CE-25000-23-15-000-2010-03771-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-03771-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la tutela / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de la tutela / ACTO GENERAL IMPERSONAL Y ABSTRACTO - Improcedencia de la tutela Frente a los argumentos planteados por las partes y el juez de primera instancia, la Sala en primer lugar advierte que en efecto la Corte Constitucional ha considerado que “no es factible admitir que una vez la administración ha revocado el acto creador de derechos, sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garantías con que cuenta el individuo en relación con los poderes de la administración.", motivo por el cual bajo tales circunstancias la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal de protección. Sin embargo, estima la Sala que en esta oportunidad, respecto al acto denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, no nos encontramos frente al fenómeno de la revocatoria de los actos administrativos, sino del decaimiento de los mismos, razón por la cual el precedente citado por la parte demandante es impertinente. Lo anterior, porque el Ministerio accionado mediante la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, derogó la Resolución 316 del 30 de julio de 2010, con fundamento en la que se expidió el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, motivo por el cual sólo la segunda de las resoluciones
antes señaladas fue excluida del ordenamiento jurídico, mientras los actos que se emitieron en desarrollo de la misma han perdido su fuerza ejecutoria, porque desaparecieron sus fundamentos de derecho (Art. 66, numeral 2° del C.C.A.)..En otras palabras, como el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, se emitió en desarrollo de la Resolución 316 del 30 de julio de 2010, la cual fue derogada, dicho acto particular aún no ha sido excluido del ordenamiento jurídico, pero perdió su fuerza ejecutoria, esto es, no está llamado a producir efectos jurídicos, por lo que la Administración no está en la obligación de ejecutar el mismo. En ese orden de ideas, en estricto sentido la entidad accionada no ha revocado el referido listado, por lo que no puede juzgarse su actuación a la luz de los artículos 73 y 74 del C.C.A., que establecen las causales y el procedimiento para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, lo que sucede respecto de dicho listado de conformidad con el artículo 66, numeral 2° del mismo estatuto, es que ha operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo porque desapareció su fundamento de derecho, esto es, la Resolución 316 de 2010 que fue derogada. En este sentido, le asiste razón al Tribunal al afirmar que la parte accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, que finalmente hizo que
desaparecieran los fundamentos de derecho del acto denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es improcedente para controvertir la resolución antes señalada que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela como mecanismo de defensa ante la revocatoria directa: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1996 y sentencia T178 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03771-01(AC)
Actor: MEGA FLOWERS LTDA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la
acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
las sociedades C.I. MEGA FLOWERS LTDA., MISTIQUE FLOWERS S.A., C.I.
FLORES ALIANZA S.A., C.I. INVERSIONES SEBASTIAN S.A.S., FLORES DE TENJO S.A.S. C.I., C.I. HOSA S.A., C.I. FLORES COLON LTDA. EN EJECUCION DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACION, C.I. FLORES MADRID S.A., FLORES EL FUTURO S.A., C.I. FLORES TIBA S.A., ROSAS SABANILLA S.A. EN
REORGANIZACION, FRAGOL LTDA, C.I. AGROPECUARIA CUERNAVACA S.A.,
C.I. FLORA NOVA LTDA., C.I. MYSTERY FLOWERS LTDA., C.I. FLORES IPANEMA LTDA., C.I. FANTASY FLOWERS S.A.S., THE ELITE FLOWERS LTDA. C.I. y C.I. MAXIFLORES LTDA, mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial. Solicitan al juez de tutela, que deje sin efectos la revocatoria “unilateral, arbitraria e ilegal”, realizada por el Ministerio accionado, del acto administrativo de carácter particular, por medio del cual se reconoció a las sociedades antes señaladas el derecho a recibir el incentivo sanitario para flores y follajes ISFF 2010.
