CE-25000-23-15-000-2010-03696-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03696-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Alcance La Sala estima pertinente traer a colación algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance de la personalidad jurídica, como quiera que es el principal derecho que el demandante estima vulnerado por la parte accionada. (…) Así pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución se hace necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constatación y no de creación” (…) “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro. La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jurídicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos, hay que decir que, en principio,
la tienen todas las personas salvo aquéllas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la personalidad jurídica, Corte Constitucional, sentencia C-476 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-983 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-855 de 2006,
MP. Alvaro Tafur Gálvis. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Importancia de la cedula de ciudadanía y el registro civil Estima la Sala necesario destacar algunas consideraciones de la sentencia T-066 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil para materializar el derecho antes señalado, y por supuesto, aquellos con los cuales está íntimamente relacionado, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. “(…) Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc. En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un
documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho. Así mismo, esta Corte se ha pronunciado acerca de las características y funciones del registro civil. En la Sentencia T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo la Corte: "La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro." FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de la cedula de cuidadania y el registro civil, Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-511 de 1999, MP. Antonio Barrer Carbonell; sentencia T963 de 2001
REGISTRO DE NACIMIENTO - Lugar / REGISTRO DE NACIMIENTO - Puede
realizarse en lugar diferente al nacimiento. Error Como acertadamente lo indicó el Tribunal y la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido en el presente proceso, para la fecha en que nació el accionante, es decir, el 22 de septiembre de 1948, se encontraba vigente la Ley 92 de 1938, que no exige que el nacimiento se registre en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en el que hayan tenido lugar, motivo por el cual dicho acontecimiento podía registrarse en un lugar diferente, como ocurrió en el caso de autos, de manera tal que no se advierte que exista un error en el referido registro por el hecho que aparezca que el accionante haya nacido en el Municipio de Albania, pero que su nacimiento se haya registrado en el Municipio de Jesús María, máxime cuando la mencionada registraduría no aporta elementos de juicio que permitan controvertir la veracidad de las declaraciones del padre del actor y de los dos testigos hábiles, con fundamento en las cuales se realizó el registro. En efecto, la exigencia de registrar el nacimiento del peticionario en la circunscripción territorial en la que tuvo lugar, está prevista en el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970, que para la fecha del nacimiento de éste no se encontraba vigente, motivo por el cual ante la clara inexistencia del referido error, carece de fundamento que la Registraduría Municipal de Jesús María haya condicionado el estudio de las peticiones del accionante, a que el mismo iniciaría un proceso de jurisdicción voluntaria, sobre todo cuando la obligación de llevar el referido registro está a su cargo, como lo indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 - ARTICULO 46
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Vulneración por omisión en inscripción de escritura pública que incluye el apellido materno en registro civil / INCLUSION DE APELLIDO MATERNO EN EL REGISTRO CIVILProcedimiento En cuanto a la solicitud de inclusión del apellido materno del accionante, se destaca que el artículo 3 de la Ley 92 de 1938 y el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, sólo exigían que se registrara el apellido paterno, situación que cambió en virtud del artículo 4 del Decreto 999 de 1988 que reformó la segunda de las normas citadas, y que brindó la posibilidad a las personas que estuvieran inscritas con un solo apellido a que se adicionara el segundo, siguiendo el trámite establecido en el inciso 1 artículo 94 del Decreto 1260 de1970, modificado por el 6 Decreto 999 de 1988 que reza: “ARTICULO 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.” De conformidad con las normas antes señaladas, cuando se registró el nacimiento del actor, en principio no se incurrió en un error al identificar al mismo sólo con el apellido de su padre, pero también lo es, que el peticionario en virtud del artículo 4 del Decreto 999 de 1988, tiene derecho a ser identificado con el apellido materno, motivo por el cual cuando la Registraduría Municipal de Jesús María tuvo conocimiento de la solicitud del demandante sobre el particular,
