El Ministerio responde: En este momento existen dos cargos así: uno ((1) en vacancia definitiva el cual está reportado en la OPEC con el Número 4636, donde se contempla formación académica de Administración Pública, Economía, Contaduría Pública, Administración de Empresas, Economía, Contaduría Pública, Ingeniería Industrial o Derecho, y se requiere diez (10)

meses de experiencia profesional relacionada. El otro que esta (sic) reportado en la OPEC con el número 55173 donde se contempla las disciplinas académicas de Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería Sanitaria, Ingeniería Eléctrica o Ingeniería Electrónica. Por lo anterior el Ministerio del Interior y de Justicia, está a la espera de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, confirme o expida la lista de elegibles de los mismos.” Como se ve, al 6 de diciembre de 2010, los empleos con números 4636 y 55173 se encontraban en vacancia definitiva y fueron reportados en la OPEC. Son precisamente esos empleos los que la demandante afirma que puede ocupar por ser equivalentes al que participó. Al respecto, la Sala observa que si bien los empleos 4636 y 55173 y el 4639empleo para el que participó la demandantetienen la misma denominación, código y grado, esto es, son de Profesional Especializado, código 2028 y grado 13, lo cierto es que no cumplen los demás requisitos exigidos para que puedan considerarse empleos equivalentes. En cuanto a los propósitos de cada empleo, por ejemplo, se encuentran diferencias, pues mientras el empleo número 4636 tiene como objeto el seguimiento de las políticas de prevención a vulneraciones de derecho humanos; el del empleo número 4636 busca colaborar en el manejo de los recursos físicos y supervisar la adquisición y distribución de los bines necesarios para el funcionamiento de la Entidad conforme a los requerimientos hechos; y el empleo 4639 tiene como fin elaborar, diseñar actualizar y evaluar técnicamente las política y proyectos de infraestructura carcelaria y penitenciaria que se requiera para el

2 Oferta Pública de Empleos de Carrera Ministerio y las necesarias para los proyectos que el Ministerio financie por intermedio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON-. Entonces, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, pues la falta de nombramiento de la actora en el empleo 4639 obedece a que no existe un cargo que se encuentre en vacancia definitiva y los que se encuentran vacantes no son equivalentes con el que ella participó. Por ende, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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