En virtud de lo anterior solicita, que se le ordene a la entidad demandada que en el término 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, cumpla con las obligaciones contraídas con las referidas sociedades, en relación con el incentivo sanitario para flores y follajes ISFF 2010. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-26): Afirman que los artículos 1 y 7 de la Ley 101 de 1993, facultan al Gobierno Nacional para otorgar de forma selectiva y temporal, apoyos e incentivos directos a los productores agropecuarios y pesqueros con el fin de proteger los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, de ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro. Añade que las Leyes 1133 y 1151 de 2007, desarrollan todo lo concerniente a la naturaleza jurídica de dicho apoyos. Señalan que durante los años 2006 a 2009 el Estado a través del Ministerio accionado, ha otorgado incentivos al sector floricultor como mecanismo de apoyo ante la grave situación por la que ha atravesado y atraviesa como consecuencia de factores macroeconómicos, como la acentuada revaluación de la tasa de cambio, que ha causado grandes pérdidas económicas que ponen en peligro la estabilidad social del campo colombiano, al tratarse de empresas que generan uno de los porcentajes de empleo más alto en este sector. Señala que el Ministerio de Agricultura en desarrollo de los artículos 7 de la Ley 101 de 1993 y 11 del Decreto 2478 de 1999, expidió la Resolución N° 316 del 30 de julio de 2010, publicada en el diario oficial el 10 de agosto del mismo año,
mediante la cual creó el Incentivo Sanitario para Flores y Follajes para el año 2010 (en adelante ISFF 2010). Destacan que dicha resolución estableció que el mencionado incentivo se reconocería de acuerdo al Reglamento Técnico para la Adjudicación del ISFF 2010, que estableció el procedimiento a seguir para identificar los beneficiarios de dicha ayuda. Agregan que una vez surtidas las etapas previstas por el referido reglamento, fueron incluidas en el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, publicado en la página web de la entidad accionada el 14 de octubre de 2010, que constituye un acto administrativo de contenido particular, que le puso fin al trámite establecido para recibir el mencionado incentivo, reconociendo de esta forma derechos subjetivos en su favor y constituyéndose en una decisión jurídicamente vinculante para la Administración. Argumentan que el referido listado constituye un acto administrativo particular y concreto, porque identifica claramente a los beneficiarios del referido incentivo, la cuantía del mismo, y fue expedido después de haberse surtido el proceso de selección respectivo, como lo establece el artículo 10 de la Ley 1151 de 2007. Indican que la norma antes señalada dispuso claramente que con el acto administrativo que se reconozca la calidad de beneficiario del incentivo, se adquiere un derecho adquirido a recibir el mismo. Estiman que al estar incluidas en el mencionado acto administrativo, se incorporó a su patrimonio como derecho adquirido, el reconocimiento del ISFF 2010.
Relatan que el 20 de octubre de 2010, el Ministerio demandando en una rueda de prensa, de forma unilateral y arbitraria revocó sin su consentimiento el incentivo a que se refiere la Resolución N° 316 de 2010, desconociendo que ya se había publicado un acto administrativo de carácter particular que había reconocido en favor de varias empresas el mencionado beneficio. Añaden que la anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2010, mediante un comunicado de prensa publicado en la página web de la entidad accionada. No obstante lo anterior, señalan que se les ha informado que aparentemente el Ministerio ha procedido a emitir una resolución que revoca el ISFF 2010, cuyo contenido y sustento desconocen a la fecha, pues tal acto no les ha sido notificado. Consideran que la decisión de revocar el referido incentivo, vulnera el derecho al debido proceso, en tanto de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., para revocar el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, el Ministerio de Agricultura debió requerir el consentimiento de las sociedades favorecidas por dicho acto, o acreditar que el mismo fue producto de maniobras ilegales o fraudulentas, circunstancias que no presentaron en el caso de autos. Citan algunos apartes de las sentencias T-178 de 2010 y T-723 de 2008 de la Corte Constitucional, para ilustrar que la Administración debe cumplir las exigencias legalmente contempladas para revocar unilateralmente actos de carácter particular y concreto, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido
proceso de los particulares. Reprochan que la revocatoria del mencionado incentivo se haya producido mediante simples comunicados de prensa, pasando por alto la exigencia legal y constitucional de seguir un procedimiento administrativo previo que garantice los derechos a la defensa y al debido proceso de las personas afectadas con dicha decisión. Luego de exponer las razones invocadas por el Ministerio accionado para revocar el ISFF 2010, estiman que las mismas son consideraciones de naturaleza política, pero en forma alguna acreditan que el acto que reconoció el mencionado incentivo se haya producido por medio ilegales, motivo por el cual en cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 del C.C.A., se debió requerir el consentimiento de las sociedades beneficiadas para poder revocar la referida decisión, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Agregan que al revocarse dicho acto pretermitiendo el procedimiento, también se desconoció que existe un derecho adquirido a recibir el ISFF 2010. Con fundamento en algunas consideraciones de la sentencia T-178 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se afirma que la acción de tutela es la única alternativa de defensa ante la revocatoria directa e inconsulta por parte de la Administración de un acto suyo, aseveran que la presente acción es el mecanismo idóneo y eficaz de protección, en tanto jurisprudencialmente se ha reconocido que es inadmisible imponer a los administrados la carga de controvertir mediante un proceso ordinario una revocatoria que se ha producido con total inobservancia al debido proceso como estiman que ocurre en el caso de autos.
