CE-25000-23-15-000-2010-03760-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03760-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTOS ELECTORALES - Improcedencia de la tutela La Sala encuentra que la acción de nulidad y restablecimiento contra actos de contenido electoral, ejercida a tiempo, es un medio idóneo para controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 1959 del 25 de agosto de 2010 y 2319 del 15 de diciembre del mismo año, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, pues, según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y el 238 de la Constitución Política, junto con el mencionado mecanismo puede solicitarse la suspensión provisional de dichos actos. Al respecto, como la protección efectiva de los derechos cuya protección pretenden los afectados, por vía de acción de tutela, puede obtenerse en ejercicio de la acción judicial correspondiente, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir sus inconformidades frente a la decisión de Consejo Nacional Electoral de abstenerse de designar representante a la Cámara por las minorías políticas, pues esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Asimismo, la parte demandante no acreditó que hubiese hecho uso del mecanismo ordinario, por el contrario, pretendió suplantarlo mediante el uso de la tutela, la que en ningún momento puede desplazar de manera absoluta los medios que el legislador ha previsto para el control de legalidad de los actos administrativos. Ahora bien, conforme al artículo 8
del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03760-01(AC)
Actor: PARTIDO POLITICO ALAS Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Partido Político Alas y Luis Javier Pinilla Palacio contra la sentencia del 19 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, en la que se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES Luis Javier Pinilla Palacio, en nombre propio y como representante del Partido Político Alas, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, en su sentir, vulneró el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS
Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidieron que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 1959 del 25 de agosto de 2010, mediante la que se declaró la pérdida de personería jurídica del Partido Alas y, en su lugar, se ordenara a la entidad accionada que asignara la curul de representante a la Cámara por la circunscripción especial de minorías políticas a dicho partido político. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. Luis Javier Pinilla Palacio, representante legal del Partido Alas, alegó que votó en las elecciones para el Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010. 2.2. El Consejo Nacional Electoral, en la Resolución No. 1959 del 25 de agosto de 2010, se abstuvo de declarar la elección del representante a la Cámara por las minorías políticas, toda vez que ninguno de los partidos cumplió con las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001. En dicho acto administrativo, también se declaró la pérdida de personería jurídica de varios partidos y movimiento políticos, entre los que se encontraba el Partido Alas. 2.4. Dicha actuación fue confirmada mediante Resolución No. 2319 de 2010. 2.5. Los actores interpusieron acción de tutela, pues, a su juicio, la curul de minorías políticas no puede quedar vacante. Señalaron que esta determinación es contraria a los postulados constitucionales que buscan la completa y debida conformación de las corporaciones públicas de elección popular. Además, dicha situación contraviene el derecho de los partidos y movimientos políticos a
presentar listas y candidatos para dichos cargos. Adujeron que el Partido Alas tiene derecho al escaño correspondiente a la circunscripción especial de minorías políticas, toda vez que “es el que más se acerca al cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales”. En concreto, indicó que el aludido partido se presentó a elecciones en el 30 por ciento de las circunscripciones, no concentró votación y obtuvo la mayoría de sufragios.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, mediante auto del 16 de diciembre de 2010, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de la misma al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Congreso de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes.
4. OPOSICION 4.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues, dicha entidad no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. A su vez, informó
que Luis Javier Pinilla Palacio sufragó en Bogotá D.C. 4.2. La Jefe de División Jurídica del Senado de la República señaló que no hay ninguna pretensión dirigida contra su representada y, por lo tanto, se allanó al pronunciamiento que efectúe el juez de tutela. 4.3. La apoderada del Consejo Nacional Electoral resaltó que el conflicto planteado en la presente tutela debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los accionantes pretendieron la
suspensión de los actos administrativos mediante los que se negó la provisión de la curul para minorías políticas en la Cámara de Representantes. Además, adujo que tampoco se acreditó ninguno de los elementos del perjuicio irremediable.
5. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, en sentencia del 19 de enero de 2011, rechazó por improcedente la petición de amparo, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir el acto en el que el Consejo Nacional Electoral declaró la perdida de personería jurídica del Partido Alas y se abstuvo de asignar la curul correspondiente a las minorías políticas.
Además, indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.
6. IMPUGNACION Los demandantes impugnaron la aludida providencia, toda vez que, en su sentir, el A quo se limitó a rechazar por improcedente la tutela sin hacer un análisis de constitucionalidad de la Resolución No. 1959 de 2010 del Consejo Nacional Electoral. Asimismo, alegó que se desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la democracia participativa y su materialización a la luz de la Constitución de 1991.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro
medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que
estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. En el sub examine, la parte actora reclama la protección del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto, mediante Resolución No. 1959 de 2010, se abstuvo de designar ocupante para la curul correspondiente a las minorías políticas en la Cámara de Representantes. Al respecto, la Sala considera que en este caso se configuró una causal de las consagradas en el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…)” Efectivamente, en el caso bajo análisis, la Sala encuentra que la acción de nulidad y restablecimiento contra actos de contenido electoral, ejercida a tiempo, es un medio idóneo para controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 1959 del 25 de agosto de 2010 y 2319 del 15 de diciembre del mismo año, proferidas por el
Consejo Nacional Electoral, pues, según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y el 238 de la Constitución Política, junto con el mencionado mecanismo puede solicitarse la suspensión provisional de dichos actos. Al respecto, como la protección efectiva de los derechos cuya protección pretenden los afectados, por vía de acción de tutela, puede obtenerse en ejercicio de la acción judicial correspondiente, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir sus inconformidades frente a la decisión de Consejo Nacional Electoral de abstenerse de designar representante a la Cámara por las minorías políticas, pues esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Asimismo, la parte demandante no acreditó que hubiese hecho uso del mecanismo ordinario, por el contrario, pretendió suplantarlo mediante el uso de la tutela, la que en ningún momento puede desplazar de manera absoluta los medios que el legislador ha previsto para el control de legalidad de los actos administrativos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 ” (Subraya la Sala). Como se ve, la tutela como mecanismo para suspender los efectos de actos administrativos procede sólo hasta que el juez natural se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo, pero, se reitera, no desplaza el mecanismo ordinario de defensa, mucho menos cuando éste es idóneo y eficaz. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el presente caso, la Sala no encuentra acreditada ninguna de tales circunstancias y, por lo tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, FALLA
1. CONFIRMASE la sentencia del 19 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, proferida dentro de la acción de tutela de el Partido Político Alas y Luis Javier Pinilla Palacio contra
el Consejo Nacional Electoral.
2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 1 Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO
GIRALDO Presidente de la Sección