debió tramitar la misma de acuerdo al procedimiento previsto, y no reusarse a adelantar éste invocando un error frente al lugar de nacimiento, que como antes se expuso carece de fundamento, máxime cuando el peticionario dispuso la inclusión de su segundo apellido mediante la escritura pública N 1659 del 1 de julio de 2009, ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, esto es, cumpliendo con la exigencia arriba descrita. En ese orden ideas, la mencionada registraduría desconoció el derecho a la personalidad jurídica del actor, particularmente a que el mismo sea reconocido ante la sociedad no sólo por sus nombres y el apellido de su padre, sino también por el apellido de su señora madre, al negarse a inscribir la referida escritura pública.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 - ARTICULO 3 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 53 / DECRETO 999 DE 1988 - ARTICULO 4 / DECRETO 999 DE 1988 - ARTICULO 6
CORRECCION DE NOMBRE EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOProcedimiento / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Posibilidad de cambiar nombre en registro civil Se tiene que en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 señala, que “el propio interesado podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre”, y sobre todo, que en el caso de autos el accionante ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, mediante escritura otorgada el 1° de julio de 2009, solicitó que su segundo
nombre fuera rectificado de “Elí” a “Helí”. En criterio de la Sala, independientemente de la discusión planteada por el Tribunal alrededor de la ortografía de los nombres propios, se observa que la voluntad del accionante es que su segundo nombre se escriba de manera diferente, a fin de que pueda ser identificado en la forma como éste considera correcta, lo que constituye una manifestación válida del derecho fundamental a la personalidad jurídica, y además, que el mismo adelantó el procedimiento previsto artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, es decir, realizó la petición correspondiente ante notario a través de escritura pública, de manera tal que encuentra la Sala desproporcionado que el juez de primera instancia inste al actor a otorgar una nueva escritura pública para cambiar su nombre, en la que aclare que no lo hace en virtud de un error ortográfico, como si la escritura pública que ya fue otorgada careciera de validez, o como si no fuera evidente la intención del accionante de cambiar su segundo nombre, se reitera, independiente de la discusión que planteó el A quo sobre la ortografía de los nombres para efectos del estado civil de las personas. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala la corrección que hizo el accionante de su nombre mediante la referida escritura pública es válida, por lo que dicha modificación puede inscribirse en el registro de nacimiento del actor, que está a cargo de la Registraduría Municipal de Jesús María, a quien en amparo del derecho a la personalidad jurídica, se le ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para inscribir dicho documento de conformidad con las exigencias previstas en el
artículo 94 del Decreto 1260 de 1970.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 94
CORRECION DE SEXO EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Si fue un error puede hacerse mediante escritura pública. Si fue un error no es necesario proceso de jurisdicción voluntaria En lo que respecta a la corrección del sexo señalado en el registro civil de nacimiento, el Tribunal considera que tal modificación requiere de la intervención del juez familia por tratarse de la alteración de un aspecto esencial del estado civil del accionante, motivo por el cual la acción de tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria se torna improcedente. Frente al argumento expuesto por el A quo, la Sala considera pertinente aclarar de la lectura sistemática de los artículos 87 a 97 del “Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, que el legislador (extaordinario) previó 3 forma de corregir y/o modificar las inscripciones existentes en el mencionado registro, las cuales a saber son: 1) Ante los funcionarios encargados de llevar éste, 2) mediante el otorgamiento de una escritura pública, 3) o a través de una decisión judicial producto de un proceso de la misma naturaleza. Por intermedio de los funcionarios encargados de llevar el registro, el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 señala, que la persona interesada debe elevar una solicitud por escrito cuando se trata de corregir “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”. Asimismo dicha norma establece que
