CE-25000-23-15-000-2011-00002-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00002-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Hecho superado / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO - Acción de tutela En cuanto al derecho de petición, esta Sala ha considerado que este derecho tiene cuatro connotaciones irremplazables, como son: que el interesado pueda, efectivamente, presentar su petición, que la autoridad dé una respuesta oportuna, que la respuesta sea de fondo y, finalmente, que esa respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. La vulneración de cualquiera de esas connotaciones conlleva la violación del derecho fundamental de petición. En el caso bajo análisis, se observa que, en oficio número 05192 del 18 de enero de 2011, el Jefe de la Sección Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió de fondo la petición presentada por el demandante, el 6 de diciembre de 2010. Igualmente, se probó que, el 19 de enero de 2011, la entidad demandada envió el oficio mencionado a la dirección señalada por el demandante en el escrito de la petición. En ese contexto, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, le asiste razón al impugnante al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al actor a interponer la tutela. De esta manera, carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique o
razón que la sustente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00002-01(AC)
Actor: ANGEL MIGUEL BELTRAN HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el DERECHO DE PETICION del señor ANGEL MIGUEL BELTRAN HERNANDEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que si no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) (sic) siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique al accionante la respuesta dada a la petición de 6 de diciembre de 2010.
(…)”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Angel Miguel Beltrán Hernández, en nombre propio, pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Ejército Nacional, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había resuelto la petición presentada el 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, la
Sala entiende que el demandante pretende que se le ordene al Ejército Nacional que resuelva dicha petición.
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que, el 6 de diciembre de 2010, el señor Angel Miguel Beltrán Hernández pidió al Comandante del Ejército Nacional que le realizaran “nuevos exámenes médicos y psicológicos a fin de valorar mi estado actual de actual, de manera que pueda ser reconsiderada la condición de pensionado por gran invalidez y así pueda reiniciar actividades sin el estigma de tener una validez permanente que me obstruye las aspiraciones de llegar a ser el mejor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia.” Que, a la fecha de presentación de la tutela, el Comandante del Ejército Nacional no ha resuelto esa petición y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental del demandante.
C. Intervención del demandado Ejército Nacional - Dirección de Sanidad El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Angel Miguel Beltrán Hernández, toda vez que se configuró un hecho superado, pues, el 18 de enero de 2011, se resolvió de fondo la petición del actor.
D. Fallo impugnado La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de enero de 2011, amparó el derecho de petición del señor Angel Miguel Beltrán Hernández y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional que notificara la respuesta dada a la petición del 6 de diciembre de 2010.
E. Impugnación El Jefe de la Sección Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo del 26 de enero de 2011. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara la configuración de un hecho superado, toda vez que esa Dirección respondió y notificó la respuesta dada al demandante.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable derivado de la violación o amenaza del derecho fundamental y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el señor Angel Miguel Beltrán Hernández pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Ejército Nacional, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, no había
resuelto la petición presentada el 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la entidad demandada que resolviera dicha petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver esta acción en primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que notificara la respuesta dada a la petición presentada el 6 de diciembre de 2010. En esta instancia, la Sala procede a examinar la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo fundamento radica en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto al derecho de petición, esta Sala ha considerado que este derecho tiene cuatro connotaciones irremplazables, como son: que el interesado pueda, efectivamente, presentar su petición, que la autoridad dé una respuesta oportuna, que la respuesta sea de fondo y, finalmente, que esa respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. La vulneración de cualquiera de esas connotaciones conlleva la violación del derecho fundamental de petición. En el caso bajo análisis, se observa que, en oficio número 05192 del 18 de enero de 2011, el Jefe de la Sección Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió de fondo la petición presentada por el demandante, el 6 de diciembre de 20101. Igualmente, se probó que, el 19 de enero de 2011, la entidad demandada envió el oficio mencionado a la dirección señalada por el demandante en el escrito de la petición2.
En ese contexto, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, le asiste razón al impugnante al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al actor a interponer la tutela. De esta 1 Ver respuesta a la petición del demandante en los folios 36 y 37 del expediente. 2 En el folio 63 del expediente se encuentra la guía de envíos de correspondencia de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se observa que con el número de guía 1041860590 se envió la respuesta a la dirección señalada por el actor. manera, carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. Lo anterior permite concluir que debe declararse que la presente acción ha terminado, pues, como se dijo, existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Declárase terminada la acción de tutela interpuesta por el señor Angel Miguel Beltrán Hernández contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección