CE-25000-23-15-000-2010-03660-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03660-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO EJECUTIVO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, sobre el cual le corresponde pronunciarse al juez de la causa / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN En el presente litigio; la acción se dirige a que se de cumplimiento a la sentencia de 10 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante. (…) Al respecto la Sala advierte, que dentro del expediente de tutela, obra constancia que la señora [F.A.M.], acudió a la Acción Ejecutiva, de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 24 de octubre de 2006 ordenó librar mandamiento de pago, en contra de la Beneficencia y Departamento de Cundinamarca (fl.35). (…) Así mismo se observa, que dicho Juzgado dispuso a través del auto de 31 de mayo de 2007, atender la solicitud de la Fundación San Juan de Dios, por lo que dispuso levantar las medidas decretadas, suspender el proceso y enviarlo al proceso liquidatorio de la Entidad demandada (fl,37). (…) Se constata, igualmente que la Fundación San Juan de Dios por medio de la Resolución Nº167 del 28 de octubre de 2010,
concedió la pensión de sobrevivientes de la petente, en la que se enuncia que dicha decisión tiene lugar en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario Nº 2000-626, (fl,45-54). (…) Así las cosas, para ésta Sala de decisión una vez expedido el acto de reconocimiento de la pensión de la señora [F.A.M.], dicho documento es susceptible de control por parte de la Jurisdicción Ordinaria dentro del Proceso Ejecutivo, ya iniciado por la actora, el cual no ha finiquitado, lo que quiere decir, que la vía judicial continúa abierta, para que dentro de su trámite, el Juez Administrativo controle el cumplimiento de la sentencia que activó su competencia. (…) Si bien para la Sala, no pasa desapercibo el hecho de la demora en el tiempo para dar cumplimiento a la sentencia de la que se busca su ejecución, también es cierto, que en la instancia de la vía ejecutiva, se brindan las oportunidades procesales, de contradicción y defensa de las partes que componen el litigio, lo que asegura mayor garantía a la petente, para que la Entidad accionada cumpla en sus justos términos la sentencia proferida en el proceso ordinario. (…) De esta manera, al observarse que ya se efectuó una orden de liquidación de las mesadas pensionales de la petente, se encuentra que no existe un riesgo inminente, o trasgresión a su mínimo vital, por lo que la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela se desvirtúa y abre paso a la vigencia de otro mecanismo judicial, que se ajusta a la resolución de las pretensiones invocadas por la actora. (…) Cabe resaltar, que cuando el
desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en el cumplimiento de sentencias judiciales, proferidas en instancia diferentes a la acción de tutela, es admisible la procedencia de la Acción Constitucional, no obstante éste postulado no obra de manera general, sino que requiere que los derechos en debate dada la urgencia en su protección, invoquen la intervención inmediata del Juez Constitucional. En circunstancia contraria, será el Juez Natural, quien dentro de las competencias que prevé el ordenamiento jurídico disponga el cumplimiento de la sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03660-01(AC)
Actor: FLOR ANGELA MUÑOZ PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La solicitud la fundamentó en los siguientes:
2. Hechos. 2.1 Relató, que mediante sentencia de 10 de febrero de 2003, el Tribunal Superior
de Bogotá, condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de la sustitución pensional, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 2.2 Ante el no cumplimiento voluntario e inmediato de la sentencia, el 17 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado, presentó el respectivo proceso ejecutivo, el cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, donde fue radicado bajo el Nº 2006-895. 2.3 El Juzgado el 24 de octubre de 2006 libró mandamiento ejecutivo, el cual fue debidamente notificado a los demandados. Sin embargo, por auto del 31 de mayo de 2007 ordenó la remisión del proceso a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el 6 de septiembre de 2007. 2.4 Desde dicha fecha no ha tenido conocimiento alguno del trámite dado al asunto, a pesar de que ha elevado varios derechos de petición, solicitando la información respectiva. 2.5 Ante el no cumplimiento de la sentencia, se vio obligada a denunciar penalmente a la liquidadora San Juan de Dios por el ilícito de fraude a Resolución Judicial, querella que elevó el 15 de junio de 2010 y fue radicada bajo el N° 843334 en la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el orden económico y Social, pues era su deber, como servidora del Estado, acatar las órdenes que imparte un funcionario judicial. 2.6 EL 28 de octubre de 2010 el liquidador profirió la Resolución N° 0167, a través de la cual pretendió cumplir lo ordenado en la sentencia, sin hacerlo, vulnerando
los derechos de la actora. 2.7 Por lo anterior, “solicito a la Honorable Corporación, se sirva acaparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, disponiendo las órdenes que sean necesarias para su protección, ordenándoles cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia judicial ya referida y proceder al reconocimiento de la sustitución pensional teniendo en cuenta para ello no solo la sentencia, sino la ley y los precedentes jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional, reconociéndole personería jurídica para actuar a mi apoderado, abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento”, (sic).
3. Contestación de la solicitud de tutela. 3.1 Alcaldía Mayor de Bogotá Señaló, que la accionante no ostenta ni ha tenido vínculo laboral con el Distrito capital o alguna de sus Entidades, por lo tanto dicho Ente no tiene competencia declarativa, respecto a cualquier relación laboral o pensional, salarios, adeudados, cheques pagados o indemnizaciones que presuntamente se hubieren causado y que le debiere la extinta Fundación San Juan de Dios. 3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Manifestó, que carece de competencia para reconocer y pagar derechos pensiónales de trabajadores públicos y/o privados. En virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo del pasivo prestacional del sector salud a través del cual, el entonces Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), administraba los recursos de la Nación destinados al pago de la concurrencia que le asigna la Ley, como colaboración en la financiación del pasivo pensional y de cesantías de
las Instituciones de salud causado a 31 de diciembre de 1993 y trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es así como frente a la colaboración en la financiación del pasivo causado por los trabajadores y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios reconocidos como beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, la Nación ha cumplido en su totalidad con la concurrencia asignada por concepto de cesantías, reserva pensional de activos y títulos pensiónales, quedando solamente pendientes algunas actualizaciones financieras de la reserva pensional de jubilados, cuyos recursos están destinados a financiar las pensiones de los jubilados que adquieren su derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y fueron reconocidos como beneficiarios de dicho fondo. Finalmente manifestó, que no es la Entidad responsable del reconocimiento de acreencias laborales reclamadas por la accionante, toda vez que no ha tenido ni tiene ningún tipo de vínculo laboral con esta Entidad, la responsabilidad laboral que surge como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales están a cargo de la Fundación San Juan de Dios. 3.3 Beneficencia de Cundinamarca Sostuvo, que las pretensiones fueran denegadas por improcedentes, o bien se acoja plenamente a la sentencia SU-484 de 2008 y se le excluya de cualquier tipo de vinculación que se pretenda en el trámite de las gestiones para el pago de las mesadas pensiónales a las que presuntamente tiene derecho la accionante, ya que como se evidencia esta Entidad siempre ha estado al margen de cualquier
trámite en cuanto al reconocimiento y/o pago, por la tanto carece de legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto. 3.4 La Fundación San Juan de Dios Sostuvo, que no puede pretenderse por vía de tutela declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que como se demostró se encuentra ajustada a derecho y no ha causado agravio a derecho fundamental alguno; incluso; dicho acto administrativo se dicto en beneficio de la accionante quien ahora se encuentra gozando de la orden de inclusión en nómina en cuanto fue reconocida su calidad de pensionada sobreviviente, por lo tanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver este tipo de conflictos.
4. La Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 10 de diciembre de 2010, tuteló los derechos invocados en protección, al considerar que la Autoridad accionada omitió dar aplicación a la sentencia del 10 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en razón de ello, era evidente la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de la tutelante.
5. La Impugnación El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios impugnaron la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expresados en la contestación de tutela.
Para resolver, se
II. CONSIDERA
1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.
2. Problema Jurídico A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, ésta Sala deberá estudiar si las Entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, en razón al cumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la petente.