el mecanismo adecuado es la escritura pública, frente a errores de inscripción distintos a los antes señalados, sin especificar en qué casos puede presentarse tal situación. (…) En el presente caso, por las razones que a continuación se exponen, el hecho que en el registro civil del accionante se haya indicado como sexo el femenino en lugar al masculino, constituye un simple error que puede corregirse mediante una escritura pública, como la que otorgó el actor el 1° de julio de 2009 ante el Notario 42 del Círculo de Bogotá. En ese orden de ideas, si bien la inexistencia de un documento antecedente al registro impide que se corrijan los errores existentes en el registro civil ante el funcionario que lleva el mismo, tal circunstancia no imposibilita que el yerro se enmiende a través de una escritura pública, toda vez que el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, expresamente prevé que la corrección pertinente se realizará por vía notarial cuando no pueda verificarse la existencia del error mediante la comparación con documentos antecedentes, a contrario sensu, permite la corrección del mismo cuando se verifica con otros documentos como ocurre en esta oportunidad. (…) considera la Sala que no es necesario que el actor inicie un proceso de jurisdicción voluntaria para que se corrija el mencionado error, se reitera, en atención que el mismo obedeció a una simple imprecisión al momento de sentar el registro civil, la cual puede ser corregida mediante una escritura pública de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. Adicionalmente se estima que resulta desproporcionado para el demandante, que se le exija iniciar y finalizar un proceso
de jurisdicción voluntaria, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que dieron lugar al referido yerro, que de los documentos aportados a este trámite puede inferirse que el sexo del actor es masculino, y que ha interpuesto la presente acción de tutela a fin de prevenir que en el reconocimiento de su derecho a la pensión tenga inconvenientes por las imprecisiones antes señaladas. En virtud de lo anterior, en efecto es desproporcionado que se inste al accionante a sus 62 años de edad, a probar dentro de un proceso judicial cuál es su sexo, y eventualmente, que no ha intentado modificar el mismo. En ese orden de ideas, en amparo del derecho a la personalidad jurídica, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Jesús María, que adelanten todas las gestiones pertinentes para que se inscriba en el registro civil de nacimiento del accionante, la escritura pública N° 1659 del 1° de julio de 2009, otorgada ante la Notaría 42 de Bogotá, mediante la cual se identificó correctamente el sexo de aquél.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 91 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTICULO 89 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03696-01(AC)
Actor: PABLO HELI ROJAS OVALLE Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de corrección del segundo nombre en el registro civil de nacimiento del actor, declaró improcedente la acción de tutela instaurada para corregir la palabra femenino en éste, negó el amparo al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica del peticionario, ordenando que en el referido registro se adicione su apellido materno.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Pablo Helí Rojas Ovalle, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, mínimo vital, igualdad, seguridad social y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de Jesús María y Albania del Departamento de Santander. Solicita en amparo de los derechos invocados lo siguientes:
1. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Jesús María, adelantar las gestiones pertinentes para que se corrijan los errores existentes en su registro civil de nacimiento.
2. Que se le ordene a la Registraduría Municipal de Albania, resolver la petición radicada el 20 de octubre de 2010
Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-8): Afirma que nació en el municipio de Jesús María - Santander (sic1), el 22 de septiembre de 1948, y que sus padres, Leopoldo Rojas y Acensión Ovalle, el 27 de septiembre del mismo año, acudieron a la oficina de registro de dicho municipio, porque para esa fecha no existía registraduría en el Municipio de Albania, con el fin de registrar su nacimiento. Señala que en dicho registro se cometieron tres errores a saber, el primero de carácter ortográfico, porque su nombre quedó inscrito como Elí cuando es Helí; el segundo que no se registró el primer apellido de su señora madre; y el tercero, que se indicó como sexo el femenino en lugar del masculino. Relata que el 1° de julio de 2009, por medio de escritura pública ante la Notaría 42 de Bogotá, se realizó de conformidad con el Decreto 999 de 1988, la corrección 1 En los hechos que a continuación se exponen, el accionante sostiene que nació en el Municipio de Albania – Santander. del registro civil de nacimiento frente a los errores antes señalados, a fin de no tener inconvenientes frente al reconocimiento de su derecho a la pensión. Manifiesta que el 15 de julio de 2009, se desplazó a la Registraduría Municipal de Jesús María, para solicitar el cambio del folio del registro civil de nacimiento de acuerdo a las correcciones arriba señaladas, pero que le informaron que no se podía acceder a dicha solicitud, debido a que nació en una vereda cuya registraduría es de un municipio distinto.