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 143-147): Precisa que el acto administrativo sobre el que debe centrarse el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, contrario a lo manifestado por los accionantes, es la Resolución N° 316 de julio de 2010, que a su vez fue derogada por la Resolución 393 del mismo año, que constituye un acto general, impersonal y abstracto, que puede controvertirse mediante otro mecanismo judicial de defensa, por lo que la acción constitucional es improcedente de conformidad con los numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. Sostiene que la Resolución N° 316 de 2010, no reconoce en su contenido o en los reglamentos técnicos que la componen, algún incentivo sanitario para flores y follajes, por lo que de la misma no se derivan derechos ciertos e indiscutibles en favor de los accionantes, ni que su derogatoria les ocasione un perjuicio irremediable. Afirma que la derogatoria de tal resolución obedece a razones de interés general y atendiendo a los principios de igualdad e imparcialidad, motivo por el cual su actuación no puede considerarse desproporcionada o ilegal. Reitera que la Resolución 393 de 2010 dejó sin efectos la Resolución 316 del mismo año, y no el listado definitivo de productores beneficiarios del incentivo para flores y follaje, que no puede ser considerado parte de la Resolución 316, de forma tal que el mencionado listado no ha sido objeto de revocatoria, a diferencia del acto administrativo antes señalado que no es susceptible de contradicción por
vía de la acción de tutela. Estima que en atención a la derogatoria de la Resolución 316 de 2010, que es un acto general, impersonal y abstracto, no puede considerarse que vulneró algún derecho fundamental, y además, que por la misma circunstancia la acción de tutela carece de objeto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 154-157): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, afirma que del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al proceso, la controversia planteada está relacionada con la legalidad de la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, que derogó la resolución 316 del 30 de julio de 2010. Estima que la controversia existente sobre la legalidad de la resolución antes señalada debe resolverse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción correspondiente. A renglón seguido afirma que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela es improcedente, y además, que las sociedades demandantes tienen a disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir “los actos administrativos que estimen pertinentes con el fin de que se les restablezca el derecho que consideran quebrantado.” En suma, considera que la acción constitucional es improcedente por la existencia
de otros mecanismos judiciales de defensa y porque no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2011, la parte accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 161-171): Afirma que el A quo desconoció el alcance de la acción de tutela, que controvierte la revocatoria unilateral e ilegal que realizó el Ministerio accionado del acto administrativo particular denominado “Listado de Productores Beneficiarios Incentivo Flores y Follajes 2010”, y de ninguna forma de la Resolución 393 de 11 de noviembre de 2010, porque sólo tuvo conocimiento de la misma en virtud del presente proceso, y porque dicho acto no se ha comunicado a los interesados en debida forma. Añade que como no se tenía conocimiento de la resolución antes mencionada, no podía controvertir su legalidad a través del escrito de tutela, por lo que estima que “el Tribunal simplemente se escudó en argumentos formales con el ánimo de evadir el análisis sobre el fondo del asunto.” Considera que el Ministerio de Agricultura con el fin de brindarle una apariencia de legalidad a la forma como revocó unilateralmente el acto que reconoció el referido incentivo, expidió un acto administrativo de carácter general (Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010), que no ha sido publicado en el Diario Oficial, como puede apreciarse en la comunicación del 25 de enero de 2011 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia.