3. Análisis de la SalaProcedencia de la Acción-.
La Acción Constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en desarrollo de funciones públicas. Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la acción de tutela esta limitada a la observancia de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. Solicitud de Tutela De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, la accionante peticiona: “El amparo de los derechos fundamentales que se consideran violentados disponiéndose las órdenes que sean necesarias para su protección, ordenándoles
cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia judicial ya referida y proceder al reconocimiento de la sustitución pensional teniendo en cuenta para ello no solo la sentencia, sino la ley y los precedentes jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional, reconociéndole personería para actuar a mí apoderado,”. De conformidad con lo solicitado, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “ De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando existe otro medio de defensa judicial. En el presente litigio; la acción se dirige a que se de cumplimiento a la sentencia de 10 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante. Al respecto la Sala advierte, que dentro del expediente de tutela, obra constancia que la señora Flor Angela Muñoz, acudió a la Acción Ejecutiva, de la que conoció
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 24 de octubre de 2006 ordenó librar mandamiento de pago, en contra de la Beneficencia y Departamento de Cundinamarca (fl.35). Así mismo se observa, que dicho Juzgado dispuso a través del auto de 31 de mayo de 2007, atender la solicitud de la Fundación San Juan de Dios, por lo que dispuso levantar las medidas decretadas, suspender el proceso y enviarlo al proceso liquidatorio de la Entidad demandada (fl,37). Se constata, igualmente que la Fundación San Juan de Dios por medio de la Resolución Nº 0167 del 28 de octubre de 2010, concedió la pensión de sobrevivientes de la petente, en la que se enuncia que dicha decisión tiene lugar en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario Nº 2000-626, (fl,45-54). Así las cosas, para ésta Sala de decisión una vez expedido el acto de reconocimiento de la pensión de la señora Flor Angela Muñoz Pérez, dicho documento es susceptible de control por parte de la Jurisdicción Ordinaria dentro del Proceso Ejecutivo, ya iniciado por la actora, el cual no ha finiquitado, lo que quiere decir, que la vía judicial continúa abierta, para que dentro de su trámite, el Juez Administrativo controle el cumplimiento de la sentencia que activó su competencia. Si bien para la Sala, no pasa desapercibo el hecho de la demora en el tiempo para dar cumplimiento a la sentencia de la que se busca su ejecución, también es cierto, que en la instancia de la vía ejecutiva, se brindan las oportunidades
procesales, de contradicción y defensa de las partes que componen el litigio, lo que asegura mayor garantía a la petente, para que la Entidad accionada cumpla en sus justos términos la sentencia proferida en el proceso ordinario. De esta manera, al observarse que ya se efectuó una orden de liquidación de las mesadas pensionales de la petente, se encuentra que no existe un riesgo inminente, o trasgresión a su mínimo vital, por lo que la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela se desvirtúa y abre paso a la vigencia de otro mecanismo judicial, que se ajusta a la resolución de las pretensiones invocadas por la actora. Cabe resaltar, que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en el cumplimiento de sentencias judiciales, proferidas en instancia diferentes a la acción de tutela, es admisible la procedencia de la Acción Constitucional, no obstante éste postulado no obra de manera general, sino que requiere que los derechos en debate dada la urgencia en su protección, invoquen la intervención inmediata del Juez Constitucional. En circunstancia contraria, será el Juez Natural, quien dentro de las competencias que prevé el ordenamiento jurídico disponga el cumplimiento de la sentencia. En este orden de ideas, diciente la Sala, de la posición esgrimida por el a quo al considerar que el amparo proferido en primera instancia, invade la competencia del litigio adelantado dentro del proceso Ejecutivo instado por la petente y en razón de ello no le es dado actuar como ente de control frente a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues no se cumplen los supuestos,
de inminencia y constitución de perjuicio irremediable que validen su actuar, máxime cuando la aludida vía judicial se encuentra abierta. En síntesis, de lo hasta aquí indicado esta Sala de Subsección revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que la acción de tutela en estudio es improcedente a la luz de lo indicado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia debe ser rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 10 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por la señora Flor Ángela Muñoz Pérez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.