Reprocha que se le haya brindado dicha respuesta, toda vez que cuando sus padres lo registraron, la oficina de registro encargada era la del Municipio de Jesús María, y porque su registro civil de nacimiento reposa en dicha oficina. Destaca que en ejercicio del derecho de petición, el 16 de septiembre de 2009, le solicitó a la Registraduría Municipal de Jesús María que indicara las razones por las cuales no cambió el folio de su registro civil de nacimiento de acuerdo a las correcciones realizadas. Expresa que al no obtener respuesta a la anterior petición, insistió en la misma a través del escrito del 23 de noviembre de 2009. Indica que la Registraduría Municipal de Jesús María finalmente le informó, que si bien la adición del segundo apellido, la corrección del sexo, y del segundo nombre podían realizarse por escritura pública como lo señala el Decreto 999 de 1988, la corrección del lugar de nacimiento debía realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria; lo anterior, porque en criterio de dicha entidad en el mencionado registro se cometió otro error al indicar que el nacimiento tuvo lugar en “la Sección Utapa Norte del Municipio de Albania”. Sostiene que el referido registro no incurre en un error al indicar como lugar de nacimiento el antes señalado. Subraya que vía telefónica se comunicó con la Registraduría Municipal de Albania, para verificar si la misma existía en el año que nació, pero que no pudo obtener tal información porque ninguno de los funcionarios que lo atendieron, tenían conocimiento sobre la fecha en que entró en funcionamiento dicha registraduría. Subraya que el 23 de febrero de 2010, le solicitó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, que certificara si la Registraduría Municipal de Jesús MaríaSantander, era la competente “para llevar todo lo concerniente al registro civil de las personas nacidas en el Municipio de Albania, Santander, o en algunas de sus veredas, para el 27 de septiembre de 1948”, en tanto para esa fecha no se encontraba en funcionamiento la Registraduría Municipal de Albania. Señala que al no recibir respuesta a la anterior petición, insistió en la misma, el 25 de agosto de 2010. Relata que el 6 de septiembre del mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que “revisado el registro aportado, de folio 534, libro 12, cuyo original se encuentra en la Registraduría de Jesús MaríaSantander, a nombre de Pablo Elí Rojas, es de advertir que se trata de un registro válido, al cual no le es aplicable las causales de nulidad consagradas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, por ser anterior a esta normatividad.” Afirma que el 5 de octubre de 2010 con fundamento en la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dirigió a la Registraduría Municipal de Jesús María, a fin de que se realizaran las correcciones pertinentes en su registro civil de nacimiento, pero que ésta se negó a adelantar tal actuación argumentando que en dicho registro existía un error frente al lugar de nacimiento, lo cual en su criterio no es cierto, por cuanto como indicó en el hecho primero del escrito de tutela, nació en el Municipio de Albania (sic2), pero el nacimiento se registró en el Municipio de Jesús María, porque para esa fecha la registraduría de la primera de
la entidades territoriales señaladas no se encontraba en funcionamiento. Informa que el 20 de octubre de 2010 en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Registraduría Municipal de Albania - Santander, que le indicara si era competente para modificar el folio correspondiente a su registro civil de nacimiento, que reposa en la Registraduría Municipal de Jesús María, y adicionalmente, que certificara desde cuándo entró en funcionamiento, y si es competente “para llevar a cabo todo lo concerniente al registro civil de las personas nacidas en el Municipio de Albania, Santander, o en algunas de sus veredas, para el 27 de septiembre de 1948.” Advierte que la anterior petición aún no ha sido resuelta, a pesar que venció el término legalmente previsto. 2 En realidad en el hecho primero del escrito de tutela, el accionante señala que nació en el Municipio de Jesús María (Fl. 2). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la corrección del segundo nombre declaró en el registro civil de nacimiento del actor, declaró improcedente la acción de tutela instaurada para corregir la palabra femenino en éste, negó el amparo al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica del peticionario, ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado CivilRegistraduría Municipal de Jesús María, que en el término de 48 horas, adicione el apellido materno del peticionario en el referido registro. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 69-88):
Afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil le aclaró al actor y a las Registradurías Municipales de Jesús Maria y Albania, que para determinar la competencia en el caso de autos, es necesario tener en cuenta que la normatividad aplicable es la Ley 92 de 1938 y no el Decreto 1260 de 1970, porque el nacimiento se registró en el año 1948. Indica que la Ley 92 de 1938 no establecía competencias territoriales, por la tanto las personas podían registrarse en un municipio distinto al que nacieron. En ese orden de ideas considera que no existe un error en el registro de nacimiento del actor, porque si bien el mismo establece que nació en el Municipio de Albania, para el año 1948 no existía impedimento legal para que fuese registrado en el Municipio de Jesús María como ocurrió en su caso. Luego de transcribir el artículo 91 de Decreto 1260 de 1970, señala que la dependencia encargada de realizar las modificaciones del registro civil es la que lleva el mismo, en el caso de autos, la Registraduría Municipal de Jesús María. Aclara que para efectos del registro civil los nombres carecen de ortografía, motivo por el cual éstos pueden registrarse como deseen los solicitantes, motivo por el cual el presunto error ortográfico en que se incurrió al registrar su segundo nombre como “Elí” cuando debía ser “Helí”, no es una causal válida para modificar el registro. Sin embargo, advierte que de acuerdo al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, que el accionante mediante escritura pública puede solicitar la modificación de su nombre si está inconforme con el mismo. Luego de transcribir los artículos 1, 2, 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970
sostiene, que la corrección del sexo constituye uno de los cambios esenciales del registro civil, por lo que tal modificación no es viable por vía notarial, en tanto sólo puede realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, como también puede inferirse de la lectura del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. Destaca que sobre el particular sería viable el amparo solicitado, si el actor hubiere aportado copia de los documentos con fundamento en los cuales se realizó el respectivo registro, como la partida de bautismo o un certificado médico, en los que se haya indicado como sexo el masculino. Agrega que tampoco la parte accionada aportó los documentos antecedentes del registro del nacimiento, toda vez que éste se realizó por la declaración del padre del actor y dos testigos hábiles, motivo por el cual el cambio de la palabra femenino que es un elemento esencial del estado civil, sólo es posible en los términos del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, por una orden de los jueces de familia, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-504 de 1994. Afirma que llama la atención, que el accionante se haya preocupado a los 62 años de edad y con propósitos pensionales sobre dicho aspecto de su registro civil, lo que constituye otra razón para que dicha controversia la resuelva el juez de conocimiento. Por las anteriores razones estima que la acción de tutela no es procedente para que se realice tal modificación respecto del registro civil de nacimiento del peticionario, sobre todo cuando la misma debe realizarse por el juez natural del asunto. En cuanto a la solicitud de inclusión del apellido materno en el referido registro,
indica que del estudio de éste se tiene que “i) compareció el señor Leopoldo Rojas ante el Registrador Municipal de Jesús María (Santander); II)- Que declaró ser el padre del inscrito, cuya madre es la señora Asunción Ovalle: III)- Que la mencionada inscripción se formalizó con la firma de dos testigos; IV)- Que en la parte superior del documento se encuentra el nombre del inscrito “Pablo Elí Rojas”, omitiendo su segundo apellido, o sea el materno, el cual corresponde a “Ovalle”. Añade que la Registraduría de Jesús María admite, que se incurrió en un error al no incluir en el registro de nacimiento del peticionario su apellido materno. Reprocha que la registraduría antes señalada, a pesar de reconocer que se incurrió en un error al no incluir el apellido materno del demandante y ser la responsable de llevar el registro civil de éste, se haya negado a realizar la modificación correspondiente, argumentando que el nacimiento tuvo lugar en la Sección de Utapa Norte del Municipio de Albania y no en Jesús María, por lo que el actor debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para resolver la discusión existente sobre lugar de nacimiento, y después la corrección del segundo nombre, el segundo apellido y el sexo, desconociendo para el año 1948 era viable registrar a una persona en un lugar distinto al que nació. En suma, estima que no obstante la competencia de la Registraduría Municipal de Jesús María para adicionar al registro del actor su apellido materno, omitió adelantar el trámite correspondiente vulnerado de esta forma el derecho a la personalidad jurídica. En cuanto a la solicitud que el accionante presentó el 21 de octubre de 2010 ante
la Registraduría Municipal de Albania, advierte que la misma se resolvió con su correspondiente notificación el día 25 del mismo mes, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 27 de enero de 2011, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 93-101): Luego de reiterar todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, precisa que el objeto de la acción interpuesta es que se registre la corrección que se hizo de su registro civil de nacimiento, mediante la escritura pública N° 1659 del 1° de julio de 2009, otorgada ante la Notaría 42 de Bogotá. En virtud de lo anterior señala, que en el fallo de primera instancia no debía analizarse si en el mencionado registro se incurrió o no en un error, ni determinar como debieron realizarse las correcciones correspondientes, toda vez que éstas y
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