Manifiesta que la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, que no ha sido comunicada en debida forma a las personas afectadas, derogó sin fundamento alguno la Resolución 316 de 2010, desconociendo igualmente los derechos adquiridos y las situaciones de orden particular y concreto que sobre el ISFF 2010 ya se habían definido. Agrega que la Resolución 393 de 2010, no varía sustancialmente la ilegalidad cometida por el Ministerio accionado, consistente en revocar sin consentimiento previo de los afectados el referido acto administrativo particular y concreto. Sostiene que el Tribunal se limitó a declarar que la acción de tutela era improcedente para controvertir la legalidad de la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, sin analizar de fondo si dicha resolución, así como las decisiones previas, particularmente el comunicado de prensa verbal del 20 de octubre de 2010, revocaron ilegalmente el acto administrativo de carácter particular, por medio del cual se reconoció el derecho a percibir el ISFF 2010. Reitera que el juez de primera instancia no analizó de fondo los argumentos expuestos, porque estimó que la acción constitucional es improcedente como mecanismo transitorio y que no se advierte un perjuicio irremediable, cuando expresamente en el escrito de tutela señaló que instauraba la presente acción como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-178 de 2010), según la cual la acción de tutela es la única alternativa de defensa ante la revocatoria directa e inconsulta por parte de la
Administración de un acto suyo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis la parte accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso se ha vulnerado, porque presuntamente se revocó de manera unilateral e inconsulta, el acto administrativo de carácter particular denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, que se profirió como resultado del trámite administrativo adelantado en virtud de la Resolución 316 de 2010 y su reglamento técnico, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial. La entidad accionada afirma que no ha revocado el mencionado listado, pero sí la Resolución 316 de 2010, a través de la Resolución 393 del mismo año, y que este último acto puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la acción de tutela es improcedente. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estima que la acción objeto de estudio es improcedente para controvertir la Resolución 393 de 2010, a lo cual la parte accionante responde, que en el escrito de tutela no impugnó la legalidad de ese acto, entre otras razones porque el mismo no ha sido publicado, sino la revocatoria unilateral e inconsulta del “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, que constituye un acto administrativo de contenido particular, y añade, que la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es la única alternativa de defensa ante la revocatoria directa e inconsulta por parte de la Administración de un acto suyo.
Frente a los argumentos planteados por las partes y el juez de primera instancia, la Sala en primer lugar advierte que en efecto la Corte Constitucional ha considerado que “no es factible admitir que una vez la administración ha revocado el acto creador de derechos, sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garantías con que cuenta el individuo en relación con los poderes de la administración.", motivo por el cual bajo tales circunstancias la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal de protección1. Sin embargo, estima la Sala que en esta oportunidad, respecto al acto denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010” (Fls. 41-53), no nos encontramos frente al fenómeno de la revocatoria de los actos administrativos, sino del decaimiento de los mismos, razón por la cual el precedente citado por la parte demandante es impertinente. Lo anterior, porque el Ministerio accionado mediante la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, derogó la Resolución 316 del 30 de julio de 2010, con fundamento en la que se expidió el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, motivo por el cual sólo la segunda de las resoluciones antes señaladas fue excluida del ordenamiento jurídico, mientras los actos que se emitieron en desarrollo de la misma han perdido su fuerza ejecutoria, porque desaparecieron sus fundamentos de derecho (Art. 66, numeral 2° del C.C.A.).
En otras palabras, como el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, se emitió en desarrollo de la Resolución 316 del 30 de julio de 2010, la cual fue derogada, dicho acto particular aún no ha sido excluido del ordenamiento jurídico, pero perdió su fuerza ejecutoria, esto es, no está llamado a producir efectos jurídicos, por lo que la Administración no está en la obligación de ejecutar el mismo. En ese orden de ideas, en estricto sentido la entidad accionada no ha revocado el referido listado, por lo que no puede juzgarse su actuación a la luz de los artículos 73 y 74 del C.C.A., que establecen las causales y el procedimiento para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, lo que sucede respecto de dicho listado de conformidad con el artículo 66, numeral 2° del mismo estatuto2, es que ha operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo porque desapareció su fundamento de derecho, esto es, la Resolución 316 de 2010 que fue derogada. En virtud de las anteriores consideraciones, a diferencia de lo manifestado por la parte accionante en el escrito de impugnación, la expedición de la Resolución 393 1 Sentencias T-315/96 y T-178 de 2010. 2 “Art. 66.- Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos (…) 2°) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”
del 11 de noviembre de 2010, sí es relevante para el caso de autos, como quiera que la misma de forma expresa derogó la norma con fundamento en la cual se emitió el referido acto de carácter particular y concreto. En tal sentido, le asiste razón al Tribunal al afirmar que la parte accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, que finalmente hizo que desaparecieran los fundamentos de derecho del acto denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° del Decreto 2591 de 19913, la acción constitucional es improcedente para controvertir la resolución antes señalada que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora bien, sobre el particular se advierte que el hecho que la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010 presuntamente no se haya publicado, no impide que la parte accionante pueda acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la misma mediante las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según las pretensiones que formule, porque la publicidad constituye un presupuesto para la oponibilidad de dicha decisión, pero en modo alguno tiene injerencia sobre la validez de la misma, la cual puede controvertirse mediante los mecanismos ordinarios especialmente previstos para tal efecto, y no a través de la acción de tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria y excepcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.